REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Octubre de 2015.-
205º y 156º


Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por SEIJAS MARTIN CELESTINO contra SEIJAS LUIS ORLANDO Y OTROS, se apertura éste a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, sin embargo, antes de seguir adelante es importante señalar, que en la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Siendo así las cosas, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la parte actora y evitar que el fallo quede ilusorio, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

1.- Sobre el inmueble ubicado en la calle “Real”, N° 17, lado Oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, constante de una parcela de terreno constante de una parcela de terreno y todas las bienhechurias en ella edificada. Dicha parcela de terreno consta de Ochocientos Quince metros con setenta centímetros cuadrados (815,70 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle “Real” en medio que es su frente y casa que es o fue de José Manuel Ruiz; Sur: con casas que son o fueron de Jesús Maria Flores y José Antonio Suárez; Este: casa que es o fue de Rigoberto Suárez; y Oeste: con casa del Magisterio. Perteneciente a la compradora según documento protocolizado en el Oficina de Registro Publico del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de Junio del 2015, bajo el numero 2015.466, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.5246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.- Ofíciese lo conducente al mencionado Registrador a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dicho bien. Líbrese oficio.-


El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libró el oficio ordenado


La Secretaria






Exp. Nº 19.122
JAB/dd/lg.-