REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, cinco (05) de octubre de 2015.-

205º y 156º

Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano JOSÉ NICOLAS FILIZZOLA GIMÓN, en su carácter de autos, en el cual expresó:

“que la sentencia dictada en este juicio no se ha podido ejecutar, en razón de que en el Registro Principal con sede en San Juan de Los Morros, se produjo un voraz incendio a finales de diciembre de 2013, lo cual destruyó gran parte de los libros de ese Registro, incluyendo los libros de matrimonio del año 1896 de Zaraza estado Guárico, lo que ha hecho imposible estampar dicha nota marginal, así como en el Registro Civil de Zaraza en el que tampoco aparece el otro ejemplar del referido libro”.

Igualmente el demandante, solicitó que este Tribunal remita al Registro Principal del estado Guárico y al Registro Civil del municipio Pedro Zaraza, copia fotostática certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 10 al 14 de este expediente, con la orden expresa de inserción en los libros correspondientes, y el estampamiento de la debida nota marginal a la que se refiere la sentencia de Rectificación dictada en el presente juicio”.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado, previamente observa lo siguiente:

En efecto, quien aquí decide señala, que fue un hecho notorio y comunicacional que a finales de diciembre de 2013, se produjo un voraz incendio en el Registro Principal del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, lo cual fue reflejado en los diferentes diarios de circulación regional, y en esa oficina, ciertamente se quemaron gran parte de los diferentes libros que reposaban en ese organismo público. Al respecto es oportuno señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de 15 de marzo de 2000, señaló:

“…Pudiendo definirse, entonces como un hecho notorio comunicacional…El hecho publicitario o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura el grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio divergente del hecho público. Éste último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que conste en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
ESTA REALIDAD LLEVA A ESTA SALA A CONSIDERAR QUE EL HECHO COMUNICACIONAL, COMO UN TIPO DE NOTORIEDAD, PUEDE SER FIJADO COMO CIERTO POR EL JUEZ SIN NECESIDAD, PUEDE SER FIJADO COMO CIERTO POR EL JUEZ SIN NECESIDAD QUE CONSTE EN AUTOS, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal””

Igual criterio fijó la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, según sentencia Nº RC702 de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nº 03310.

Asimismo, Nuestra SALA DE ADSCRIPCIÓN, según sentencia Nº EXEQ-00245, de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del ex-magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente Nº 04673, señaló:

“El hecho publicitario o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su difusión pública uniforme por los medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez”

Siendo así las cosas, en el presente asunto, la parte actora manifestó, que la sentencia de rectificación de acta de matrimonio que fue dictada en este juicio, no se ha podido ejecutar, alegando que los libros en los cuales estaba inserta la referida acta, fueron destruidos a través de un incendio. A tales consideraciones, el artículo 458 del Código Civil, precisa, que si se han perdido o destruido en todo o en parte los Registros civiles, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba; y en razón de que este sentenciador tuvo conocimiento de que en el Registro Principal del estado Guarico se produjo un incendio a finales del año 2013, lo cual fue un hecho publico difundido por los diferentes medios de comunicación escritos del estado Guarico, y en razón de que en el presente procedimiento, cursa a los a los folios 10 al 14, copia certificada de la mencionada acta, es por lo que este tribunal debe declarar con lugar dicho pedimento, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR dicha solicitud, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 458 del Código Civil, por lo que se ordena enviar al Registro Principal del estado Guárico y al Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 10 al 14 del presente expediente, con la orden expresa de que sean insertas en los libros correspondientes llevados por esos organismo públicos, igualmente se ordena enviar a dichas dependencias públicas, copia certificada de la sentencia definitiva cursante a los folios 64 al 67, a los fines de que sea estampada en la referida acta la nota marginal correspondiente, todo de conformidad con los artículo 151 y 152 del la ley orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 502 del código civil, 26 y 257 constitucional, y así se decide .

Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia y del presente auto, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias y líbrense los oficios.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Secretaria

Exp. Nº 18.531.-
JB/dd/rctc.-