REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Octubre del año 2015.
205° y 156°

DEMANDANTE: TELMO BRICEÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, PEDRO JUAN RAMOS y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.835, 2.126 y 177.505, respectivamente.
DEMANDADOS: DOUGLAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.287.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 45.152, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Exp. N° 19.003

I
PIEZA I.
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal de fecha 01 de Agosto del 2014, el cual riela a los folios a los 1 al 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 25, la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.377, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.835, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.923, procedió a interponer en nombre de su poderdante, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra del ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.287, de este domicilio, alegando que, su mandante es dueño y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad Municipal y de un conjunto de bienhechurías que se encuentran edificadas sobre la parcela de terreno con un área de construcción de Quinientos Treinta y Tres con Treinta y Siete Metros Cuadrados (533,37 Mts2) y que esas bienhechurías están conformadas por un garaje tipo talle, piso de cemento, un baño, un depósito con puerta de hierro, un portón corredizo que es su entrada principal, una puerta con protector de hierro y una oficina con sala de espera con un portón principal, una puerta con protector de hierro y dos baños, y que conforman el Taller Mecánico que se le ha conocido siempre como Autobuses La Pascua o como Taller de Telmo Briceño, ubicado dicho inmueble en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Mascota y Calle Shettino frente al Hotel Palace de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Miguel Martínez; SUR: Avenida Rómulo Gallegos en medio y frente antes casa de la Sucesión Rodríguez hoy con edificio donde funciona el Hotel Palace, ESTE: Con casa que es o fue de María Nadales hoy con galpón de la sucesión de Telmo Briceño y OESTE: Con casa que es o fue de Arturo Bolívar, hoy con Edificio donde funciona Comercial Universal, el cual según ella, lo ha venido poseyendo su mandante por más de cincuenta años, en forma pública, pacífica, continua y de manera ininterrumpida, a la vista de todo el mundo, sin haber sido molestado jamás en su posesión y tenencia; pero que en fecha 16 de Octubre del 2013 el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, con un grupo de personas desconocidas procedieron a quitar los candados de las puertas de entrada al inmueble o taller, en forma violenta y a espaldas de su poderdante y sin su autorización penetraron al interior del mismo y causaron destrozos en su parte interna, cambiando éstos candados de las puertas que dan acceso a la entrada de la oficina que se encuentra instalada en el mismo, lo cual, según ella, le causa a su mandante un acto de perturbación en su posesión, y le han impedido la entrada al interior de la oficina del taller antes mencionado, a pesar de todas las gestiones que ha efectuado su mandante de buscar una solución de esa situación, sin lograr ninguna solución, y que por todas esas razones es por lo que interpone formal Querella Interdictal de Amparo, contra el mencionado ciudadano, a los fines de que cese en los actos perturbatorios de que ha sido victima, y que se ordene quitar los candados de las puertas de la oficina del taller. Fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se decrete medida de amparo sobre la posesión que tiene sobre el precitado inmueble. Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 2.000.000, oo).

La querella fue admitida según auto de fecha 04 de Agosto de 2014, que riela a los folios 26 y 27, ordenándose la citación del querellado ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el término de ley, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo, en esa misma fecha y de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil y del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo de la posesión sobre el inmueble objeto de este juicio, y se ordenó al querellado que cesen en los actos perturbatorios realizados al inmueble objeto de la presente querella, y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del decreto dictado, librándose el respectivo oficio y despacho.

Al folio 34, corre inserta diligencia de fecha 06 de Octubre del 2.014, mediante la cual el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, otorgó poder apud-acta a los Abogados PEDRO JUAN RAMOS y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126 y 177.505.

En virtud de que fue imposible citar personalmente al querellado, a solicitud de la parte actora, se libró el cartel respectivo, tal como se evidencia a los folios 44 y 45.

Al folio 50, corre inserta diligencia de fecha 15 de Enero del 2015, mediante la cual compareció la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, y consignó poder que le fue conferido por el querellado ciudadano DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, el cual corre inserto en copia simple a los folios 51 y 52, y en original a los folios 55 y 56.

Corre inserto a los folios 57 al 61, escrito de fecha 19 de Enero del 2015, mediante el cual la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellado, presentó los alegatos que consideró pertinentes en la presente querella, alegando que es falso que el querellante este domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos s/n de esta ciudad, ya que, según ella, su domicilio es en la Calle Paraíso Nº 30, Sector Centro de esta ciudad, así mismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, sea dueño, ni poseedor legítimo del inmueble de autos, ya que según ella, este ciudadano invadió el inmueble de autos en el mes de Febrero del año 2012, siendo denunciado por el ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, negó que en ese inmueble opere ningún taller, negó que el ciudadano TELMO BRICEÑO posee el mencionado inmueble por más de cincuenta años, ya que tuvo cinco años pagando condena en la Penitenciaría General de Venezuela y obtuvo su libertad en el año 1987, y luego se fue a trabajar en la ciudad de Caracas, en una empresa denominada A E AEROEXPRESOS CARACAS, hasta el 04 de Noviembre del 2004, y que el 23 de Abril del 2012, demandó por ante este mismo Tribunal junto con otras personas, por acción Reivindicatoria sobre el inmueble de autos, y el 30 de Julio del 2013, vuelve a interponer otra demanda contra los mismos demandados en la acción reivindicatoria, por Nulidad de Título Supletorio, Nulidad de de Inscripción Registral y Subsiguiente Venta. Igualmente, alegó el querellado, a través de su apoderada judicial, que es falso que el querellante ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida y a la vista de todo el mundo el referido inmueble, sin haber sido molestado en su posesión o tenencia. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representado Douglas Briceño, en fecha 16 de Octubre del 2013 con un grupo de personas desconocidas haya procedido a quitar los candados de las puertas de entrada al inmueble o taller en forma violenta, ni mucho menos a espaldas del querellante sin su autorización, y que es falso que haya penetrado al interior del mismo ni causado destrozos en su parte interna ni que haya cambiado ningún candado, y que tampoco es cierto que el querellante haya buscado alguna solución con su mandante, y por último solicitó que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

Del folio 62 al 65, corre inserto escrito de fecha 20 de Enero del 2015, presentado por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, quien promovió las pruebas que consideró pertinentes, consignando los recaudos que aparecen agregados a los folios 66 al 97, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 21 de Enero del 2015, que riela al folio 98.

A los folios 102 al 104, corre inserto escrito de fecha 26 de Enero del 2015, y sus recaudos anexos que cursan a los folios 105 al 261, la abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas en el auto de fecha 27 de Enero del 2015, que riela a los folios 267 y 268, y en dicho auto también este Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, de lo cual apeló la parte querellada, según diligencia de fecha 28 de Enero del 2015, que riela al folio 271 de la Pieza I, y el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, según Sentencia de fecha 20 de Abril del 2015, cursante a los folios 116 al 121 Pieza II, declaró SIN LUGAR dicha apelación, y CONFIRMO la decisión recurrida.

Por escrito de fecha 26 de Enero del 2015, cursante a los folios 262 al 264, la Abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, en su carácter de autos, se opuso a las defensas opuestas por la parte querellada.

De igual forma, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, promovió otras pruebas que consideró pertinentes, según consta en escrito de fecha 29 de Enero del 2015, cursante a los folios 272 y 273.
Al folio 274, corre inserta diligencia de fecha 29 de Enero del 2014, mediante la cual la apoderada judicial de la parte querellada, tacho a los testigos promovidos por la parte querellante, alegando que los mismos tienen interés directo e indirecto en las resultas del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 29 de Enero del 2015, cursante al folio 275, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellado, sustituyó el poder que le fue conferido por la parte demandada, reservándose el ejercicio, en la abogada CELIDA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.152.

PIEZA I I

A los folios 26 al 35, corre inserto escrito de fecha 20 de Febrero del 2015, presentado por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, quien presentó los alegatos o informes que consideró pertinentes sobre la presente querella.

Por diligencia de fecha 08 de Abril del 2015, que riela al folio 43 y vto., la parte actora consignó copias certificadas de Actos conclusivos emanados de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, relacionados con la investigación en contra del querellante de autos, las cuales cursan a los folios 44 al 57, y la parte demandada según diligencia cursante al folio 58, le solicitó a este Despacho que no tome en cuenta esos documentos, ya que la presente causa fue sustanciada y se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.

Del folio 59 al folio 74, corren insertas resultas de comisión emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserta al folio 75, diligencia de fecha 06 de Mayo del 2015, suscrita por la parte querellante, mediante la cual le solicitó a este Despacho que comisione al Juzgado Distribuidor de este municipio, para realizar la notificación del demandado de autos, y señaló una dirección, lo cual fue acordado por este Tribunal, tal como se evidencia en auto de fecha 13 de Mayo del 2015, cursante al folio 76, de lo cual apeló la parte querellada, tal como consta en diligencia de fecha 15 de Mayo del 2015, que riela al folio 81, y este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, tal como se aprecia en auto de fecha 19 de Mayo del 2015, cursante al folio 124, siendo remitidas las respectivas copias al Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, y las resultas de dicha apelación, rielan a los folios 194 al 198, en las cuales consta sentencia emanada del mencionado Tribunal Superior, de fecha 29 de Septiembre del 2015, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación formulada, y se Confirmó el fallo de este Tribunal de fecha 13 de Mayo del 2015.

Riela a los folios 134 al 151, resultas de comisión conferidas al Juzgado Distribuidos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 153 al 157, Sentencia emanada del Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, de fecha 04 de Junio del 2015, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderado judicial del querellado, contra el auto de fecha 19 de Mayo del 2015.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal no pudo dictar la mencionada sentencia, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que el presente fallo, le será notificado a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

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Ahora bien, el autor EDUARDO PALLARES en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado”.

En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:
Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y el Interdicto de Amparo, tal como es el caso que nos ocupa.
Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.
El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto. En la sección segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700).

Así mismo, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:

“Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros”.

Es decir, que de acuerdo al tipo de querella planteada, en el interdicto de amparo a la posesión, el cual es el caso de autos, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales, siguiendo lo expuesto por el autor Sánchez Noguera en la obra citada, son:

- Que la posesión sea mayor de un año.
- Que la posesión sea legítima.
- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
- Que la posesión sea perturbada.
- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
- Que la ejerza el poseedor legítimo.
- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

De tales requisitos, debe resaltarse el referido a que la posesión sea perturbada, señalando para ello lo que dice el autor Sánchez Noguera en cuanto a que “… serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación”.

De lo anterior se extrae que es fundamental para que el Juez se pronuncie en cuanto al interdicto intentado, que el querellante no solo alegue la perturbación que dice padecer, sino que debe, así mismo, probar la ocurrencia del hecho o los hechos que atentan contra su derecho a estar en posesión.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante no solo mencionar en su libelo que es objeto de perturbación sino que además debe evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurara la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza .

El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De dicha norma, se concluye que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que el querellante ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Al respecto, luce oportuno señalar que EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, expediente 7.023-11, en un procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1.- Que exista posesión, (en éste caso legítima); 2.- Que se haya producido la perturbación, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenecen al proceso por el Principio de Adquisición Procesal.
A tal efecto la parte actora consigna documento de propiedad del inmueble donde expresa ésta, haber acaecido la perturbación, específicamente, es su lindero Este con parcela A-15, instrumental que quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Público del Distrito Infante del estado Guárico en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 1, Folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.001. Tal documental, a pesar de ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra es única y exclusivamente que la parte actora es propietaria del lindero Este con parcela A-15; sin embargo, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, PUES SI NO EXISTE EL MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL, QUE ES LA PRUEBA CONDUCENTE PARA PROBAR LA POSESIÓN, LAS INSTRUMENTALES DEBEN DESECHARSE. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“EN EL CASO DE AUTOS, PARTIENDO LA RECURRIDA DE LA AFIRMACIÓN DE QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LAS ACCIONES INTERDÍCTALES ES LA PRUEBA FUNDAMENTAL; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.

Dicho criterio que trae a colación esta Alzada Guariqueña, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, NO SE PUEDEN EXAMINAR TÍTULOS PARA PROBAR LA POSESIÓN, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”. DE TAL MANERA QUE TALES INSTRUMENTALES, QUE ACREDITEN PROPIEDAD O NO, NO SON CONDUCENTES, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA POSESIÓN Y LA PERTURBACIÓN QUE SON LOS PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCIÓN, DEBIENDO DECLARARSE INCONDUCENTES. Y ASÍ, SE DECIDE.”.

Igual criterio señaló dicho Tribunal de Alzada, según sentencias más recientes de fechas 11 de Marzo del 2014, Expediente Nº 7.318-13 y 07 de Julio del 2014, Expediente Nº 7.398-14, en procedimientos interdictales.

Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, procedió a demandar al ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, anteriormente identificados, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, alegando que su poderdante es dueño y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad Municipal y de un conjunto de bienhechurías que se encuentran edificadas sobre la parcela de terreno con un área de construcción de Quinientos Treinta y Tres con Treinta y Siete Metros Cuadrados (533,37 Mts2) y que esas bienhechurías están conformadas por un garaje tipo talle garaje tipo taller, piso de cemento, un baño, un depósito con puerta de hierro, un portón corredizo que es su entrada principal, una puerta con protector de hierro y una oficina con sala de espera con un portón principal, una puerta con protector de hierro y dos baños, y que conforman el Taller Mecánico que se le ha conocido siempre como Autobuses La Pascua o como Taller de Telmo Briceño, ubicado dicho inmueble en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Mascota y Calle Shettino frente al Hotel Palace de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, el cual según ella, lo ha venido poseyendo su mandante por más de cincuenta años, en forma pública, pacífica, continua y de manera ininterrumpida, a la vista de todo el mundo, sin haber sido molestado jamás en su posesión y tenencia; PERO que en fecha 16 de Octubre del 2013 el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, con un grupo de personas desconocidas procedieron a quitar los candados de las puertas de entrada al inmueble o taller, en forma violenta y a espaldas de su poderdante y sin su autorización penetraron al interior del mismo y causaron destrozos en su parte interna, cambiando éstos candados de las puertas que dan acceso a la entrada de la oficina que se encuentra instalada en el mismo, lo cual, según ella, le causa a su mandante un acto de perturbación en su posesión, y le han impedido la entrada al interior de la oficina del taller antes mencionado, a pesar de todas las gestiones que ha efectuado su mandante de buscar una solución de esa situación, sin lograr ninguna solución.

Por su parte el querellado, a través de su apoderada judicial Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó sus alegatos, tal como se evidencia en escrito que riela a los folios 57 al 61, de fecha 19 de Enero del 2015, alegando que es falso que el querellante este domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos s/n de esta ciudad, ya que, según ella, su domicilio es en la Calle Paraíso Nº 30, Sector Centro de esta ciudad, así mismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, sea dueño, ni poseedor legítimo del inmueble de autos, ya que según ella, este ciudadano invadió el inmueble de autos en el mes de Febrero del año 2012, siendo denunciado por el ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, negó que en ese inmueble opere ningún taller, negó que el ciudadano TELMO BRICEÑO posee el mencionado inmueble por más de cincuenta años, y que es falso que lo ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida y a la vista de todo el mundo, sin haber sido molestado en su posesión o tenencia. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representado Douglas Briceño, en fecha 16 de Octubre del 2013 con un grupo de personas desconocidas haya procedido a quitar los candados de las puertas de entrada al inmueble o taller en forma violenta, ni mucho menos a espaldas del querellante sin su autorización, y que es falso que haya penetrado al interior del mismo ni causado destrozos en su parte interna ni que haya cambiado ningún candado, y que tampoco es cierto que el querellante haya buscado alguna solución con su mandante, y por último solicitó que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, y al demandado, la carga probatoria de las excepciones perentorias, carga de la prueba ésta de carácter subjetivo, relativa, a que, es poseedor del inmueble de autos, y que el excepcionado perturbo la posesión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidos:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Mediante escrito de fecha 20 de Enero del 2015, cursante a los folios 62 al 65, Pieza I, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL:

A los efectos de probar que el querellante no tiene más de cincuenta años en la posesión alegada, promovió copias certificadas del libelo de la demanda de un juicio de Reivindicación que intentó el querellante por ante este mismo Tribunal en fecha 23 de Abril del 2.012, contra los ciudadanos ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, ANA YSABEL CARICO DE BRICEÑO y TELMO BRICEÑO CARICO, del expediente Nº 18.736, por el mismo inmueble, así como del juicio de Nulidad de Título Supletorio, Nulidad Registral y Subsiguiente Venta, contra esos ciudadanos, del expediente Nº 18.893, marcadas con los números “1” y “2”, en efecto, dichas copias certificadas rielan del folio 66 al 96 Pieza I, y a pesar de que se tratan de documentos públicos, el Tribunal los desecha del proceso, en razón de que dichos instrumentos no son las pruebas más idóneas en este tipo de procedimientos, ya que los documentos públicos, solamente sirven para colorear la posesión, tal como se señaló anteriormente en sentencia emanada del Tribunal de Alzada de este estado, aunado a que no consta decisión definitiva en esas demandas promovidas por el querellado, igual criterio señala este Juzgado, sobre un documento promovido por el demandado, relacionado con un documento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 97, aunado a que no esta firmado ni suscrito por funcionario público alguno, ni posee sello del mencionado organismo, y así se resuelve.
CAPITULO I I. PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, por lo que solicitó que se oficie a las siguientes instituciones: A E AEROEXPRESOS CARACAS, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los datos a que se refiere la promovente en su escrito de pruebas.

Dichas pruebas fueron evacuadas, tal como se observa en oficios cursantes a los folios 99 al 101, Pieza I, y solamente constan en autos las resultas emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, tal como se aprecia en oficios cursantes a los folios 281 al 283 de la Primera Pieza y 22 de la Segunda Pieza, sin embargo, tal como se señaló anteriormente, las instrumentales administrativas o públicas, no son las pruebas más conducentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, aunado de que el hecho de que una persona labore fuera de la ciudad donde se encuentra sus bienes, no significa que no es el poseedor de los mismos, en razón de que el artículo 779 del Código Civil, señala “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”, sin embargo, señala este Tribunal que con respecto, a la prueba emanada de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, la cual consta al folio 22 de la Pieza II, la misma le notifica a este Despacho, que el querellante fue imputado por la presunta comisión del delito de invasión, a tales efectos, el co-apoderado judicial del querellante, consignó tal como consta a los folios 43 al 57 de la Segunda Pieza, los actos conclusivos de esa representación fiscal, en la cual dicho organismo, le solicitó al Juez de control de Valle de la Pascua, el Sobreseimiento del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ y que pusiera termino al procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal desecha estas documentales promovidas y traídas a los autos por ambas partes, en razón de que los documentos públicos no son las pruebas más idóneas para demostrar la posesión y perturbación alegada, y así se decide.

De igual forma, la mencionada abogada según consta en escrito de fecha 29 de Enero del 2015, cursante a los folios 272 y 273 de la Pieza I, promovió la Confesión Judicial de la parte querellante rendida en el escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2015, donde según ella, el querellante, expresamente aceptó y reconoció que trabajó como mecánico en la empresa “A E AEROEXPRESOS CARACAS”.

Al respecto, sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito del querellante, el cual cursa a los folios 262 al 264, Pieza I, observa este Tribunal, que el mismo no hace reconocimiento de algún hecho que le origine consecuencias jurídicas desfavorables, al contrario, se opone y rechaza todos los alegatos que fueron realizados por la parte demandada, es por lo que resulta forzoso para este Despacho, desechar este medio probatorio, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante a través de su co-apoderada judicial abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, mediante escrito de fecha 26 de Enero del 2015, cursante a los folios 102 al 104, promovió Inspección extra-Judicial emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Julio del 2014, de igual forma, solicitó que este Tribunal realizara inspección judicial, a los fines de demostrar que en el inmueble de autos funciona un taller mecánico a cargo del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, y su ayudante TOMAS FERNANDEZ CLAVO, la cual fue evacuada según acta de fecha 13 de Febrero del 2015, cursante a los folios 18 al 20 de la Pieza II, en la cual este Tribunal dejó constancia que ciertamente en el referido taller funciona un taller mecánico bajo la dirección y gerencia de la parte actora con un ayudante de nombre JUAN JOSE ORTEGA HERRERA, quienes estaban presentes al momento de realizar la mencionada inspección, y en el mencionado taller se encontraban para ese entonces instrumentos propios que sirven para realizar el trabajo de un taller mecánico y varios vehículos que eran objeto de reparación, y en la inspección extra-judicial, la cual cursa a los folios 17 al 25 de la Pieza I, se dejó constancia que el inmueble de autos (taller mecánico), esta conformado por un patio libre pavimentado de concreto, aparentemente destinado a depósito, un portón corredizo de metal, sin embargo, estas inspecciones judiciales a pesar de que se tratan de documentos públicos, solamente sirven para colorear la posesión, pero no para demostrar la misma, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora solamente como indicios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

Así mismo, el querellante, promovió un Justificativo de testigos extra-judicial, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Julio del 2014, el cual ratificó y dió por reproducido, y promovió las testimoniales de los ciudadanos BLADIMIL JOSE CASTILLO RIVERO, LUIS ELADIO DIAZ RENGIFO, MARISOL CASTILLO REYES y RAMON ENRIQUE FELIZZOLA OROPEZA, a los fines de ratificar el mencionado justificativo, y de estos testigos solamente comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos LUIS ELADIO DIAZ RENGIFO y BLADIMIL JOSE CASTILLO RIVERO, tal como se evidencia en actas de fechas 04 y 06 de Febrero del 2015, cursantes a los 285 al 287 y 290 al 292 de la Primera Pieza, y con las preguntas y repreguntas formuladas al ciudadano LUIS ELADIO DIAZ RENGIFO, se demuestra que conoce suficientemente a la parte actora desde hace varios años, que conoce donde esta ubicado el inmueble de autos, que en el referido inmueble funciona un taller mecánico bajo la dirección del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, junto con su ayudante el ciudadano TOMAS FERNANDEZ, que le consta que el 16 de Octubre del 2013, el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO forzó y rompió los candados de la entrada del taller mecánico Autobuses La Pascua, que el ciudadano TELMO BRICEÑO es hijo legítimo del difunto TELMO BRICEÑO REYES, y de doña ANA ALVAREZ DE BRICEÑO, quienes eran dueños de la línea Autobuses La Pascua, por lo que este Tribunal aprecia y valora dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Sin Lugar la Tacha propuesta contra este testigo, formulada por la parte querellada en su diligencia cursante al folio 274, Pieza I. Sin embargo, este Tribunal desecha del proceso la declaración del testigo BLADIMIL JOSE CASTILLO RIVERO, todo de conformidad con el artículo 478 ejusdem, en razón de que a criterio de este Juzgador parece tener interés en la presente causa, ya que en su declaración manifestó, en las repreguntas formulas: que trabaja en el inmueble de autos desde hace treinta (30) años, bajo las órdenes de la parte actora TELMO BRICEÑO, que le compra repuestos al actor, que en otras oportunidades ha declarado a favor del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, por lo tanto este Tribunal desecha de este proceso el Justificativo Judicial, cursante a los folios 3 al 8 de la Pieza I, por lo que con respecto a este testimonio, se declara Con Lugar la Tacha efectuada por la apoderada judicial de la parte querellada, y así se decide.

De igual forma, la parte actora, promovió los siguientes DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ADMINISTRATIVOS: Documento de la Empresa Autobuses La Pascua emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Mayo de 1.962, el cual anexó en copia certificada; Firma personal de Distribuidora Briceño emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Enero de 1.986, el cual anexó en copia certificada; Documento constitutivo de Expresos Autobuses La Pascua, C.A., emitido del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23-02-2005, el cual anexó en copia certificada; Documento de compra venta de una parcela de terreno constante de Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (237,60 Mts2), del señor JACINTO JOSE CARMONA ALVAREZ al ciudadano TELMO BRICEÑO REYES, ubicada en la Calle Shettino cruce con Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico; Declaración Sucesoral del hoy difunto TELMO BRICEÑO REYES, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 20 de Enero del 2003; Partida de Nacimiento del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ; Acta de defunción del ciudadano TELMO BRICEÑO REYES; Acta de Defunción de la hoy difunta ciudadana ANA CELESTINA ALVAREZ DE BRICEÑO; Título Supletorio del ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, emitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 22 de Mayo del 2003, y luego registrado por ante el Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de Enero del año 2005; Documento de Cesión de derecho donde los ciudadanos ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, FRANCISCO ALEXIS BRICEÑO ALVAREZ, DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, PEDRO BRICEÑO ALVAREZ y ALBERTO DE JESUS BRICEÑO ALVAREZ, le ceden una parcela de terreno constante de Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta centímetros cuadrados (237,60 Mts2), ubicada en la Calle Shettino cruce con Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, a los ciudadanos ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO, TELMO BRICEÑO ALVAREZ y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 02 de Noviembre del año 2012; Copias del Registro de Información Fiscal (RIF) del SENIAT de la Empresa Mercantil Expresos La Pascua, C.A.; Venta del inmueble ubicado en Avenida Rómulo Gallegos (Taller Mecánico de TELMO BRICEÑO), de ORESTE BRICEÑO a TELMO JOSE CARICO; Venta del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (Taller Mecánico de TELMO BRICEÑO), de TELMO JOSE CARICO a MIGUEL ANGEL MALASPINA y a HECTOR ALONSO ESPINOSA; Solvencia del servicio de agua HIDROPAEZ; Solvencia del suministro eléctrico de CORPOELEC; Boletín de Información Catastral Provisional para Hacienda Municipal, donde consta que los propietarios de una parcela constante de Doscientos treinta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (237,60 Mts2), son los ciudadanos BRICEÑO DE ZAMBRAÑO ANA TERESA, BRICEÑO ALVAREZ TELMO, BRICEÑO ALVAREZ MAURICIO, emitida de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico; Recibos de pago de CANTV; Recibos de pago de IVSS; Copia de boletín de información catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.

En efecto, dichas instrumentales públicas y administrativas cursan del folio 105 al 254 de la Pieza I, al respecto señala este Tribunal, tal como se dijo anteriormente, que los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla. De tal manera QUE TALES INSTRUMENTALES, QUE ACREDITEN PROPIEDAD O NO, Y OTROS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS NO SON CONDUCENTES, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA POSESIÓN Y LA PERTURBACIÓN QUE SON LOS PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCIÓN, debiendo este Tribunal desechar dichas documentales por inconducentes e impertinentes, aunado a que en algunas de esas documentales señalan a otros ciudadanos que no son partes en este proceso, por lo que siendo desechadas en su totalidad dichas documentales, considera este Despacho que es innecesario pronunciarse, sobre la impugnación que realizó la parte querellada a esas instrumentales, en su diligencia cursante al folio 270 y vto. de la Pieza I, y así se resuelve.
Igualmente, la parte querellante, promovió copias de Croquis de Levantamiento Parcelario emitidas por la Dirección de Catastro Municipal, las cuales rielan a los folios 255 al 259 de la Pieza I, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que para su análisis se necesitan conocimientos periciales, y así se decide.

Así mismo, el actor a través de su apoderada judicial, promovió Reportaje del diario EL REPORTERO a ORESTE BRICEÑO y Constancia de Trabajo emitido por Autobuses la Pascua a TELMO BRICEÑO ALVAREZ, los cuales rielan a los folios 260 y 261 de la Primera Pieza, los cuales igualmente este Tribunal los desecha del proceso, en razón de que no son las pruebas más idóneas a los fines de demostrar la posesión alegada, y así se establece.

CAPITULO I I. PRUEBAS TESTIMONIALES:

Este Tribunal antes de analizar las testimoniales evacuadas en esta causa, considera importante señalar, que este Despacho en auto de fecha 27 de Enero del 2015, cursante a los folios 267 y 268, Pieza I, prorrogó el lapso de evacuación, por diez (10) días de despacho más, en razón de que el actor promovió quince (15) testimoniales, las cuales eran casi imposible realizarlas en el lapso de evacuación señalado en la Ley para este tipo de juicio especial, de lo cual el demandado apeló según diligencia de fecha 28 de Enero del 2015, cursante al folio 271, Pieza I, y el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, según sentencia de fecha 20 de Abril del 2015, que riela a los folios 116 al 119 de la Segunda Pieza, declaró Sin Lugar dicha apelación y Confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Enero del 2015.

Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que el querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOHAN PAEZ, RAMON ENRIQUE FELIZOLA OROPEZA, LISBETH VARGUILLA, LUIS ELADIO DIAZ RENGIFO, MARISOL CASTILLO REYES, WLADIMIR JOSE CASTILLO RIVERO, LINDA SAMANTHA RONDON MORALES, MARLYN GICERIT SANCHEZ DIAZ, MIRLAY JOSEFINA DIAZ, FRANCISCO SANCHEZ, ADOLFO LOPEZ, ALECIO JOSE VALERI, MIGUEL JOAQUIN ROUSSENOFF, MILED JREIGE HERNANDEZ y JOSE LEONARDO BOLIVAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.367352, 3.950.269, 9.179.984, 4.796.072, 6.391.417, 8.551.728, 12.730.900, 14.296.950, 5.619.855, 4.421.359, 16.325.642, 9.947.992, 4.792.435, 17.433.720 y 10.982.790, respectivamente, de estos testigos promovidos, solamente comparecieron por ante este Tribunal a rendir su declaración los ciudadanos: JOHAN PAEZ, LUIS ELADIO DIAZ RENGIFO, WLADIMIR JOSE CASTILLO RIVERO, LINDA SAMANTHA RONDON MORALES, MARLYN GICERIT SANCHEZ DIAZ, MIRLAY JOSEFINA DIAZ, ALECIO JOSE VALERI, MIGUEL JOAQUIN ROUSSENOFF y MILED JREIGE HERNANDEZ, anteriormente identificados.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JOHAN PAEZ, la cual riela en acta cursante a los folios 277 al 278 de la Pieza I, el Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que expresó en su declaración, que solo es un testigo referencial, ya que al formulársele la Primera repregunta así: “Porque le consta que el señor TELMO BRICEÑO ALVAREZ tiene más de 50 años en el taller que usted ha señalado?, manifestó lo siguiente: “Me consta por referencia de personas de cierta edad…… esa referencia viene de personas muy serias de este pueblo…….”, y así se decide.

Con relación a la testimonial de la ciudadana LINDA SAMANTHA RONDON MORALES, la cual corre inserta en acta cursante a los folios 294 al 296 de la Primera Pieza, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones merecen fe y confianza de este Juzgador, las cuales no son contradictorias entre sí, quien fue conteste en afirmar, que conoce desde hace varios años a la parte actora, que conoce la dirección exacta del inmueble de autos “Taller Mecánico Autobuses La Pascua”, que sabe y le consta que en dicho inmueble labora actualmente el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ a quien ve laborando en dicho taller todos los días con su braga y uniforme. Igual criterio merece la declaración de la ciudadana MARLYN GICERIT SANCHEZ DIAZ, la cual cursa a los folios 297 al 299 de la Pieza I, en virtud de que en las preguntas y repreguntas formuladas, fue conteste en afirmar, que conoce desde hace varios años a la parte actora, que conoce la dirección exacta del inmueble de autos “Taller Mecánico Autobuses La Pascua”, que sabe y le consta que en dicho inmueble labora actualmente el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ a quien ve laborando en dicho taller todos los días, que le consta que el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO rompió los candados de la entrada del “Taller Mecánico Autobuses La Pascua”, entrando al mismo en forma arbitraria, sin permiso del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ. Por lo que se declara Sin Lugar la tacha propuesta contra estos testigos, efectuada por la parte querellada en su diligencia cursante al folio 274, Pieza I, y así se decide.

Con relación a la testimonial de la ciudadana MIRLAY JOSEFINA DIAZ ORTEGA, la cual riela a los folios 2 al 4 de la Pieza II, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones merecen fe y confianza de este Juzgador, las cuales no son contradictorias entre sí, ni contradictorias con los otros testimonios, y con esas declaraciones queda demostrado que la mencionada ciudadana conoce desde hace varios años a la parte querellante, que sabe y le consta donde se encuentra ubicado el inmueble de autos “Taller Mecánico Autobuses La Pascua”, que sabe y le consta que en dicho inmueble labora actualmente el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ a quien ve laborando en dicho taller todos los días, que le consta que el 16 de Octubre del 2013, el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO rompió los candados de la puerta de entrada del mencionado taller entrando en forma arbitraria y sin permiso alguno de su poseedor TELMO BRICEÑO ALVAREZ,. Por lo que se declara Sin Lugar la tacha propuesta contra esta testigo, efectuada por la parte querellada en su diligencia cursante al folio 274, Pieza I y así se resuelve.

Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano ALECIO JOSE VALERI, la cual corre inserta a los folios 10 y 11 de la Pieza II, igualmente este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem, ya que sus declaraciones merecen fe y confianza de este Juzgador, las cuales no son contradictorias entre sí, ni contradictorias con los otros testimonios, y con las mismas queda demostrado que el mencionado ciudadano conoce desde hace varios años a la parte querellante, que sabe y le consta donde se encuentra ubicado el inmueble de autos “Taller Mecánico Autobuses La Pascua”, que sabe y le consta que en dicho inmueble labora actualmente el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ como mecánico, quien le prestó servicio mecánico a mediados del año 2006, y alrededor de Febrero del año 2014, que en dicho taller también labora el ciudadano TOMAS FERNANDEZ CLAVO, a quien igualmente conoce. Por lo que se declara Sin Lugar la tacha propuesta contra este testigo, efectuada por la parte querellada en su diligencia cursante al folio 274, Pieza I y así se resuelve.

Con relación a la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL JOAQUIN ROUSSENOFF, la cual riela a los folios 12 y 13 de la Pieza II, observa este Tribunal, que la representación judicial del querellado se opuso a que ese ciudadano prestara su testimonio, alegando que su número de cédula no coincidía con el número de cédula reflejado con el escrito de pruebas del querellante, y consignó al folio 14 de la Pieza II, un documento emanado del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, este Tribunal desecha del proceso dicho documento, en razón de que fue traído a los autos en copia simple, aunado a que no posee sello alguno ni tampoco se encuentra suscrito por ningún funcionario público, por lo que este Tribunal pasa a analizar dicha declaración rendida por el referido ciudadano MIGUEL JOAQUIN ROUSSENOFF, a tales efectos se observa, que fue conteste en afirmar que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano TELMO BRICEÑO desde hace varios años, que sabe y le consta donde se encuentra ubicado el “Taller Mecánico Autobuses La Pascua”, que en ese inmueble funciona actualmente un taller mecánico, bajo la dirección del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, que en ese taller también labora un ciudadano llamado TOMAS FERNANDEZ CLAVO, por lo que este Tribunal aprecia y valora esta testimonial, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem, ya que merece fe y confianza de este Juzgador, y la cuales no es contradictoria entre sí, ni contradictorias con los otros testimonios. Por lo que se declara Sin Lugar la tacha propuesta contra este testigo, efectuada por la parte querellada en su diligencia cursante al folio 274, Pieza I y así se decide.

Con respecto a la testimonial del ciudadano MILED JREIGE HERNANDEZ, la cual riela a los folios 15 al 16 de la Pieza II, dicho ciudadano fue conteste en afirmar que conoce desde hace varios años a la parte querellante, que sabe y le consta donde se encuentra ubicado el inmueble de autos “Taller Mecánico Autobuses La Pascua”, que sabe y le consta que en dicho inmueble labora actualmente el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ como mecánico, quien actualmente le esta reparando dos motores, que en dicho taller también labora el ciudadano TOMAS FERNANDEZ CLAVO, a quien igualmente conoce, por lo que este Tribunal aprecia y valora dicho testimonio, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem, ya que sus declaraciones merecen fe y confianza de este Juzgador, las cuales no son contradictorias entre sí, ni contradictorias con los otras declaraciones, por lo que se declara Sin Lugar la tacha propuesta contra este testigo, efectuada por la parte querellada en su diligencia cursante al folio 274, Pieza I y así se resuelve.

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, y a los fines de la correspondiente decisión de lo planteado ante este Tribunal, es conveniente estimar que basta que esté probada la posesión legítima ultra anual del actor y el hecho de la perturbación para declarar con lugar el interdicto, y que tanto la perturbación o el despojo pueden realizarse sólo en una zona determinada de un inmueble y por consiguiente no es necesario probar la posesión sobre la totalidad del fundo o inmueble, no es menester que la perturbación o el despojo sean totales para poder ejercer la acción interdictal.

A tales consideraciones, señala este Tribunal, tal como se dijo anteriormente, que los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutados en el sitio por quien se dice poseedor, o por otro en nombre del que posee; a pesar de su título, el propietario puede no haber entrado nunca en posesión o puede haberla perdido posteriormente, el título no hace presumir la posesión actual, es indispensable probar ésta para poder presumir, por el título, que se ha poseído también en el tiempo intermedio desde la fecha del título; el año útil para ejercer la acción de amparo se cuenta a partir del primer acto efectivo, clara y francamente perturbador. Es precisamente con los actos materiales ejercidos sobre la cosa como puede comprobarse estar en posesión de ella.

Por lo tanto, el querellante que alega haber sido perturbado debe demostrar los siguientes hechos: primero, haber ejercido la posesión de la cosa de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño; segundo, la identidad de la cosa por el poseída con la que fue objeto de perturbación; y tercero, que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001, R. D. Pino contra O. Barrios, señaló, refiriéndose al contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de inmuebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer unos del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Planas). …Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbando o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al pertubado el ejercicio de los poderes posesorios”.

Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, es evidente la existencia de la perturbación a la posesión del actor, es decir, a la molestia o incomodidad que dificulta e impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como las ha venido ejerciendo pues se encuentra probado a los autos a través de las declaraciones de los testigos LUIS ELADIO DIAZ RENGIFO, MARLYN GICERIT SANCHEZ DIAZ y MIRLAY JOSEFINA DIAZ, la perturbación realizada por el demandado, en fecha 16 de Octubre del 2013 sobre el inmueble objeto de esta causa. De allí, que ese hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima e implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el actor en su carácter de poseedor legitimo respecto del bien inmueble poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio a través de molestias e incomodidades realizadas por el perturbador. También esta probado a los autos la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante es decir, que su situación de poseedor data de más de un año, tal como lo expresaron los mencionados testigos, y al intentar la acción interdictal, se encontraba en el ejercicio de la posesión. Asimismo, se observa que se trata de un inmueble, cuyos linderos coinciden con los señalados por el querellante, no existiendo contención en ese punto. Existiendo pues, la prueba del querellante de la identidad del bien que posee y de aquel sobre el cual se realizó la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio, la cual se verifica de los testigos, junto a las Inspecciones Extra Litem y judiciales, que como indicio se valoraron en conjunto, siendo de destacarse, que la perturbación ocurrió el día 16 de Octubre del 2013, y la presente acción fue admitida en fecha 04 de Agosto del 2014 (folios 26 y 27, Pieza I), sin que haya operado entonces la caducidad de la acción; observándose además que el legitimado activo es el poseedor legitimo, de conformidad con los artículo 772 del Código Civil, pues viene ejerciendo actos posesorios, según se desprende de los medios de pruebas evacuados y analizados (testigos), de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosas como suya propia, por lo cual, existiendo como quedo probado a los autos la posesión del querellante sobre el inmueble mayor a un año; la posesión legitima, que la posesión fue perturbada; que la acción se intentó dentro del año siguiente a la perturbación, que se ejerció por el poseedor legitimo y que se intentó contra el ejecutante de los actos de perturbación y siendo que, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los Jueces no podrán declarar con Lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

En consecuencia, y en virtud de que en el presente caso, existe la plena prueba de los hechos alegados por el querellante la presente acción debe prosperar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y las defensas opuestas por el querellado, deben ser desechadas, y así se decide.
I I I

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.923, contra el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.287, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad Municipal y de un conjunto de bienhechurías que se encuentran edificadas sobre la parcela de terreno con un área de construcción de Quinientos Treinta y Tres con Treinta y Siete Metros Cuadrados (533,37 Mts2) y que esas bienhechurías están conformadas por un garaje tipo talle, piso de cemento, un baño, un depósito con puerta de hierro, un portón corredizo que es su entrada principal, una puerta con protector de hierro y una oficina con sala de espera con un portón principal, una puerta con protector de hierro y dos baños, y que conforman el Taller Mecánico que se le ha conocido siempre como Autobuses La Pascua o como Taller de Telmo Briceño, ubicado dicho inmueble en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Mascota y Calle Shettino frente al Hotel Palace de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Miguel Martínez; SUR: Avenida Rómulo Gallegos en medio y frente antes casa de la Sucesión Rodríguez hoy con edificio donde funciona el Hotel Palace, ESTE: Con casa que es o fue de María Nadales hoy con galpón de la sucesión de Telmo Briceño, y OESTE: Con casa que es o fue de Arturo Bolívar, hoy con Edificio donde funciona Comercial Universal, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara que el poseedor del referido inmueble es el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.923, debiendo el querellado ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-.3640.287, cesar definitivamente en las perturbaciones sobre el inmueble de autos, y así se decide.

Se condena en costas a la parte querellada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-------------------------------------------------
El Juez ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Secretaria Acc.
------------------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
-----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.003.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de Octubre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria Acc.