REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Octubre de 2015.-
205º y 156º
Ordenada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, en el presente Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD seguido por ADAMS HERNANDEZ ANGELA LOURDES, actuando en nombre y representante de sus hermanos CALBERT ROMUALDO Y OTROS contra ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “LOS BOLIVARIANOS”, se apertura éste a los fines de proveer sobre las medidas Cautelar Innominada, en el sentido que se oficie a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se abstenga de evacuar titulo supletorio de la propiedad a favor de ninguna persona sobre el inmueble descrito en autos, solicitada por la parte actora en el presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO GUARICO, según sentencia de fecha 19 de junio de 2014, en el expediente 7.363-14, preciso lo siguiente:
“…En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del “Fumus Bonis Iuris”, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Pothier y de Domat. El primero dijo, que era: “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado…”
En el caso que nos ocupa, y tratándose de un juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, se puede observar, que la parte actora junto con el libelo de demanda, consignó una serie de documentos a los fines de demostrar la propiedad del bien de autos, por lo que considera este Tribunal que la parte demandada pudiera realizar algunas actuaciones administrativas o extrajudicial, tales como justificaciones de perpetua memoria y otros, a los fines de lograr que la sentencia que se dicte mas adelante en la presente causa pueda quedar ilusoria, por lo que resulta forzoso para este Tribunal acordar la medida solicitada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.-
En atención a lo expuesto, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer parágrafo del artículo 588 ejusdem, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en oficiar a los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, para que se abstengan de evacuar titulo supletorio, hasta que se decida la presente causa, a favor de ninguna persona sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Bolivarianos II Etapa, calle Andres Bello N° 40, Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa de Nuvia Elizabeth Paura Mosqueda; SUR: Casa de Maria Fernanda Vásquez; ESTE: Calle Andrés Bello, su frente; y OESTE: Casa de Johanna Eustaquia Rivero Salas. Líbrense oficios.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo La Secretaria
Seguidamente se libraron los oficios ordenados
La Secretaria
Exp. Nº 19.119
JB/dd/lg.-