REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta (30) de Octubre del año 2015.

PARTE DEMANDANTE: ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.321.183, 17.433.250, 15.321.737 y 17.000.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA QUINTANA y MAYRELYS ANTONIETA FELIZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.583.607 y 13.249.870, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 18.867

205° y 156°
De la lectura detallada del libelo de la demanda con sus anexos, cursantes a los folios 1 al 28, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Despacho puede observar, que los ciudadanos ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.321.183, 17.433.250, 15.321.737 y 17.000.845, respectivamente, solicitaron por ante este Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, por lo que demandaron a las ciudadanas FRANCISCA QUINTANA y MAYRELYS ANTONIETA FELIZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.583.607 y 13.249.870, respectivamente; todo de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda fue admitida, tal como consta en auto de fecha 27/05/2013, cursante a los folios 29 y 30.

Ahora bien, tratándose la presente causa de un procedimiento de Rectificación de un Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de esta ciudad, la cual cursa a los folios 19 al 21, es oportuno traer a colación, sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 06-02-2013, EXPEDIENTE Nº 2012-000750, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en la cual estableció lo siguiente:

“…estima pertinente transcribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.

A tal efecto la referida Resolución, estableció:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).

De la trascripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

POR CONSIGUIENTE, RESULTA INDISCUTIBLE QUE LAS RECTIFICACIONES DE PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL, QUE SE PROPONGAN A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA REFERIDA RESOLUCIÓN QUE FUE EN GACETA OFICIAL Nº 39.152 DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2009, DEBEN DE SER CONOCIDAS POR LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL DONDE SE EXTENDIÓ LA PARTIDA.

En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.

En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:

“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico, con sede en Tucupido, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ES EL JUZGADO DE MUNICIPIO CORRESPONDIENTE A DICHA PREFECTURA EL COMPETENTE PARA CONOCERLA Y DECIDIRLA, mas no el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ni el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los cuales se originó el conflicto de competencia…”

En ese mismo sentido, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Ahora bien, siendo así las cosas, aprecia este Despacho, que la presente demanda fue admitida el 27 de Mayo del 2013, folios 29 y 30, y la sentencia anteriormente señalada emanada de nuestra sala de adscripción, fue dictada en fecha 06 de Febrero del 2013, por lo que es evidente que este Tribunal no es competente por la materia para seguir conociendo la presente causa, siendo el competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de que la referida acta de defunción objeto de rectificación, fue expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de este Municipio, todo de conformidad con el criterio emanado de nuestra Sala de Casación Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

En fuerzas de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA INCOMPETENTE, por la materia para seguir conociendo la presente solicitud, y ordena la remisión de estas actuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DE LLANO Y CHAGUARAMAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que siga conociendo la misma, haciéndole saber que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, y que de conformidad con el auto que riela a los folios 80 al 83, se declaró con lugar la Prejudicialidad a la que se refiere el Ordinal 8º del Artículo 346 ejusdem, y así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se remitirá se la presente causa al mencionado Juzgado Distribuidor.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.--------------------------------------------------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
----------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., previa las formalidades legales.
----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 18.867
JAB/dd/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria,