REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000087

Parte Actora: HECTOR JOSE RUIZ DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.339.123.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.784 y 107.062, respectivamente.

Parte Demandada: empresa mercantil DISTRITALES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 40, Tomo 1-A Pro, de fecha 10 de marzo de 2008.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LEDON FAGUNDEZ, THAIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, YAMIRIS DEL VALLE CABANEIRO ALFONZO, ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CANNATA, ENZO LUIS ZAPATA, LUIS ENRIQUE RIVAS, JOSELY FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, FRANCISLEI ARMAS APARICIO y ANGELA ELIZABETH BRACHO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 124.344, 147.078, 155.908, 189.432, 189.432, 196.201, 144.361, 218.553, 218.513 y 180.915, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano HECTOR JOSE RUIZ DUQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.339.123, en contra de la entidad de trabajo DISTRITALES, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 11 de junio de 2015, dictó decisión declarando:

“CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE RUIZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.339.123 en contra de la Sociedad Mercantil DISTRITALES, C.A…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte accionada de autos.

Así pues, en fecha 04 de agosto de 2015 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 05 de agosto de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al decimoquinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, y vencidos los dos (02) días de despacho que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de octubre de 2015, se constituyó este Juzgado Superior a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de los profesionales del derecho Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel y Enzo Luís Zapata, en condición de co-apoderados judiciales de la demandada recurrente, y la incomparecencia de la parte accionante no recurrente, quien no asistió ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. Una vez escuchados sus alegatos esta Juzgadora consideró necesario el diferimiento del dispositivo oral, para el quinto (5to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día, pasó este Tribunal a declarar: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, modificándose la decisión emitida en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Enzo Zapata, adujo lo siguiente:

“…la Juez de Juicio incurrió en la violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución, alterando así el ordenamiento procesal laboral venezolano, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio no debía evacuar las pruebas si una de las partes no se encontraba presente en dicho acto, y estaba en el deber de aplicar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, así como lo contemplado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces, debió valorar las pruebas presentes en el expediente, y considerar las promovidas por la parte accionada, tales como documental constante de liquidación dada por la demandada a favor del trabajador. Por todo lo anterior, solicito se declare con lugar mi apelación.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la Jueza de Juicio incurrió o no en la violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución, pues a su decir en la oportunidad de la audiencia de juicio no debía evacuar las pruebas si una de las partes no se encontraba presente en dicho acto, que debió valorar las pruebas presentes en el expediente, y considerar las promovidas por la parte accionada, tales como la documental constante de liquidación dada por la demandada a favor del trabajador.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte accionada, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió documentales marcadas con las letras “A, B, C,” insertas a los folios 51, 52 y 53, de la primera pieza del expediente, relativos a los recibos salariales. Al respecto, se tiene que dichas instrumentales son demostrativas de que el salario quincenal devengado por el trabajador durante la prestación de sus servicios era el equivalente a Bs. 3.250,00, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas adquieren valor probatorio.

2.- Promovió documental marcada con la letra “D”, constante de copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nro. 011-2011-03-000078, desprendiéndose de ello que el procedimiento inició en fecha 17 de febrero de 2011, por la solicitud de reclamo del ciudadano Héctor Ruiz, y que en fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó el cierre y archivo del mismo en razón de la imposibilidad de acuerdo entre las partes. Dicha instrumental nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido, se desecha.

3.- Promovió instrumental marcada con la letra “E”, inserta desde el folio 88 al 97 de la primera pieza del expediente, constante de copia certificada de Registro Publico de escrito libelar, del decreto de admisión y de cartel de notificación de expediente judicial signado con la nomenclatura Nº JP61-L-2011-000272. Dicha instrumental nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido, se desecha.

4.- Promovió prueba de informe requerida al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Al respecto, se observa que consta desde el folio 147 al 149 de la primera pieza del expediente, las resultas de lo peticionado, el cual indica que la empresa DISTRITALES, C.A., si esta inscrita en el IVSS bajo el Nº PATRONAL 000807470, que el numero de trabajadores inscritos es de 34, y que el ciudadano Héctor Ruiz, no se encuentra inscrito como trabajador en la empresa DISTRITALES, C.A., para el día 24 de agosto de 2009, en tal sentido, esta Alzada la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promovió prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Al respecto, constan desde el folio 166 al 178 de la primera pieza del expediente, las resultas de lo peticionado, prueba que valora este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Promovió prueba de informe dirigida al Departamento de Hacienda Municipal del Municipio Francisco de Miranda, con sede en la ciudad de Calabozo, del Estado Guárico. Al respecto, dichas resultas no constan en autos, por lo que no existe material susceptible de valoración.

7.- Promovió prueba de informe dirigida al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto, se infiere que consta desde el folio 151 al 164 las resultas de lo peticionado, donde informan sobre una serie de hechos, por lo que, esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo allí descrito.

8.- Promovió prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera las siguientes documentales: Acta constitutiva de la Empresa DISTRITALES, C.A., y sus últimas modificaciones debidamente protocolizadas; Constancia de Inscripción y Cotización del Trabajador accionante ante el fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda; Libros Contables llevados por la empresa demandada, específicamente el Libro Diario y Libro Mayor; Originales de las documentales promovidas, cursante a los folios 51 y 52; Libro de Control de Asistencia de la empresa Distritales, C.A.; Libro de Control de Horas Extras de la empresa Distritales, C.A.; Libro de Control de Vacaciones de la empresa Distritales, C.A.; Horario de Trabajo de la empresa Distritales, C.A.; Declaración de Impuesto Sobre la Renta realizada en el año 2010 y correspondiente al ejercicio económico del año 2009; Declaración de Impuesto Sobre la Renta realizada en el año 2011 y correspondiente al ejercicio económico del año 2010; todos los Recibos de Pago de Nómina Quincenal que le fueron cancelados al ciudadano Héctor Ruiz durante el tiempo que existió la relación de trabajo, firmados por el demandante y que corresponden a dos recibos por cada mes calendario, por el salario quincenal de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.250,00), y Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta realizadas por la empresa accionada al demandante. Al respecto, se observa que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido, no se exhibió lo solicitado por la promovente.

9.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CARVAJAL AREVALO y MANUEL EMILIO ROJAS RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-15.453.427 y V.-11.238.640. Al respecto, se observa del video presente en autos de la audiencia oral de juicio, que los testigos promovidos no comparecieron al acto, por lo que, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, constante de Planilla de Liquidación Final, emitida por la empresa DISTRITALES, C.A., a favor ciudadano HECTOR JOSÉ RUIZ DUQUE, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente.

2.- Promovió prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO.

Respecto a las pruebas antes descritas, promovidas por la parte demandada, apunta quien decide que las mismas serán estudiadas en la parte motiva de la presente sentencia, en razón de que forman parte de lo aquí controvertido.

3.- Promovió prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Sobre esta información peticionada, se evidencia que dichas resultas no constan en los autos del presente expediente.

4.- Promovió prueba de inspección judicial sobre los archivos de las nominas de pago de la empresa DISTRITALES, C.A., de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, donde se reflejen los empleados que laboran para la empresa y que cobran a través de nominas de forma quincenal y los que cobran de forma mensual. Al respecto, se observa que la Jueza de Juicio en la oportunidad de providenciar las pruebas, inadmitió esta prueba de inspección judicial solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos ante esta Alzada por el profesional del derecho Enzo Zapata, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, este Tribunal pasa a analizar el punto objetado, que consiste en determinar si la Jueza de Juicio incurrió o no en la violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución, pues a su decir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no debía evacuar las pruebas si una de las partes no se encontraba presente en dicho acto, que debió valorar las pruebas presentes en el expediente, y considerar las promovidas por la parte accionada, tales como la documental constante de liquidación dada por la demandada a favor del trabajador.

Esta Alzada para decidir observa:

Es preciso citar la sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del modo siguiente:
“(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:”
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.”
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”
“En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.”
“En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.”
“Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo parcialmente transcrito, interpretan los demandados que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y apreciar los elementos probatorios que constaren en autos, sin entrar a darle a la parte actora la oportunidad de contradecir las pruebas.
Ahora bien, vale mencionar que la documental a la que hizo mención la parte demandada ante esta Instancia, constante de copia simple de planilla de liquidación emitida por la empresa accionada a favor del trabajador, fue desechada por la Jueza de Juicio en razón de que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma fue impugnada por la contra parte por tratarse de copia simple. Esta Alzada extremando sus funciones ha examinado tal probanza que si bien fue promovida a los fines de demostrar que la empresa pagó al actor cierta cantidad de dinero por motivo de los conceptos laborales que corresponden por haber finalizado la relación laboral, la misma esta presente en copia simple y la parte accionante haciendo uso de sus derechos y habiendo comparecido a la celebración de la audiencia de juicio, podía impugnar o desvirtuar esta prueba por cualquier medio posible, entonces, la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio acarrea los efectos jurídicos como lo es la confesión ficta, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, por lo que, esta Juzgadora asume que la causa motora para la incomparecencia de la demandada o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte accionada promovente tendente a dejar evidenciado su interés por acudir a la audiencia de juicio a los fines de hacer el control y contradicción de las pruebas, reflejando con tal actitud por lo menos su falta de diligencia, por esta razón asume quien decide que la Jueza para el momento de emitir su pronunciamiento no violó el derecho el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ni tampoco hubo una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio. Así se establece.
Sin embargo, esta Juzgadora en su deber de escudriñar la verdad, y de revisar detenidamente los autos que forman la presente causa, observa que en fecha 16 de junio de 2015 (posterior a la fecha de la decisión de juicio), se recibió ante la U.R.D.D. de la Coordinación de Calabozo, Estado Guárico, las resultas de prueba de informe requerida al Banco Nacional de Crédito (folio 5 y 6 de la segunda pieza del expediente), la cual fue promovida por la parte accionada, y de la misma se evidencia que esta adminiculada con la planilla de liquidación por Bs. 997,37, emitida por la empresa demandada a favor del trabajador, siendo que de dicha prueba de informe se desprende que:
1.- La persona jurídica identificada como DISTRITALES, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-29565840-0, es titular de la Cuenta Corriente Nº 0191-0099-52-2199010041.
2.- El día 10 de febrero de 2011 el Sr. HECTOR JOSE RUIZ DUQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.339.123, presentó al cobro el cheque Nº 55600244 por un monto de Bs. 997,37.
En atención a lo arriba descrito, finalmente, concluye esta Alzada que, adminiculadas como se encuentran las pruebas referidas a la planilla de liquidación, emitida por la empresa accionada a favor del trabajador, y la prueba de informe emitida por el B.N.C., en lo respecta a la cantidad de Bs. 997,37, recibida por el trabajador, esta Superioridad le otorga valor probatorio a dichas pruebas, y se procederá a descontar este monto de la cantidad condenada por la Jueza de Juicio; no cabiendo en el caso de marras una reposición de la causa, siendo que la misma seria inútil. Así se decide.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal modifica el fallo recurrido, en los términos expuestos. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, modificándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada de autos.

SEGUNDO: Se MODIFICA, la decisión recurrida dictada en fecha once (11) de junio del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSÈ RUIZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.339.123, en contra de la sociedad mercantil DISTRITALES, C.A., por lo que, se condena a la demandada al pago de Bs. 58.788,5.

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO