JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Octubre del año 2015.
206º y 156º
Visto el escrito y sus recaudos anexos de fecha 15 de Octubre del 2015, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492.793, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.833.824, y de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN WOLFGANG LEDEZMA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el nº 13, tomo 6-A, de fecha 17 de junio de 1.997, mediante el cual interpuso demanda de DESALOJO en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.891, en su condición de inquilino, sobre un inmueble tipo casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en calle Páez, vía el Corozo, Sector La Represa, conjunto residencial Villa Ventura, distinguida con el numero Nº 7, valle de la pascua - Estado Guárico, alegando la falta de pago por parte del arrendatario y fundamentó su demanda en el Artículo 43 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa, que el artículo 94 de la nueva LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

De igual forma, los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, precisan lo siguiente:

“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, DEBERÁ tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. NO PODRÁ ACUDIRSE A LA VÍA JUDICIAL SIN EL CUMPLIMIENTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES”.

Siendo así las cosas, y de acuerdo a lo antes expuesto, es claro para este Juzgador, que en aquellos procesos judiciales en los cuales se pretenda el desalojo de un inmueble destinado a vivienda familiar, la parte actora, antes de interponer su demanda, deberá agotar el procedimiento administrativo señalado en la Ley, por ante los organismos competentes, y el presente asunto, se trata justamente del desalojo de un inmueble destinado a vivienda familiar, y no consta en los recaudos acompañados con la demanda, que la parte accionante haya agotado previamente ese procedimiento administrativo, por lo que es evidente que este Despacho, no debe admitir esta demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por el Abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492.793, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.833.824, y de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN WOLFGANG LEDEZMA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el nº 13, tomo 6-A, de fecha 17 de junio de 1.997 contra el ciudadano CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.891, sobre un inmueble tipo casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en calle Páez, vía el Corozo, Sector La Represa, conjunto residencial Villa Ventura, distinguida con el numero Nº 7, valle de la pascua - Estado Guárico, todo de conformidad con el artículo 94 de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado.-¬¬¬¬-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., previa las formalidades legales, asimismo se libró boleta de notificación ordenada..- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-(fdo)---------------------------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2015. Años: 206º de la Independencia y 156 de la Federación.-
La Secretaria,



Exp. Nº 19.125.
JAB/dd/ya.