REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Octubre del 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: KARINA JOSEFINA BLANCA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.744.658.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSEFINA AGUILAR, inscritoa en el Inpreabogado bajo el Nº 168.459.
DEMANDADO: EURIDIS RAFAEL PANZARELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.434.687.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: Abogada MARILIANA MORENO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.051.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.980
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 27 de Mayo del año 2014, presentado por la ciudadana KARINA JOSEFINA BLANCA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.744.658, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSEFINA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.459, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano: EURIDIS RAFAEL PANZARELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.434.687, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“contraje matrimonio en fecha 25 de Junio del 2002, Civil por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico, con el ciudadano EURIDIS RAFAEL PANZARELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.434.687,y de este domicilio, según se evidencia copia certificada del Acta del Matrimonio… marcada con la letra “A”…De la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquieron ninguna clase de bienes…Una vez efectuado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Guasco, casa N° 80, en la Ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, durante los primeros meses de unión conyugal todo transcurría en forma feliz y normal, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros diferencias de entendimiento por la cual el mencionado ciudadano abandono el domicilio conyugal voluntariamente, y desde ese momento no hemos tenido ningún tipo de comunicación hasta los momentos…”
Se acompañó a la demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 2 al 4.
La demanda fue admitida en fecha 28 de Mayo de 2014, según auto cursante al folio 5, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó igualmente librar compulsa.-
Riela al folio 16, auto de fecha 14/07/2014, en el cual se deja constancia que se recibió las resultas conferidas al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien fue comisionado para la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Guárico.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 28, en fecha 23 de Octubre del año 2014.-
Consta al folio 33, diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijo en la morada del demandado el cartel de citación, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Mariliana Moreno Pérez.
En fecha 19 de Febrero del año 2015, folio 43, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad. El acto de la contestación de la demanda se efectuó el día 28 de Mayo del año 2.015, folios 47 y 48, con la comparecencia de la abogada en ejercicio JOSEFINA AGUILAR, en su carácter de autos. A los folios 49 y 50, cursa escrito de contestación de fecha 28-05-2015, presentado por la abogada MARILIANA MORENO, Defensora Ad-litem, designada en la presente causa, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.-
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito cursante a los folios 53 y 54, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 02/07/2015 cursante al folio 59 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 65.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:
Pruebas de la parte Actora:
La accionante, según escrito que riela a los folios 56 y 57, promovió las siguientes pruebas:
CAPÍTULO I
Promovió y ratificó en todo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el acta de Matrimonio, la cual cursa al folio 2, con el objeto de demostrar el matrimonio existente entre la actora y el demandado.
CAPITULO II
Promovió las testimoniales de las ciudadanas LOLIMAR PEDRIQUE HERNANDEZ Y HILDA ROSA MACHADO CORREA, suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fecha 07/07/2015, que rielan a los folios 61 al 63, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos EURIDES RAFAEL PANZARELLI GONZALEZ y KARINA JOSEFINA BLANCA AGUILAR, que saben que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 25-06-2005, asimismo manifestaron las testigos que les consta, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Guasco, casa N° 80 de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, asimismo hacen constar que el ciudadano EURIDES RAFAEL PANZARELLI GONZALEZ, abandono el hogar común que mantenía con la ciudadana KARINA JOSEFINA BLANCA AGUILAR.-
Por su parte, la Defensora Ad-litem designada, según escrito que riela al folio 35, de fecha 17 de Junio del 2014, promovió y ratifico e hizo valer el acta de matrimonio que riela al folio 2, asimismo promovio, recibo de Ipostel y escrito, dirigido al demandado de autos, de fecha 13 de Marzo del 2015, los cuales rielan a los folios 51 y 52, por lo que este Despacho los aprecia y los valora, y con dichos instrumentos se logra demostrar que el ad-litem, le envió un telegrama con su número telefónico al excepcionado a los fines de hacerle saber de su designación de defensor, con el objetivo de recabar elementos o pruebas que permitan garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 49 constitucional, tal como lo señaló el Tribunal Superior Civil de este Estado, en Sentencias de fecha 17 de Diciembre del 2012, en los Expedientes Nros. 7.139-12 y 7.140-12, y así se resuelve.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana KARINA JOSEFINA BLANCA AGUILAR contra el ciudadano EURIDIS RAFAEL PANZARELLI GONZALEZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico, en fecha 25 de Junio del año 2002, bajo el N° 19, folios 57 al 59.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. JOSÉ A. BERMEJO.
LA SECRETARIA
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:32 p.m., previa las formalidades legales.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 18.980
JB/dd/lg.-
|