REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de octubre del año dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000081
Parte Actora: JESUS ANDRES LUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.273.924.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 98.498.
Parte Accionada: empresa AGROVECA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 51, Tomo 51-A-Pro.
Apoderada Judicial de la Parte Accionada: NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.625.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por la Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.625, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JESUS ANDRES LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.273.924, en contra de la empresa AGROVECA, C.A.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación hago un breve esbozo:
En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), la Juez Tercero de Juicio mediante sentencia acordó lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JESUS ANDRES LUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.273.924, en contra de la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS VETERINARIOS, C.A. (AGROVECA). En consecuencia se condena a la demandada al pago los conceptos relativos a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por terminación de la relación de trabajo, discriminado en la parte motiva del presente fallo”. (Cursivas y grises del Tribunal).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), la profesional del derecho Abogada Nury Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7625, apoderada de la demandada, interpuso recurso apelación de la decisión parcialmente transcrita.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), el Abogado Elio Alberto Rangel Trocell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.498, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por la A quo.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral, con sede en la ciudad de Calabozo, se pronunció sobre lo solicitado.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral con sede en la ciudad de Calabozo, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos, que fue interpuesta por la apoderada judicial de la accionada, por lo que, se ordenó la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), es recibido el expediente por esta Superioridad, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral, con sede en la ciudad de Calabozo.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), esta Superioridad una vez revisadas las actas, fija mediante auto la audiencia oral de apelación que tendría lugar a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del decimoquinto (15°) día hábil siguiente a la fecha del auto, vencidos como sean los dos días de despacho concedidos por termino de distancia.
Es entonces, que en fecha veintiún (21) de octubre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de la parte accionada recurrente a través de su apoderada judicial, y la comparecencia de la parte accionante a través de su representante judicial. En el acto, la Jueza acordó el diferimiento del acto para el 5to. día hábil siguiente, así, llegado el día siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Nury Saavedra, apoderada judicial de la parte accionada recurrente, manifestó lo siguiente:
“…Tal como quedo explicado en mi escrito de fundamentacion el objeto de esta apelación hecha por mi representada cuyo nombre es agroveca, es en contra de la sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda, la causa de esta apelación tiene varios fundamentos, por un lado tenemos que hay contradicción en la motivación de la sentencia en varios de sus apartados y en segundo lugar desestima, ignora o viola diferentes artículos de la ley. El demandante tuvo una relación de siete años con la empresa pero luego del primer año, ellos acordaron de mutuo acuerdo acabar con la relación de trabajo bajo la cual el estaba bajo subordinación, cumplía un horario y firmaba la lista de asistencia y en vista de que atendía publico, este empezó a ganar una clientela, por esta situación y de que el se encontraba atado a un horario entonces de común acuerdo decidieron vincularse bajo otra figura, razón por la cual se firmaron seis contratos por honorarios profesionales; la empresa siempre negó la relación laboral en los últimos seis años, la juez obvio, ignoro y omitió todos los elementos que la empresa agroveca probo y demostró, violando la juez lo que establece el articulo 1359 del Código Civil, por todas las razones explicadas pido que se revoque la sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la parte accionada, se advierte que el punto controvertido consiste en determinar si existió o no un vínculo laboral entre el ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas y la empresa AGROVECA, C.A.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte accionada, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió pruebas documentales, marcadas con la letra y números desde “A.1” a la “A.61”, constantes de facturas correspondientes a la fecha 15-05-07 hasta el 02-08-2013, presentes desde el folio 36 al 66 de la primera pieza del expediente, de las cuales se desprende a criterio de quien juzga, el pago que se le hacia al ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas, de manera regular y permanente en razón a la prestación de sus servicios, por lo que ha de considerar esta Juzgadora que esos ingresos constituyeron el salario devengado por el demandante, en tal sentido, adquieren valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “B”, que cursa inserta a los folios 67, 68 y 69, de la primera pieza del expediente, constante de Poder Especial, otorgado por la demandada de autos al demandante ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas, para que funja como encargado y responsable del Laboratorio Zoosanitario de Diagnostico. A criterio de quien juzga de este se desprende la voluntad de la accionada a vincularse de manera permanente con el demandante, pues lo designo como encargado del mencionado laboratorio, en tal sentido, adquieren valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: EDGAR JOSE RONDON MENDOZA, JESUS MIGUEL LAURICELLA, JOHNATAN ALBERTO RONDON, MARLON ANDRES VARGAS GARCIA, LISANA JAQUELINE RENGIFO, MARIA ELENA SILVA, CARLOS ROGELIO HERNANDEZ, GREGORIO ALBERTO SOJO HERNANDEZ y ANGEL RAMON HERRERA, titulares de las Cedulas de Identidad números V.-18.883.006, V.-18.583.210, V.-13.482.507, V.-15.100.916, V.-16.504.512, V.-17.373.123, V.-4.345.886, V.-8.615.179, V.-8.633.771, respectivamente. Respecto a los prenombrados ciudadanos promovidos como testigos, se observa del video presente en los autos del expediente, de la audiencia de juicio, que en la oportunidad del acto celebrado para la evacuación de los testigos, solo asistieron a rendir declaración los siguientes: EDGAR JOSE RONDON MENDOZA, LISANA JAQUELINE RENGIFO y CARLOS ROGELIO HERNANDEZ, y de sus declaraciones se desprende lo siguiente:
* EDGAR JOSE RONDON MENDOZA: quien en su declaración manifestó que el fue trabajador de la entidad de trabajo demandada, que conoce al ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas de vista, trato y comunicación, además de conocer la existencia de la empresa AGROVECA, C.A., que el ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas prestó servicio para la empresa AGROVECA, C.A., que cumplía funciones en la empresa demandada como medico veterinario, que atendía clientes y procesaba muestras, que empezó a laborar allí aproximadamente en el año 2007, que el horario allí era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados medio día, que el demandante cumplía esa jornada, y que el actor recibía las ordenes como el resto de los trabajadores de la ciudadana Maria Alejandra que era la jefa. Siendo que el valor probatorio de la prueba de testigos la da el Juez de la convicción que tenga sobre lo expuesto, por la credibilidad que se observe de sus dichos, esta Juzgadora en el caso de marras, y atendiendo a lo visto a través de la reproducción audiovisual (CD), le otorga valor probatorio a la testimonial dada por el ciudadano EDGAR JOSE RONDON MENDOZA, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* LISANA JAQUELINE RENGIFO: quien dijo que ella fue trabajadora de la demandada con el cargo de Auxiliar de Laboratorio desde el día 01 de mayo de 2006, hasta el día 26 de julio 2013, que conoce de vista, trato y comunicación al actor, que conoce a la empresa AGROVECA, C.A., que sabe y le consta que el demandante prestó sus servicios para la empresa AGROVECA como Medico Veterinario, que la jefa era la ciudadana Maria Landaeta, que las ordenes las daba la ciudadana Maria Landaeta, que le constaba el despido, porque este fue en frente de los demás trabajadores.
* CARLOS ROGELIO HERNANDEZ: señaló que fue trabajador de la demandada, que conoce al ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas, que conoce a la entidad de trabajo accionada, que el actor era el Médico Veterinario, que el Señor Luque nunca llego a cobrar a ningún cliente porque cuando llegaban solicitaban a la Señora Maria, y él los mandaba directamente a la oficina de ella, pues era quien hacia los tramites, y al preguntarle en donde cumplía sus funciones manifestó que era vigilante exterior.
Sobre las testimoniales antes descritas, correspondientes a los ciudadanos Lisana Jaqueline Rengifo y Carlos Rogelio Hernández, se observa que dichas declaraciones fueron inconsistentes y no producen certeza de sus dichos a esta Juzgadora, por consiguiente, se desechan.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió pruebas documentales, marcadas con la letra y números “B-1” a la “B-20”, correspondientes a veinte (20) facturas que corren insertas desde el folio 79 al 97 de la primera pieza del expediente, las instrumentales fueron descargadas de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y según los dichos de la accionada, estos corresponden a la nomina de trabajadores de la demandada, queriendo demostrar con ello que el nombre de Jesús Luque no se puede apreciar en dichas facturas. Al respecto, quien decide observa que no es menos cierto que el registro de ingresos y egresos de los trabajadores, le corresponde al patrono de acuerdo a lo que contempla el articulo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, lo que permite a esta Juzgadora aseverar que esto es única y exclusivamente responsabilidad de la entidad de trabajo, por lo que, mal podría la accionada valerse de este medio probatorio, cuando este, es un registro que controla la entidad de trabajo, también pudo observar quien hoy decide, que la accionada no promovió el ingreso y egreso del ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha que según sus propias declaraciones si era empleado de AGROVECA, C.A., lo que hace presumir que la inscripción por ante este Instituto no se realizó, con el animo de desvirtuar la verdadera naturaleza del vinculo laboral que los unió, es inevitable para esta Juzgadora además hacer la observación de que la hoy recurrente, no promovió a los fines de quede insoslayable el cumplimiento por parte de su representada, de cumplir con lo establecido en nuestra norma, como lo es la constancia de haber ingresado al trabajador por ante dicho Instituto, en tal sentido, quien decide no le otorgar valor probatorio a estas instrumentales.
2.- Promovió documental, marcada “C”, constante de copia simple de Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente al año 2012, que corre inserta desde el folio 98 hasta el folio 101. De esta prueba se puede observar que es un documento que solicita la empresa, y que el mismo es procesado solo con los datos suministrados por la entidad de trabajo para su emisión por el ente correspondiente, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que esta no es una prueba que determine que el ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas no era trabajador de la accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
3.- Promovió documental, marcada “D”, que riela al folio 102 de la primera pieza del expediente, constante de planilla descargada de la Web, Banavih Sistema Faov en Línea. Al respecto, esta Alzada observa de la documental que la misma no constituye elemento probatorio alguno sobre lo discutido como controvertido, en tal sentido, se desecha.
4.- Promovió instrumentales, marcadas con la letra y números “E-1 al “E-30”, que rielan desde el folio 103 al 132 de la primera pieza del expediente, constantes de facturas de pago a favor del accionante, siendo el nombre o razón social la empresa AGROVECA, C.A. De dichas instrumentales se desprende el pago por la prestación del servicio y quien decide puede determinar que estos ingresos constituyeron el salario del demandante, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, como demostrativas de los hechos allí descritos, siendo que están adminiculadas con las promovidas por la parte actora marcadas con la letra y números desde “A.1” a la “A.61”.
6.- Promovió instrumentales, marcadas con la letra y números “F-1” al “F-6”, constantes de seis documentos de servicios profesionales, firmados por AGROVECA, C.A., y el demandante, se puede apreciar que los marcados F-1, F.-2, F-3, F.5, son poderes especiales otorgados por la entidad de trabajo, con respecto a las documentales marcadas con la letra y números F-4 y F-6, son documentos con características de contratos firmados entre la demandada y el actor. Ahora bien, esta Alzada detecta que el demandado esta aportando las normas de carácter normativo, siendo estas insuficientes para menoscabar la presunción de la laboralidad, así también, trajo contratos celebrados con el demandante, y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se ha encargado de aclarar (sentencia Nº 1 .445, de fecha 22 de septiembre de 2006, caso: José Flores c/ Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.), que no basta, para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, que el pretendido patrono alegue y pruebe la existencia de "contratos" suscritos por el trabajador, ya que el contrato de trabajo, entendido como "contrato realidad", atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación, por lo tanto, en este sentido se valoran estas instrumentales.
7.- Promovió documental, marcada “G”, constante de acta constitutiva de la empresa Agropecuaria FARMAGRO, C.A., que riela desde el folio 150 al 165 de la primera pieza del expediente. Al respecto, puede observar este Jurisdicente que de dicha instrumental no se desprende ningún elemento de interés probatorio, por consiguiente, se desecha.
8.- Promovió documental, marcada con la letra “H”, constante de Registro Mercantil de la empresa AGROVECA, .C.A., que riela desde el folio 163 al 172 de la primera pieza del expediente. Al respecto, puede esta Jurisdicente observar que dicha instrumental se refiere a la constitución de la empresa accionada, en tal sentido, se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- Promovió documental, marcada con la letra “I”, que riela desde el folio 173 al folio 175 de la primera pieza del expediente. Al respecto, quien decide observa que se trata de un acuse de recibido de telegrama enviado por la recurrente al demandante, emitido por el Instituto Postal Telegráfico. Por no aportar algún elemento que revista de importancia a la resolución del presente asunto, dicha instrumental se desecha.
11.- Promovió documental, marcada con la letra “J”, constante de acta emitida por la entidad de trabajo AGROVECA, C.A., de donde se desprende que las partes involucradas en la resolución del presente asunto, acuerdan poner fin a la vinculación laboral a tiempo fijo. Esta Jurisdicente puede observar de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 19 y 22, de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras, y que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, que además, son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, formulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude de la Ley, como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones, es entonces, que en razón de lo expuesto, esta instrumental se considera en garantía de los derechos irrenunciables del trabajador, y así se valora.
12.- Promovió documental, marcada con la letra “K”, inserta al folio numero 177, constante de Liquidación de Prestaciones Sociales, que fue recibida por el demandante, por lo que, este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13.- Promovió la documental, marcada con la letra “L”, constante de libro de Control de Asistencia. Quien juzga puede observar que al inicio del libro se evidencia de que efectivamente se inicio una relación de índole laboral, con la salvedad de que este medio probatorio no es suficiente para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo.
14.- Promovió documentales, marcadas con la letra y números “M-1” a la “M-4”, constantes de cuatro (04) registros de compras realizadas por el demandante en la empresa AGROVECA, C.A., así pues, estas instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos, en tal sentido, se desechan.
15.-Promovió documentales, marcadas con la letra y números “N-1” a la “N-16”, constantes de Balances de Comprobación de la empresa Agroveca C.A. Esta Jurisdicente debe concluir que estas instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos, en tal sentido, se desechan.
16.-Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que el demandado exhibiera talonarios de donde emanaron las facturas que el recurrente consigno en copia. Respecto a esta prueba, infiere quien decide que en la oportunidad de la audiencia de juicio no se exhibió lo peticionado, no obstante, el objeto de esta prueba no constituye en si aporte alguno que pueda coadyuvar en la determinación de lo controvertido.
17.-Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara a este Tribunal acerca de las facturas de pago de la empresa AGROVECA, C.A., para que dejara constancia, en este ente de que solo inscribió a los trabajadores que de allí se desprenden. Al respecto, infiere quien decide que las resultas de lo peticionado no aportan elemento de interés alguno a los hechos controvertidos, en tal sentido, se desecha.
18.- Promovió la testimonial del ciudadano Ángel José Méndez Bandes, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.145.782, quien en la oportunidad de la evacuación de la prueba de testigos se presentó en la sala de audiencias, y manifestó que los balances presentados por la entidad de trabajo AGROVECA, C.A., fueron realizados por él, mas sin embargo, de esta testimonial no se desprende algún elemento de interés probatorio, en tal sentido, se desecha.
DECLARACION DE PARTE:
- En la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas, declaró: que él trabajaba a nivel de mostrador atendiendo público, para dar información con respecto a las enfermedades, que cuando iniciaron era una empresa pequeña y no había despachador, que él hacia los despachos, que recibía mercancía, organizaba el deposito, procesaba muestras, que la empresa me dio un poder ya que el INSAI lo exige como requisito para el funcionamiento del laboratorio, que el siguiente año la empresa había crecido y él ya no se daba abasto por todas las actividades que realizaba, por lo cual decidieron contratar a un muchacho como despachador pero igual él tenia que ayudarlo para agilizar el trabajo, que cuando los productores necesitaban un servicio se le preguntaba a la dueña, que él no tenia poder de decisión, ya que la política de la empresa era “primero pasan por mi y después vemos que ocupación tienes y si no estas ocupado puedes ir a hacer el trabajo”, que él montaba las pruebas de parásitos, brucelosis y otros tipos de pruebas, que esa responsabilidad no se le podía entregar a otro, que los productores entraban se anotaban en un libro que solo ella manejaba y después se veía la disponibilidad.
- En la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana Maria Alejandra Landaeta, declaró: que el ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas efectivamente trabajo para la empresa por un año, que a finales de año él manifestó que le trabajaría a unos productores en el campo y debía salir al campo, y culminó la relación de trabajo para ese año, que se le cancelaron sus prestaciones sociales, que las facturas se debían al servicio veterinario y eran por las muestras que él procesaba, que no sabia cuando él entregaba los recibos, que se le dio poder porque el INSAI exige que exista un responsable medico veterinario que era quien procesaba las muestras, que los reactivos los buscaba el veterinario pero eso lo cubría la empresa, que el Señor Luque no pagaba nada por el uso del laboratorio, que los gastos de material del laboratorio los cubría la empresa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa quien decide, de los alegatos expuesto por las partes, en el caso sub iudice, que el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era por honorarios profesionales, en tal sentido, y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (sentencia Nº 419, de fecha 11-05-04), la cual, entre otras cosas, estableció: “que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral”.(Cursivas y grises del Tribunal).
En el caso de marras, la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajador de la empresa demandada, negando la misma la entidad de trabajo, alegada por el demandante, indicando que se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionales, teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras. En consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria está en manos de la demandada, quien debe demostrar que, la relación que existió entre las partes es de naturaleza distinta a la laboral.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia y salario.
En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral, alegando la existencia de una relación por honorarios profesionales, es indudable que se activo con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma.
Por otra parte el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. (Cursivas y grises del Tribunal).
En el único aparte del citado artículo se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado, fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sentencia Nº 61 de la S.C.S, de fecha 16-03-2000).
Por lo que, esta Jurisdicente debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales, o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, en este sentido, se debe adminicular al caso bajo estudio, la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) mas sin embargo no había cumplimiento de horario, ni firmaba la hoja de asistencia que suscribían los trabajadores de la empresa.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentado, esta Superioridad incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Es una empresa mercantil, tal y como consta en autos la naturaleza jurídica de la misma, mas sin embargo, por los dichos de las partes se encuentra funcionalmente operativa.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, efectivamente, no es hecho controvertido, que el accionante prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.
Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, con los alegatos expuestos por las partes, de las declaraciones de partes rendidas en la audiencia oral y pública de juicio, de las pruebas valoradas y estudiadas; este Tribunal, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:
Se desprende de las pruebas documentales, y de la declaración de parte que el ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas, es Medico Veterinario, que como profesional fue contratado para prestar sus servicios como Médico Veterinario, que además hacia otras labores inherentes a un trabajador que está bajo subordinación, que por la prestación de su servicio percibía un monto variable y que este era estipulado por la accionada, pagadero de manera mensual y quincenal, igualmente como se evidencia de la propia declaración de parte, el tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, que el accionante no laboraba en una oficina particular y menos desde su lugar de residencia, que además no laboraba con sus propios instrumentos y menos se valía de sus propios auxiliares, ya que el lugar en el que laboraba, era en las instalaciones de la demandada, y los materiales e instrumentos eran suministrados por la demandada y la auxiliar fue contratada por la empresa AGROVECA, C.A.
Así tenemos, que el demandante en su declaración de parte señaló que siempre asistió a la empresa, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que además estaba a la disposición de la entidad de trabajo, ya que dentro de las instalaciones funciona un laboratorio del cual además era el encargado de procesar las muestras que allí llegan a diario, que el trabajo de campo era bajo estricta vigilancia y supervisión de la entidad de trabajo, ya que ellos eran quienes llevaban el control de los productores que solicitaban de sus servicios y eran ellos quienes disponían de a quien, cómo y cuando podía atenderlos, lo que determina que existía dependencia y subordinación, por lo que, es necesario acotar que si hubiere dudas en cuanto a la aplicación o la interpretación de una norma se aplicara la mas favorable al trabajador (articulo 89 numeral 3, de nuestro Carta Magna.
Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos y de los alegatos del accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada dentro de la entidad de trabajo, estaba representado por un monto variable y que este era establecido por la entidad de trabajo accionada, es decir recibía un pago de manera regular y permanente y que este podía ser mensual o quincenal.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por una extensa subordinación, ya que este no gozaba de amplia libertad para la organización y menos administración de su labor. La prestación de servicios se realizaba a través del cumplimiento de una jornada laboral como médico veterinario, ya que los productores y usuarios de la entidad de trabajo acudían a ella, no solo para la compra de insumos que distribuye la accionada, si no q además se requería de la capacidad de actor para la asesoría, atención de dichos productores así como la presencia para el procesamiento de muestras de animales, las mismas que se llevan a cabo en el laboratorio propiedad de la accionada, que estas eran recibidas por personal de la propia entidad de trabajo.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta Jurisdicente que de las pruebas aportadas a las actas procesales, me llevan a la convicción, de que el ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas, prestó sus servicios como empleado de la empresa demandada, cumpliendo con un horario de trabajo, bajo subordinación, dependencia y ajenidad, en cuanto a lo percibido como contraprestación por su labor, el mismo era cancelados en efectivo. Asimismo, se evidencia que no existía libertad en la forma de realizar su trabajo, ya que estaba bajo la subordinación o dependencia para con la entidad de trabajo, de igual modo, quedo demostrado por los dichos de las mismas partes que el ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas, no fue contratado para la ejecución de una determinada actividad en atención a su experiencia y conocimientos, ni de manera eventual o esporádica, sino al contrario para que ejerciera funciones como Médico Veterinario, además de representar a la entidad de trabajo frente al INSAI, y del laboratorio de procesamiento de muestras, que son actividades de carácter permanente para la entidad de trabajo.
De todo este análisis y las probanzas aportadas por la demandada para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, resultan insuficientes para esta Instancia pues la prestación del servicio se ejecuto por cuenta del accionado (ajena), en dependencia (bajo un horario) y de manera remunerada (los salarios calificados como honorarios profesionales) por su prestación de servicios, por lo que, se debe considerar que estos ingresos constituyeron el salario devengado por el demandante y como consecuencia una vinculación de naturaleza laboral. Es por lo que, debe concluir este Tribunal como quiera que no fue desvirtuada por la demandada la presunción de la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, ya que por el hecho de haber admitido por la accionada (recurrente) la existencia de una prestación de servicio por honorarios profesionales, entonces, se tiene que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral, ya que efectivamente quedó establecido que cumplía un horario, había regularidad en los pagos que recibía, por lo tanto, debe esta Juzgadora señalar que no fue desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por cuanto, la presente relación, era de carácter laboral, tal y como consta en actas procesales, por lo que, resulta forzoso para esta Sentenciadora declara Sin Lugar el presente recurso y así se decide.
Con base a lo que antecede, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que las condiciones de modo y tiempo, de como fue determinado y ejecutado el trabajo, se pueden evidenciar, además quedó acreditado el sometimiento del actor a una jornada de trabajo y subordinación, elemento este indubitable en la estructura de la relación laboral, así como el pago de un salario regular y permanente, quedando evidenciada de esta manera, que la relación mantenida por las partes en el conflicto, obedeció a una relación de índole laboral, por tanto, es claro que entre el ciudadano JESUS ANDRES LUQUE VARGAS, y la empresa AGROVECA C.A., existió una vinculación laboral.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en la Jurisprudencia que profundiza la Jurisdicción Laboral Venezolana, en las nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada, bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). En consecuencia, se declara parcialmente con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Andrés Luque Vargas, en contra de la empresa AGROVECA, C.A., por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
- Prestaciones sociales: Bs. 38.437,41.
- Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo: Bs. 38.437,41
- Vacaciones: Bs. 24.161,66
- Bono vacacional: Bs. 15.395,52
- Utilidades: Bs. 26.130,78
Total: Bs. 142.562,78, menos lo recibido Bs. 2.380.75, da un monto de Bs. 140.182,03.
Se condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte accionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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