REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, trece (13) de octubre del año 2015.

EXP. Nº: 19.015
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: BARRETO BOYER NEREIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.597.147.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MIGDALIA SANCHEZ y JOSE F. MONAZA M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.401 y 158.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIAZ ZURITA FRANCISCO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN RAMON GONZALEZ APONTE y LUIS ENRIQUE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.080 y 39.304, respectivamente.
I
Mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 4, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 5 y 6, presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2014, la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BARRETO BOYER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.597.147, asistida por los abogados MIGDALIA SANCHEZ y JOSE F. MONAZA M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.401 y 158.050, respectivamente; procedió a interponer demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.593, de este domicilio, a los fines de que RECONOZCA O CONVENGA QUE MANTIENEN ACTUALMENTE un concubinato o una unión estable desde el día 26 de junio de 1998, es decir, durante más de quince (15) años y ocho (8) meses, alegando que desde esa fecha se unió afectivamente de hecho con el mencionado ciudadano, estableciendo su domicilio o residencia en la Calle Principal vía hacia Parmana, después de la Romana de yayo, en la Parroquia Espino, estado Guárico, manteniendo ese domicilio hasta la presente fecha. Así mismo, expuso la actora, que desde ese tiempo mantienen esa unión en forma ininterrumpida voluntaria, pública y notoria, entre familiares, relacionándose desde el punto de vista social y vecinos, socorriéndose mutuamente en sus necesidades propias de una relación concubinaria, y que ambos no tienen ningún tipo de impedimento para el sostenimiento de su relación, ya que ella es soltera y el de igual manera es soltero, y que de esta unión nació una niña de nombre MASIEL FRAIMIN, en fecha 25 de marzo de 2008. Fundamentó su acción en el Artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y acompañó a la presente demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 y 6.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, cursante al folio 7, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que comparezca en el término legal a dar contestación a la presente demanda, y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda. Así mismo, se participó lo conducente a la Gerencia de Tributos Internos región Los Llanos SENIAT con sede en Calabozo. Igualmente, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar en un diario de circulación nacional, un Edicto con las inserciones del caso, llamando a hacerte parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Corre inserta al folio 10, diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual la Abogada MIGDALIA COROMOTO SANCHEZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.401, consignó el poder que le fue conferido por la accionante, para que la represente conjuntamente con el abogado JOSE F. MONAZA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.050, dicho poder cursa a los folios 11 al 15.
Del folio 31 al 36, corren insertas las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual consta que dicho funcionario fue debidamente notificado.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal del demandado, este Tribunal ordenó librarle boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha boleta le fue dejada al mencionado ciudadano en su dirección, según consta en diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, de fecha 04 de febrero de 2015, que riela al folio 38.
Por escrito de fecha 09 de febrero de 2015, cursante a los folios 39 al 41, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 42 al 52, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ ZURITA, asistido por el Abogado JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.080, mediante el cual procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la presente acción, ya que según él, es falso que se haya unido efectivamente de hecho desde el día 26 de junio del año 1998 con la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BARRETO BOYER, ni que haya convivido en concubinato con ella durante 15 años y 8 meses, así como negó, rechazó y contradijo que entre el y la demandante existió esa unión ininterrumpida, voluntaria y pública entre familiares y vecinos, y que jamás estableció convivencia u hogar permanente con la precitada ciudadana, que la accionante para el año 1998, mantenía una relación marital con el ciudadano CARLOS AGUILAR donde tenían procreados dos hijos de nombres EVELYN MARGARITA y JOSSELYN MARGARITA AGUILAR BARRETO, y que posteriormente regularizaron tal relación contrayendo matrimonio en fecha 12 de agosto del 1999, y que su esposo reconoció a las niñas como sus hijas habidas en la relación, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 227 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, y que la mencionada ciudadana estuvo unida en matrimonio con el ciudadano CARLOS AGUILAR hasta el 24 de septiembre de 2002, fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio y se disolvió esa unión conyugal.
De igual forma, manifestó el demandado que desde el año 1988, inició una relación estable de hecho con la ciudadana ROSA AMERICA MARCANO OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.922.279, la cual ha permanecido siempre en armonía, dicha unión la fijamos en la Calle La Ceiba, Casa Nº 08, Sector Pajalote, El Socorro, estado Guárico, y con quien ha procreado, según el, tres (3) hijos de nombres LUIS DANIEL, FRANCISCO XAVIER Y FRANYELI ROXANA DIAZ MARCANO, y que decidió regularizar su relación, contrayendo matrimonio ante el Registro Civil de este Municipio, en fecha 22 de agosto del año 2014. Que si es cierto que mantuvo ocasionalmente relaciones con la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BARRETO, donde nació una niña que lleva por nombre MASIEL FRAIMIN, la cual reconoció el, por ser su padre, pero que niega que mantuvo una relación de hecho con la mencionada ciudadana, por ese hecho de tener una hija con ella. Y que desde el año 1990 hasta el 22 de febrero de 2006, mantuvo una relación con la ciudadana ZULEIMA PEREZ FERNANDEZ, con quien procreó dos (2) hijos de nombre EDIKSON ESTIVEN y FRAIMY FLORIMAR DIAZ PEREZ.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, cursante al folio 55, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ ZURITA, otorgó poder apud-acta a los Abogados JUAN RAMON GONZALEZ APONTE y LUIS ENRIQUE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.080 y 39.304.
Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, tal como se evidencia en escritos y sus resultas que aparecen agregados a los folios 58 al 145.
Por escrito de fecha 13 de abril del 2015, cursante a los folios 147 y 148, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JUAN RAMON GONZALEZ, procedió a hacer formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, dicha oposición fue declara extemporánea por este Tribunal, tal como se evidencia en auto de fecha 15 de abril de 2015, que riela al folio 150.
Las pruebas de las partes fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, tal como consta en autos de fecha 15 de abril de 2015, que corren insertos a los folios 151 y 152, con el resultado que más adelante se analizará.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, que riela al folio 199, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron los informes, por lo que la causa entró es estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal observa lo siguiente:
I I

Con relación a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que para que las mismas prosperen debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia, al respecto el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.

Con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 77 de Nuestra Constitución Nacional establece, que se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Así mismo, el Artículo 767 del Código Civil, señala que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO NO SE APLICA SI UNO DE ELLOS ESTÁ CASADO.

De acuerdo a lo antes expuesto, señala este Despacho, que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Es decir, que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez competente del caso, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para este Juzgado, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.

Con respecto a este asunto, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia del 22 de Abril del 2.007, Exp. Nº AA10-L-2006-000256, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER SOLTEROS, LA CUAL ESTÁ SIGNADA POR LA PERMANENCIA DE LA VIDA EN COMÚN; SIENDO LA SOLTERÍA UN ELEMENTO DECISIVO EN LA CALIFICACIÓN DEL CONCUBINATO. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión…”.

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO en sentencia de fecha 07 de octubre de 2011. Expediente 6.958-11, en un procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, preciso lo siguiente:

“…Aplicando tales características al caso sub iudice, consta a los autos copia certificada ip-supra descrita de acta de matrimonio del actor, contraído en el año de 1984, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por ambas partes, el actor se encontraba casado y produjo su divorcio con posterioridad al rompimiento de la relación no matrimonial, por lo que su petición es contraria a derecho pues se destruye la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil. Así, nuestra Jurisprudencia, en forma por demás reiterada ha venido expresando: “ …En lo atinente al asunto controvertido, el juzgador concluyó que no estaban llenos los extremos para que se configurase la presunción de comunidad concubinaria entre las partes, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el actor, razón por la cual, al quedar demostrado en autos, la existencia de la unión no matrimonial de la demandada, no resultaba aplicable, al caso de autos, el contenido del artículo 767 del Código Civil y por ende, la unión concubinaria que pudo haber existido entre el actor y la accionada…”. ASÍ, ES REQUISITO IMPRETERMITIBLE EL QUE LAS PERSONAS QUE CONFORMAN LA UNIÓN MARITAL SEAN DE ESTADO CIVIL SOLTEROS, YA QUE, DE DARSE EL SUPUESTO CONSAGRADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, SE DESCARTARÍA LA EXISTENCIA DE AQUÉLLA.
Podría interpretarse además que, el concubinato es una especie de contrato y por efecto del artículo 1.141 del Código Civil una de las condiciones de dicho contrato es que tenga “causa lícita” y conforme al artículo 1.157 íbidem, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público. AHORA BIEN, AMBAS DISPOSICIONES CONTRIBUYEN A ESTABLECER QUE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL, DONDE UNA DE LAS PARTES ES CASADA, CARECE DE CAUSA LÍCITA, PUES ES CONTRARIA A LA LEY.
Aunado a tal circunstancia, se promovió el medio de prueba testimonial, el cual debe desecharse conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede utilizarse el medio probatorio de la testimonial, para demostrar la existencia de una unión concubinaria, cuando existe una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento impidiente de la existencia concubinaria, por lo cual deben desecharse tales testimoniales y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.621.487, domiciliado en la Avenida Octavio Viana, Zona La Liberal local “F”, en la Ciudad del Calabozo, Estado Guárico, intentada contra la accionada, ciudadana ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.797.084, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, AL EXISTIR UN IMPEDIMENTO IMPIDIENTE DE LA EXISTENCIA DE LA DECLARACIÓN TAL RELACIÓN NO MATRIMONIAL, CONFORME A LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, VALE DECIR, AL ESTAR CASADA LA PARTE ACTORA. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 15 de julio de 2010.

Siendo así las cosas, en el caso de autos la parte actora demandó al ciudadano FRANCISCO RAFAEL DÍAZ ZURITA, plenamente identificados en autos, para que reconozca que viven actualmente en unión concubinaria, desde el 26 de junio de 1998, sin embargo, de la lectura detallada de todas las actas que conforman el presente expediente, observa este despacho, que accionado en su escrito de contestación cursante a los folios 39 al 41, negó en su totalidad dicha pretensión y alegó que la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BARRETO BOYER contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CABEZA, en fecha 12 de agosto de 1999, y consignó copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 42 al 45, y de igual forma el demandado también consignó su acta de matrimonio cursante al folio 49, en el cual se demuestra que contrajo matrimonio civil el 22 de agosto de 2014; y durante el lapso de prueba el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó dichas documentales, por lo que este Despacho, en razón que ambos documentos emanan de un Organismo Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, aprecia y valora las referidas actas de matrimonio, aunado a que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por la demandante, y con dichos instrumentos se demuestra, que la demandante de autos contrajo matrimonio civil el 12 de agosto de 1999, con el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, y el excepcionado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA AMERICA MARCANO en fecha 22 de agosto de 2014, por lo que es evidente para quien aquí decide, que la presente demanda no debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, en virtud de que la actora pretende que se le reconozca que mantiene actualmente una unión estable de hecho con el demandado de autos, desde hace más de quince (15) años, desde el 26 de junio de 1998, observando este Juzgador, que de las mencionadas actas de matrimonio ya analizadas, se evidencia que las partes involucradas en la presente controversia, contrajeron matrimonio civil con personas diferentes en los años 1999 y 2014, respectivamente, por lo que es evidente que la unión concubinaria alegada por la demandante se encuentra apartada de nuestro ordenamiento jurídico, haciéndose innecesario pronunciarse sobre el resto de las pruebas aportadas a los autos por las partes, las cuales son incapaces de desvirtuar la presente decisión, y así se resuelve.

I I I
Por las razones expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por la ciudadana BARRETO BOYER NEREIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.597.147.
Contra el ciudadano DIAZ ZURITA FRANCISCO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.593, y así se resuelve.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de octubre del Año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria---------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:20 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los trece (13) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Secretaria


Exp. Nº 19.015
JB/dd/rctc.-