REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de octubre de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2014-000037

Parte Demandante: sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nro. 779, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00006372-9, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012 e inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 18 de febrero de 2013, con el Nro. 6, Tomo 21-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GENILDA YOLANDA SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ y LAURA ELENA LANDER LICCIONI, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.086, 149.926, 112.386, 172.513, 149.344, 128.391 y 164.778, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT Guárico y Apure), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).

Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTRUDYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN ALETA SALAS, MARIA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, respectivamente.

Tercero Interesado: JUAN CARLOS PÁEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad número V.-14.238.107.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Certificación Nº 0569-2013, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”).

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Daniel Alberto Rodríguez y Eliana Beatriz Pérez Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.383 y 149.926, en condición de co-apoderados judiciales de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Certificación Nº 0569-2013, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección, certificó que el ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ HERRERA, que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, con Protusión Discal L4/L5 ( CODCIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal da por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en fecha 26 de septiembre de 2014, declara su admisibilidad, ordenando la notificación del ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ HERRERA (tercer interesado), del Director de la DIRESAT-Guárico y Apure, del Fiscal Superior del Estado Guárico y del Procurador General de la República, comisionando para ello a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se indicó que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y la posterior certificación por secretaria, se ordenaba la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días hábiles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido este lapso se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Así también, en esta misma decisión se acordó solicitar al Director de la DIRESAT-Guárico y Apure, copias certificadas del expediente llevadas por dicho ente administrativo, relacionado con el presente asunto.

En fecha 19 de enero de 2015, fue recibido ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial oficio proveniente del INPSASEL, a través de la DIRESAT, donde efectúan la remisión de copias certificadas del expediente administrativo solicitado por este Tribunal.

En fecha 23 de enero de 2015, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior certifica que se recibieron y agregaron a los autos todas las notificaciones ordenadas, por lo que, se aperturo a partir de esa fecha exclusive el lapso establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 07 de abril de 2015, este Juzgado Superior emitió auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, quedando pautada para el día miércoles 06 de mayo del año 2015, a las 10:30 a.m.

Llegado el día pautado para la celebración del acto de nulidad, se constituyó el Tribunal y dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente, a través de su co-apodera judicial, Abg. Eliana Beatriz Pérez Flores, asimismo, se observa la incomparecencia de la parte demandada, así como la incomparecencia de los demás notificados para este acto.

Luego de las exposiciones, se dejó constancia que la parte accionante promovió escrito de alegatos y de promoción de pruebas constante de veintinueve (29) folios, así como también consignó siete (07) anexos marcados con los números “1”, ”2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”.

En fecha 13 de mayo de 2015, esta Alzada providenció las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las documentales y las testimoniales.

En fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado emitió auto mediante el cual fijó la oportunidad de la audiencia de evacuación de testigos, que tendría lugar para el día martes 02 de junio de 2015, a las 10:00 a.m.

En fecha 02 de junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante a través de su co-apoderada judicial Abg. Eliana Beatriz Pérez Flores, y de la incomparecencia de los demás notificados para este acto. Asimismo, se observó la comparecencia de los siguientes testigos: en su condición de medico (experto) el ciudadano Federico Lizarraga Pareja, y los ciudadanos Román Eladio Ramírez, Pérez, Omar Sobhi Omar Álvarez, Esteban Antonio Carias Guzmán y Luigui Stivens Aguirre Ramírez.

En tal sentido, evacuados los testigos presentes en este acto, se da por concluido el lapso de evacuación de testigos, aperturandose el lapso de informes.

En fecha 09 de junio de 2015, la profesional del derecho Eliana Beatriz Pérez Flores, presentó escrito de informes.

DEL ACTO IMPUGNADO:

El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Certificación Nº 0569-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) (Hoy GERESAT), conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección certificó que el ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ HERRERA, padece Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, con Protusión Discal L4/L5 (CODCIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para manipular cargas, posturas prolongadas (bipedestación y sedestación prolongada), marcha por largos trayectos y subir y bajar escaleras.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:

- Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

“El INPSASEL violó el derecho a la defensa de nuestra representada debido a que (i) dictó el Oficio Impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; (ii) no le brindo a nuestra representada las garantías mínimas indispensables para ejercer su derecho a la defensa y (iii) silenció por completo los argumentos y pruebas aportadas por nuestra representada con anterioridad a la emisión del Oficio Impugnado”.

- Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

“….el Oficio Impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, entre otros elementos, por: (i) no lograr demostrar los hechos y circunstancias que le sirven de fundamento para dictar el acto y (ii) asumir como ciertos –y sin motivación alguna- un conjunto de hechos que realmente no lo son, errando en su valoración…”
“…el Oficio Impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho porque el INPSASEL al dictarlo omitió la aplicación de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional e interpretó erróneamente el contenido y alcance de los artículos 79 y 80 de la LOPCYMAT”.

Asimismo, se asienta que el representante judicial de la parte actora, en la audiencia oral de nulidad manifestó lo siguiente:

“…el objeto de nuestra demanda radica en denunciar que la Certificación recurrida, adolece de vicios que la revisten de nulidad absoluta, como son: Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber el ente administrativo estimado erróneamente que la patología padecida por el Señor Páez es una enfermedad contraída o agravada por el trabajo, pues no existe en autos demostración alguna de la relación causa-efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar del trabajo del Señor Páez, y de la circunstancia de que supuestamente la enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo. Además vale acotar que el INPSASEL no acató la norma técnica que debe seguirse para certificar alguna enfermedad de origen ocupacional, así también vale resaltar que para que una enfermedad pueda ser considerada como profesional,, debe existir una perfecta concatenaci0on entre la actividad desplegada por el trabajador y la enfermedad adquirida, es entonces, que el ente administrativo al momento de dictar la Certificación no observo lo descrito anteriormente, ni lo contenido en los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT. Por otro lado, existe violación del debido proceso y defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el ente administrativo no le dio oportunidad a la empresa para esgrimir sus alegatos y promover las pruebas necesarias. Así también, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el procedimiento que debe llevar el órgano administrativo en estos supuestos, no obstante, INPSASEL no realizó el procedimiento allí establecido, violando por ende el derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Además, he de referir que nuestra representada tenia derecho de participación en la actividad probatoria durante el procedimiento administrativo y tenia derecho de acceso al expediente administrativo, y dichos derechos fueron vulnerados, violando así el derecho a la defensa por ausencia de garantías mínimas para el ejercicio de nuestro derecho, además de haber violación del derecho a la defensa por silenciar los alegatos y pruebas aportadas por nuestra representada. Por lo anterior, ratifico nuestro escrito de fundamentacón de la apelación en todas y cada una de sus partes, y por ende solicito se anule la Certificación dictada por INPSASEL.”

Así pues, se tiene que los puntos a dilucidar consisten en determinar si en el acto administrativo recurrido existe Violación del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, así como también, Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Para continuar, corresponde hacer un análisis del acervo probatorio presente en el expediente, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

* PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Marcada con el número “1”, de 36 folios, constante de documento denominado Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 15 de mayo de 2014.

2.- Marcada con el numero “2”, de 5 folios, constante de documento denominado Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 20 de octubre de 2008, debidamente suscrito por el Señor Juan Páez.

3.- Marcada con el numero “3”, de 2 folios, constante de documento denominado Prevención y Control Perdidas Constancia y Notificación de Riesgos, debidamente suscrito por el Señor Juan Páez.

4.- Marcada con el numero “4”, de 2 folios, constante de documento denominado Descripción de Rutas Habituales, de fecha 16 de octubre de 2008, debidamente suscrito por el Señor Juan Páez.

5.- Marcada con el número “5”, de 2 folios, constante de documento denominado Normas Básicas de Seguridad Física y Protección de Bienes, de fecha 29 de octubre de 2008, debidamente suscrito por el Señor Juan Páez.

6.- Marcada con el numero “6”, de 5 folios, constante de documentos denominados Control de Entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) y Ropa de Trabajo, de fecha 16 de octubre de 2008, debidamente suscrito por el Señor Juan Páez.

7.- Marcada con el número “7”, de 8 folios, constante de Certificados de Incapacidad, provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se observan reposos otorgados al trabajador.

De las referidas documentales se desprende una serie de elementos considerados para la investigación de la enfermedad del trabajador, como de exámenes médicos practicados, así como de información sobre principios de prevención, de equipos de protección personal dotado al trabajador en el puesto de trabajo durante el tiempo de exposición, entre otras actuaciones presentes. Sobre dicho informe debo referir que de acuerdo a las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador tiene el deber de informar a los trabajadores, como al Comité de Seguridad y Salud Laboral, de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, así como de agentes físicos, biológicos, etcétera, que puedan causar daño a la salud, así como de realizar otros escritos e informar debidamente, es entonces, que el empleador apegado a la normativa realizó el informe respectivo, cuyo contenido es considerado y estudiado para su apreciación.

* PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Promovió prueba testimonial para la ratificación de documentos privados emanados de terceros no partes en el juicio, de los siguientes ciudadanos: Román Ramírez, Omar Omar, Greiwan Matute, Miguel Muñoz y Roberto D Ambroggio.

2.- Promovió prueba testimonial del ciudadano Federico Lizarraga Parejo, en su condición de medico experto en medicina ocupacional, y las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Román Ramírez, Omar Omar, Greiwan Matute, Miguel Muñoz, Roberto D Ambroggio, Elena Adrián, Esteban Carias y Luigui Aguirre.

En la oportunidad de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada con la finalidad de evacuar los testigos, asistieron a rendir testimonio: en su condición de medico (experto) el ciudadano Federico Lizarraga Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.066.788, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo el Nº 3.802, de su testimonio, quien decide apunta que el mismo versó sobre situaciones que pueden o no ocurrir en cuanto a este tipo de padecimiento, es decir, su testimonio logra instruir de conocimientos médicos que pueden coadyuvar en la convicción del Juez sobre el posible origen de enfermedad padecida por el trabajador, y de la discusión que nos ocupa sobre la Certificación dada por el INPSASEL de una Discapacidad Parcial y Permanente, en consecuencia, se valora esta testimonial en los términos aquí expuestos.

De la declaración de los ciudadanos Román Eladio Ramírez Pérez y Omar Sobhi Omar Álvarez, se observa que esta prueba testimonial fue promovida por la parte recurrente a los fines de ratificar el contenido y firma del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de Cervecería Polar, C.A., las cuales efectivamente fueron ratificadas, con las referidas testimóniales, esta Juzgadora infiere que sus testimonios merecen valor probatorio, en cuanto a las funciones desempeñadas por los mismos con motivo a la elaboración del informe de investigación, así como el conocimiento que tienen sobre las funciones que desempeña un despachador en la empresa.

Las declaraciones rendidas de los ciudadanos Esteban Antonio Carias Guzmán y Luigui Stivens Aguirre Ramírez, versaron sobre las funciones propias que desempeñan los despachadores de la empresa Cervecería Polar; en dichas declaraciones destacaron los testigos que no se encuentra entre las funciones la manipulación de carga, pues estas son realizadas por los operarios de distribución.

* PRUEBA DE INFORME:

Dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÉDICOS ANDRADE, C.A., dicha prueba consta a los autos y de la misma se evidencia que es una empresa que presta servicios médicos a Cervecería Polar, y realizó el informe de investigación de la enfermedad del ciudadano Juan Páez, y del mismo se desprende una serie de elementos considerados para la investigación de la enfermedad del trabajador, como de exámenes médicos practicados, así como de información sobre principios de prevención, de equipos de protección personal dotado al trabajador en el puesto de trabajo durante el tiempo de exposición, entre otras actuaciones presentes. Sobre dicho informe debo referir que de acuerdo a las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador tiene el deber de informar a los trabajadores, como al Comité de Seguridad y Salud Laboral, de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, así como de agentes físicos, biológicos, etcétera, que puedan causar daño a la salud, así como de realizar otros escritos e informar debidamente, es entonces, que el empleador apegado a la normativa realizó el informe respectivo, cuyo contenido debe ser considerado y estudiado para su apreciación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tomando en consideración el tema de decisión en la presente causa, que es la validez de la Certificación impugnada, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente.

Señala el recurrente que el oficio impugnado viola el derecho al debido proceso y, más específicamente, a la defensa, por cuanto considera que no se le concedió lapso alguno que le permitiera ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa.

A lo cual, debe quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, que consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, la posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la Jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742, de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:

“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Revisado el expediente administrativo, específicamente el informe del origen de la enfermedad, mediante la cual se deja constancia de la visita realizada en las instalaciones de Alimentos Polar C.A., en la ciudad de Valle de la Pascua, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), se evidencia que la ciudadana Miriam Montero, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.623.769, en su carácter de Jefe de administración, en fecha 16-07-2009, suscribió dicho informe, así mismo, consta continuidad de informe de la investigación de fecha 01-04-2013, suscrito por el ciudadano Miguel Muñoz, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.975.444, en su condición de Jefe de Operaciones Comercial, de Cervecería Polar, consignación ante la DIRESAT de informe de investigación de origen de la enfermedad por Cervecería Polar en fecha 02 de mayo de 2013, se observa la notificación de la Certificación Médica de la enfermedad agravada por el trabajo que declara la Discapacidad Parcial Permanente, dirigida a la empresa, recibida por el ciudadano Miguel Muñoz, en fecha 24-02-2014.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al criterio antes reproducido, se evidencia que la solicitud de investigación de origen de enfermedad fue solicitada por el trabajador en fecha 02-04-2009, y la orden de trabajo mediante la cual se realiza la investigación del origen de la enfermedad es de fecha 16-07-2009, desde este momento ya la empresa se entiende por notificada, por cuanto la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), al realizar la visita informa sobre el motivo de la misma y toda la investigación que se hace al momento tiene que ver específicamente con las actividades que realizaba el trabajador Juan Carlos Páez Herrera, estando en consecuencia la empresa notificada del procedimiento que se estaba realizando, incluso presenta ante el Instituto informe de investigación realizado por la empresa, es notificada de la decisión tomada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), que no es otra que la Certificación de la enfermedad, notificación que cumplió el objetivo para el cual estaba destinada, siendo oportunamente interpuestos los recursos que otorga la Ley al administrado inclusive accediendo a la vía judicial, en tanto, se declara improcedente la denuncia interpuesta por la parte accionante. ASI SE DECLARA.

Además del vicio anterior alegado, denuncia el accionante el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar el accionante que, no logra la DIRESAT demostrar los hechos y circunstancias que le sirven de fundamento para dictar el acto y asumir como ciertos y sin motivación alguna, un conjunto de hechos que realmente no lo son, errando en su valoración, y de derecho, porque el INPSASEL al dictarlo omitió la aplicación de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional e interpretó erróneamente el contenido y alcance de los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.

Por lo cual, resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ), según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, del modo siguiente:

“…En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Cursivas y grises del Tribunal).

También ha resaltado, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

Así las cosas, esta Juzgadora procederá a realizar un análisis de la certificación objeto de la presente nulidad, la cual estableció: “CERTIFICO que se trata de Discopatia Degenerativa L4- L5, Protrusion Discal L4/L5, (CODCIE-10-M51.10) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…omisis…) con limitación para manipular cargas, posturas prolongadas (bidepestacion y sedestacion prolongada), marcha por largos trayectos y subir y bajar escaleras…”, es entonces, que a los fines de determinar si el mismo se encuentra afectado del vicio denunciado, se debe realizar un estudio minucioso del procedimiento de investigación realizado por la DIRESAT, de la historia medica del ciudadano Juan Carlos Páez, solicitada por este Tribunal, así como las demás pruebas que se encuentra a los autos.

Tenemos entonces que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por el trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo.

Ahora bien, la patología laboral incluye las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y las enfermedades relacionadas con el trabajo, así tenemos que las enfermedades relacionadas con el trabajo son aquellos trastornos en los cuales los riesgos laborales actúan como factores causales significativos junto a factores externos al medio laboral o factores hereditarios, las condiciones de trabajo generan factores de riesgo que pueden favorecer la aparición o el incremento de enfermedades prevalentes en la población general.

El presente asunto trata de la declaración de una enfermedad de un trabajador con cargo de despachador que inició su relación laboral con la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., con un vínculo de trabajo por un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y cinco (05) días.

Ahora bien, de la evaluación médica realizada por el Servicio de Salud e Higiene Ocupacional de Alimentos Polar, con motivo a la investigación de la enfermedad se observa que indican resumen de reposos médicos asociados con la patología que datan desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2012, en forma sucesiva, y luego del 22-08-2013 al 05-09-2013, señala que realiza sus actividades con mínima cantidad de clientes por día y no realiza viajes foráneos por recomendación del medico de la empresa, se evidencia también reposo del 15-10-2013 hasta el 04-11-2013, en el cual sólo se encontraba cumpliendo horario, así mismo indica un resumen clínico de la enfermedad ocupacional en el cual se señalan los exámenes y valoraciones medicas realizadas, las mismas constan en la historia medica llevada por la DIRESAT.

Vale resaltar que la valoración realizada por la empresa de Servicio Medico Andrade, C.A., contratada por Cervecería Polar, que se encuentra en el informe de investigación en su pagina Nº 25, constante en la pieza Nº 3, que indica que el trabajador presenta antecedentes de lumbociatalgia, que considerando las evaluaciones físicas funcionales, los paraclinicos, antecedentes y los reposos asociados a su patología, se vincula con procesos comunes y no vinculados con el trabajo, así mismo, que presenta una discapacidad parcial leve, que se encuentra asintomático, en buenas condiciones generales y sin limitación funcional, por lo que, se decide mantener en su puesto de trabajo de despachador, realizando pausas activas de 10 minutos 2 veces al día, realizar ejercicios de fortalecimiento muscular de columna cervical, reforzamiento de higiene postural, no subir y bajar escaleras con cargas y rutas de trabajo con la mínima cantidad de clientes por día y no viaje foráneo.

Del examen de la historia medica solicitada por esta Superioridad, se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Páez, desde marzo de 2009, comenzó a presentar molestias lumbociatalgicas, con un diagnostico de síndrome de compresión radicular lumbosacro, con indicación de valoración con rayos X, resonancia magnética e indicación de tratamiento medico y fisioterapéutico, en el año 2012, presentó lumbocitalgia limitante irradiada a miembros inferiores, diagnosticándosele lumbalgia izquierda secundaria discopatia degenerativa L4/L5, protrusion discal, ello con vista a RMN Lumbar, se indicó tratamiento quirúrgico, así también, de evitar esfuerzos físicos, permanecer durante largos periodos en posiciones extremas, el sobrepeso corporal y la carga de objetos pesados, lo cual repercute sobre su patología espina degenerativa, cabe destacar que lo antes indicado coincide con el resumen clínico que hace la empresa Cervecería Polar, C.A., en el informe de la investigación de la enfermedad ocupacional, y que fuera consignado como anexo 1, al interponer la presente acción.

En la certificación de la enfermedad se lee: “CERTIFICO que se trata de Discopatia Degenerativa L4- L5, Protrusion Discal L4/L5, (CODCIE-10-M51.10) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…omisis…) con limitación para manipular cargas, posturas prolongadas (bidepestacion y sedestacion prolongada), marcha por largos trayectos y subir y bajar escaleras…”.

Así, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo, establece que:
“La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Esta instancia observa, tanto de las declaraciones de testigos como de la descripción del cargo de despachador, que no contiene funciones de manipulación de carga, sin embargo, de la continuación del informe de investigación del origen de la enfermedad de fecha 01-04-2013, en el cual se realiza la reconstrucción de los hechos respecto a las actividades que ejercía el ciudadano Juan Carlos Páez, en las instalaciones de la empresa ubicada en Calabozo, mientras ocupo el cargo, dado que el mismo se había eliminado desde hacia un año, se evidencia que el referido trabajador estaba expuesto a manipulación de carga, como otras actividades que ponían en riesgo su salud desde el inicio de la relación de trabajo, y luego de la eliminación de su cargo en la sede de la empresa donde presta sus servicios, era enviado a otras agencias a cumplir estas funciones, aun cuando tenia recomendaciones del medico tratante por su condición, según lo indicado por el I.V.S.S en septiembre de 2012, y lo cual no se cumplía al 01-04-2013, fecha de la continuación de la investigación.
Razones por las cuales se concluye que la discapacidad declarada se ajusta a los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el acto administrativo, lo que lleva a esta Sentenciadora a considerar que la Certificación que dicta la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), en la que determina una Discapacidad Parcial y Permanente al ciudadano Juan Carlos Páez, se encuentra ajustada a los hechos y probanzas.
Por todas las razones anteriores, considera esta Juzgadora que el acto impugnado no incurre en los vicios denunciados. Así se decide.
Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando vicios en el acto recurrido a juicio de quien decide, el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, confirmándose el Acto Administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los abogados Daniel Alberto Rodríguez y Eliana Beatriz Pérez Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.494 y 149.926, respectivamente, en su condición co-apoderados judiciales de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.

Segundo: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), correspondiente a la Certificación Nº 0569-13.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO