REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, diecinueve (19) de octubre de 2015.-
205º y 156º
Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio de de PARTICIÓN DE BIENES seguido por RISSO HERRADA MARIA DE LOS REYES contra RON RODRIGUEZ JOSÉ ALEXANDER, se apertura éste a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora, sin embargo, antes de seguir adelante es importante señalar, que en la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Siendo así las cosas, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la parte actora y evitar que el fallo quede ilusorio, decreta medida de secuestro sobre Un (1) Vehículo, propiedad del demandado, con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 EFI; Año: 2008, Color: Beige y Aluminio, Placas: 160ABU, Serial de Carrocería: 8YTKF375388A24992; Serial Motor: A78CX1M, por cuanto se trata de un bien que se puede deteriorar, y es fácil de ocultar y trasladar, es decir, que existe un riesgo y peligro de que la ejecución del fallo quede ilusorio, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y los Ordinales 1º y 3º del Artículo 599, ejusdem decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el mencionado vehículo, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se acuerda librar el despacho y el oficio respectivo. Líbrese oficio y despacho.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

En sintonía con la norma adjetiva anteriormente transcrita, este Juzgador considera garantizados los derechos de la parte actora, así como las resultas del presente juicio, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide negar las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora, sobre Cuentas Corrientes a nombre del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RON RODRÍGUEZ, en el Banco de Venezuela bajo el Nº 0102-0113-61-0000036760, así como la del Banco Provincial bajo el Nº 0108-0045-53-0100063994; y así se decide

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del Año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria---------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Secretaria


















Exp. Nº 19.120
JAB/dd/rctc.-