REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 7.726-15
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación)
PARTE ACTORA: Miguel Ángel Carrero Rodríguez
PARTE DEMANDADA: Rafael Antonio Jiménez Navas y Milagro Coromoto Requena
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Javier Domínguez Rojas y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 155.850 y 27.289 respectivamente.

I
Por libelo de fecha 15 de enero de 2.015, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Carrero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.139.009, estando asistido por la abogado Zulay del Carmen Castro de Soublette, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.850, demandó por cobro de bolívares a los ciudadanos Rafael Antonio Jiménez Navas y Milagro Coromoto Requena Milano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.817.584 y 12.113.071 respectivamente.
Expone el demandante, que es portador y beneficiario, de una letra de cambio cuyo original acompañó a este libelo marcado con la letra “A”, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad, por el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.817.584. El documento cambiario responde a la siguiente descripción: se distingue con el N° 1-1, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo), con vencimiento para el día 30 de octubre del año 2.013.
Manifiesta el demandante, que hasta la presente fecha no le ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento cambiario a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante y ante su fiador solidario, ciudadana Milagro Coromoto Requena Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.113.071, y en razón de su negativa de pago a la letra ya identificada, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda la totalidad de la deuda garantizada con la letra de cambio, solicitando a este honorable Tribunal que la presente demanda se tramite por el procedimiento de intimación de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se cite al ciudadano Rafael Antonio Jiménez Navas, arriba suficientemente identificado, y solidariamente a la fiadora, ciudadana Milagro Coromoto Requena Milano, también plenamente identificada, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo), por concepto de obligación principal adeudada líquida y exigible; SEGUNDO: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 5.500,oo) por concepto de intereses calculados conforme al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: la cantidad CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 176,oo) por concepto de comisión previsto en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio; CUARTO: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente al 25% conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: solicitó igualmente a este Tribunal se sirva ordenar la indexación judicial o corrección monetaria en virtud de la continua devaluación de la moneda desde el día de la admisión de la presente demanda hasta su ejecución y que se aplique al presente procedimiento el pago de los intereses moratorios, para lo cual pide se acuerde la experticia complementaria del fallo.
La acción se fundamenta en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó la medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil. A continuación, riela al folio 04 el instrumento en que se basa la acción.
Admitida la acción por los trámites del procedimiento de intimación, se ordenó la intimación de los demandados y el tribunal acordó proveer sobre la medida solicitada por auto separado, riela a los folios 10 y 11 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Miguel Ángel Carrero Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 4.139.009, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Zulay del Carmen Castro Soublette, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 200.850, riela al folio 14 del expediente.
En fecha 29 de enero de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó recibo de boleta de intimación, firmado por el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Navas, titular de la cédula de identidad No. 8.817.584, riela a los folios 15 y 16 del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Rafael Antonio Jiménez Navas y Milagro Coromoto Requena Milanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.817.584 y 12.113.071 respectivamente, estando asistidos de abogados, otorgaron poder apud acta a los abogados Javier Domínguez Rojas y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 155.850 y 27.289 respectivamente, riela a los folio 17 del expediente.
Por escrito que riela al folio 18 del expediente, de fecha 12 de febrero de 2.015, los abogados Javier Domínguez Rojas y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 155.850 y 27.289 respectivamente, formularon formal oposición al decreto intimatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 18 del expediente.
Por escrito que riela del folio 19 al folio 22 del expediente, de fecha 26 de febrero de 2.015, los abogados Javier Domínguez Rojas y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 155.850 y 27.289 respectivamente, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: Rechazaron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados, atendiendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: no es cierto que su representado y su fiadora adeuden la cantidad de cuatrocientos mil bolívares al ciudadano Miguel Ángel Carrero Rodríguez; SEGUNDO: no es cierto que su representado y su fiadora hayan suscrito una letra única de cambio a favor del ciudadano Miguel Ángel Carrero Rodríguez por dicha cantidad el día 30 de septiembre de 2.013 ni que debía ser cancelada el día 30 de octubre de 2.013. TERCERO: no es cierto que su representado y su fiadora hayan suscrito una letra a favor del ciudadano Miguel Ángel Carrero Rodríguez, ni en esa fecha ni por esa cantidad.
Finalmente los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron y negaron la letra de cambio presentada como fundamento de la temeraria demandad y que corre al folio cuatro (04), ya que la misma nunca fue suscrita ni por la persona de su representado ni por la fiadora, por lo cual pidieron que la misma fuera desechada en la definitiva y por ende declarada sin lugar la demanda y condenado en costas el referido demandante, escrito que riela del folio 19 al folio 22 del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Zulay del Carmen Castro de Soublette, actuando con el carácter acreditado en autos, insistió en hacer valer la letra de cambio desconocida, y a todo evento solicitó la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del código de Procedimiento Civil e indicó como documento indubitado el poder apud acta otorgado por los demandados en la presente causa, riela al folio 23 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2.015, vista la diligencia de fecha 05 de marzo presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promovió la prueba de cotejo, se admitió la misma y se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal, el abogado Ricardo Lugo, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.015, siendo las 11:00 a.m, se efectúo el acto de nombramiento de expertos, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Zulay del Carmen Castro de Soublette, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la extensión del lapso probatorio de quince (15) días, riela al folio 23 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2.015, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor, se acordó extender hasta por un lapso de quince días de despacho la referida incidencia, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Miguel Ángel Carrero, estando asistido del abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, consignó carta de aceptación del experto Germán Vivas, riela a los folios 31 y 32 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Germán Arturo Vivas, titular de la cédula de identidad No. 5.268.349, aceptó el cargo de experto grafotécnico para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Zulay del Carmen Castro de Soublette, actuando con el carácter acreditado en autos, por cuanto la ciudadana María Sánchez no había sido localizada, solicitó el nombramiento de nuevo grafotécnico en la presente causa, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Manuel Perdomo, titular de la cédula de identidad No. 7.229.574, riela al folio 35 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Zulay Castro de Soublette, se revocó la designación de la ciudadana María Antonia Sánchez Maldonado y se designó nuevo experto, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Winston José Bastidas Paredes, titular de la cédula de identidad No. 11.986.578, riela al folio 37 del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Winston José Bastidas Paredes, titular de la cédula de identidad No. 11.986.578, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Winston José Bastidas Paredes, titular de la cédula de identidad No. 11.986.578, aceptó el cargo de experto grafotécnico para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley, riela al folio 41 del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Manuel Perdomo, titular de la cédula de identidad No. 7.229.574, aceptó el cargo de experto grafotécnico para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley. Asimismo, solicitó un lapso de tres días de despacho para la consignación del informe y manifestó que el inicio de las primeras diligencias sería el día miércoles 25 de marzo de 2.015 a las 2:00 p.m, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, los expertos designados, ciudadanos Germán Arturo Vivas, Manuel Perdomo y Winston Barrios, dejando constancia que dieron inicio a las primeras diligencias con respecto al estudio técnico, que les fue facilitado el documento dubitado como el físico del expediente y que no se presentaron ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, los expertos designados, ciudadanos Germán Arturo Vivas, Manuel Perdomo y Winston Barrios, consignaron el informe pericial, riela del folio 44 al folio 50 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de marzo de 2.015, fueron agregados a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ricardo Lugo, riela a los folios 51 y 52 del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, los expertos designados, ciudadanos Germán Arturo Vivas, Manuel Perdomo y Winston Barrios, solicitaron copia certificada de los folios, riela al folio 53 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de abril de 2.015, vista la diligencia suscrita por los ciudadanos Germán Arturo Vivas, Manuel Perdomo y Winston Barrios, se acordó expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas, riela al folio 54 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2.015, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, las mismas fueron admitidas, riela al folio 55 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 56 del expediente.
En fecha 02 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Miguel Ángel Carrero, estando asistido del abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, consignó escrito contentivo de informes, riela a los folios 57 y 58 del expediente.
En fecha 02 de julio de 2.015, la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 59 del expediente. En fecha 15 de julio de 2.015, la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes, riela al folio 59 del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia que fuere librada a la ciudadana Milagro coromoto Requena Milano, titular de la cédula de identidad No. 12.113.071, por cuanto la referida ciudadana se dio por citada en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.015, riela del folio 60 al folio 65 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2.015, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 66 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

II
La presente acción, se fundamenta en el cobro de una letra de cambio por parte del ciudadano Miguel Ángel Carrero, titular de la cédula de identidad No. 4.139.009 estando debidamente asistido por el abogado Zulay del Carmen Castro de Soublette, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 200.850 en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Jiménez Navas y Milagro Coromoto Requena Milanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.817.584 y 12.113.071 respectivamente.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La abogado Zulay del Carmen Castro de Soublette, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió la prueba de cotejo, por cuanto la representación de la parte demandada, desconoció la letra de cambio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2.015, los ciudadanos Germán Arturo Vivas, Manuel Salvador Perdomo y Winston José Bastidas Paredes, todos plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de expertos designados en el presente juicio, consignaron el informe pericial, que en la conclusión del mismo, de manera textual, se lee:
1.- La firma legible que suscribe EL ACEPTANTE, en la letra de cambio cuestionada, ha sido realizada por la persona que suscribe como RAFAEL JIMENEZ NAVAS, en el instrumento poder apud acta indubitado.
2.- La firma semilegible que suscribe como EL AVALISTA en el instrumento cambiario dubitado, ha sido realizada por la misma persona que suscribe como MILAGRO REQUENA, en el poder apud acta señalado como material indubitado a los efectos del cotejo técnico.

Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio al informe pericial presentado por los ciudadanos Germán Arturo Vivas, Manuel Salvador Perdomo y Winston José Bastidas Paredes, de cuyo contenido se evidencia, que efectivamente la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda, fue suscrito por los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ NAVAS y MILAGRO REQUENA, partes intimadas en el presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo la contestación de la demanda donde de manera formal desconocieron y negaron el documento fundamental de la demanda, por lo cual solicitó sea desechado el mismo al momento de sentenciar en el presente procedimiento. Lo promovido por la representación judicial de la parte demandada, es desechado de pleno derecho, por cuanto el informe pericial determinó que el instrumento cambiario, efectivamente, fue suscrito por los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ NAVAS y MILAGRO REQUENA, partes intimadas en el presente juicio. Y así se decide.
En el caso que nos ocupa, el demandante exige el monto de la letra, los intereses y el derecho de comisión, conceptos éstos, que entran en los alcances de la norma descrita, cuestión que los hace procedentes.
En consecuencia, al haber quedado demostrada la eficacia jurídica del documento traído con la demanda, como letra de cambio, existe entonces, plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que hace inevitablemente procedente la acción, como se dirá a continuación:
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de cobro de bolívares (Proc. por intimación) intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO contra los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ NAVAS y MILAGRO COROMOTO REQUENA MILANO, todos plenamente identificados anteriormente. Y así se decide.
En consecuencia se condena a los intimados, a pagar al accionante, los siguientes conceptos: 1.- La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 440.000,oo) monto de la letra de la letra de cambio. 2.- La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), por concepto de intereses calculados. 3.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.176,OO) por concepto de comisión, siendo la totalidad de los conceptos anteriormente descritos la suma de CUATROCIENTOS CUARENT Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 445.676,oo). Se acuerda la experticia complementaria solicitada en el libelo de la demanda, desde la fecha en que debía ser cancelada la letra de cambio, entiéndase, el treinta de octubre de dos mil trece (30/10/2.013) hasta la ejecución del presente fallo. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.726-15.