REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000078

Parte Actora: HENRY ULISES BETANCOURT CARREÑO, ANA LEONARDA CARREÑO DE BETANCOURT, ELIO ARGENIS BETANCOURT CARREÑO, ASDRUBAL SAHIN BETANCOURT CARREÑO y LEIDYS TIBISAY BETANCOURT CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-17.374.217, V.-9.875.890, V.-15.481.788, V.-16.144.141 y V.-14.539.477, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, ENZO LUIS ZAPATA, ANGELA ELIZABETH BRACHO, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, FRNACISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO, JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL y PEDRO IBCEN PEREZ, , Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 147.078, 196.201, 180.915, 156.736, 218.513, 218.553, 213.549, respectivamente.

Parte Demandada: empresa mercantil MADEMORCA METALS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 40, Tomo Nº 3-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Antonio Anato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos HENRY ULISES BETANCOURT CARREÑO, ANA LEONARDA CARREÑO DE BETANCOURT, ELIO ARGENIS BETANCOURT CARREÑO, ASDRUBAL SAHIN BETANCOURT CARREÑO y LEIDYS TIBISAY BETANCOURT CARREÑO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-17.374.217, V.-9.875.890, V.-15.481.788, V.-16.144.141 y V.-14.539.477, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo MADEMORCA METALS, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 28 de abril de 2015, dictó decisión declarando:

“CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos HENRY ULISES BETANCOURT CARREÑO, ANA LEONARDA CARREÑO DE BETANCOURT, ELIO ARGENIS BETANCOURT CARREÑO, ASDRUBAL SAHIN BETANCOURT CARREÑO y LEIDYS TIBISAY BETANCOURT CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-17.374.217, V.-9.875.890, V.-15.481.788, V.-16.144.141 y V.-14.539.477, respectivamente, en contra de la Entidad Mercantil MADEMORCA METALS, C.A…” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionada de autos.

Así pues, en fecha 22 de julio de 2015 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al decimocuarto (14°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, y vencidos los dos (02) días de despacho que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se constituyó este Juzgado Superior a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, y se observó la comparecencia de los Abogados Francislei del Valle Armas Aparicio y Jesús Miguel Ledezma González, en condición de co-apoderados judiciales de la parte accionante no recurrente, y del Abg. Jesús Antonio Anato, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la accionada recurrente. Una vez escuchados sus alegatos, la Juez junto con las partes de autos, acordaron prolongar la audiencia oral para el día martes 14 de octubre de 2015, esto en vista de lograr la solución alterna de conflictos a través de los medios de auto composición procesal. Llegada la oportunidad de la prolongación se observó que no fue posible la solución del conflicto por vías alternas, por lo que, se acordó el diferimiento del dispositivo oral, para el quinto (5to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día, pasó este Tribunal a declarar: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, revocándose la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Jesús Antonio Anato, adujo lo siguiente: “…en lo concerniente a la declaratoria emitida por la Juez de Juicio, donde vertió su argumentación en cuanto a la inasistencia de la parte demandada, debo manifestar que hay indefensión procesal, siendo que se omitió considerar que la parte demandada fue insistente para que se considerara la prolongación del acto a los fines de esperar la prueba de informe, pero no fue así, la Juez en la prolongación de la audiencia de Juicio no considero nuestra insistencia, por tanto, la Juez no cumplió con su función de mantener a las partes en iguales circunstancias, al no esperar las resultas, abrigando al proceso con una situación de confesión, menoscabando el derecho a la defensa, pues en razón del derecho a la prueba, debieron esperarse las resultas con el fin de que las partes puedan debatir sobre las pruebas, y así la Juez decidir sobre el proceso…”.

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si debe o no revocarse la decisión dictada por la Jueza de Juicio en fecha 28 de abril de 2015, y reponerse la causa, en ocasión a una prueba de informe promovida por la parte demandada cuyas resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte accionada, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para iniciar, vale acotar que el profesional del derecho Jesús Antonio Anato, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, manifestó ante esta Alzada el punto controvertido, que consiste en determinar si debe o no revocarse la decisión dictada por la Jueza de Juicio en fecha 28 de abril de 2015, y reponerse la causa, en ocasión a una prueba de informe promovida por la parte demandada cuyas resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio.

En numerosas decisiones de esta Azada, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Esta consideración obliga a los Jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Así pues, esta Superioridad, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, debe examinar detenidamente el caso de marras sometido a su análisis.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, el expediente se remitió al Tribunal de Juicio, celebrándose el acto de Juicio con la comparecencia de las partes de autos, allí se acordó el diferimiento de la audiencia por cuanto no habían llegado las resultas de una prueba de informe requerida a una entidad bancaria, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia la parte demandada incompareció y la Juez decidió del asunto. Así, si bien es cierto que la inasistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio genera efectos jurídicos, no es menos cierto que la insistencia de la parte promovente en esperar las resultas de una prueba que consideran fundamental para la resolución de la litis, ha de ser considerada de acuerdo al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que, es necesario hacer un breve esbozo de las actuaciones presentes en el expediente, a los fines de concluir en el caso que nos ocupa:

- En fecha 12 de diciembre de 2014, la Jueza de Juicio en la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas en el presente asunto, admitió prueba de informe promovida por la parte demandada, a los fines de solicitar cierta información al Banco Central de Venezuela.

- En fecha 12 de diciembre de 2012, mediante auto el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendría lugar el día cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.M.).

- Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, la Jueza de Juicio apuntó que la prueba de informe se solicitó a la entidad bancaria Banco de Venezuela, pero que de las copias consignadas por la parte promovente se desprende que el cheque Nº 42713359, corresponde al Banco Mercantil, por lo que, acordó materializar el oficio ordenado al Banco Mercantil, entidad emisora del titulo valor, a los fines de garantizar la celebridad procesal en el presente asunto.

- Se libró el oficio correspondiente al Banco Mercantil, y de ello se observa que el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de Calabozo, hizo la devolución del oficio, en virtud de que la dirección señalada en el oficio, no coincide con la que aparece en libro de oficio.

- En fecha 02 de febrero de 2015, la Jueza de Juicio mediante auto señaló que visto que el alguacil devolvió el oficio dirigido al Banco Mercantil, ordenaba librar el oficio a la entidad bancaria Banco de Venezuela, siendo que de las actas procesales se desprende que la solicitud de informe va dirigido a esa entidad.

- En fecha 04 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, se observó la comparecencia de las partes de autos, y del acta constante a los folios 98 y 99 del expediente se desprende lo siguiente:

“…Dándose inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publica. Seguidamente, la ciudadana Jueza concede a las partes el derecho de palabra; al respecto, la representación judicial de la demandada insiste en las resultas del informe requerido a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, asimismo, la representación judicial de la actora manifestó su conformidad con ello; al efecto, este Tribunal considerando que si bien fue requerido dicho informe, se advierte ciertamente que a la presente fecha no constan en autos las resultas del oficio librado, por tanto, se acuerda la prolongación de la presente audiencia en consecuencia se prolonga para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)…”

- En fecha 02 de febrero de 2015, se libró el oficio al Banco de Venezuela. De ello el alguacil expuso que el oficio fue debidamente recibido.

- En fecha 25 de febrero de 2015, se recibieron las resultas del informe requerido al Banco de Venezuela, del cual se observa que la cuenta perteneciente a la empresa accionada no corresponde a esa Institución.

- En fecha 26 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, el Tribunal mediante auto, en razón de reunión con carácter obligatorio de esa Coordinación del Trabajo, difirió la celebración de la audiencia para el día 09 de abril de 2015.

- En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió escrito ante la U.R.D.D., de esa Coordinación presentada por el Abg. Jesús Anato, mediante el cual solicitó la modificación de la audiencia de juicio y su prolongación.

- En fecha 06 de abril de 2015, la Jueza de Juicio mediante auto ratificó la oportunidad para la celebración del acto.

- En fecha 07 de abril de 2015, se recibió escrito ante la U.R.D.D., de esa Coordinación presentada por el Abg. Jesús Anato, mediante el cual solicitó la prolongación de la audiencia de juicio, en razón de que no habían llegado las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil.

- En fecha 09 de abril de 2015, oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia, la Jueza de Juicio en virtud de permiso autorizado por esa Coordinación del Trabajo, difirió el acto para el día 16 de abril de 2015.

- En fecha 16 de abril de 2015, se celebró el acto de prolongación, observándose la comparecencia de la parte accionada.

En atención a lo anterior, se infiere que aunque la parte estaba en la obligación de asistir a la audiencia de juicio, se observa el interés de la parte accionada de esperar las resultas del informe requerido, siendo que insistió, además del acta de la primera audiencia de juicio celebrada se evidencia que la parte actora también estuvo de acuerdo con esperar dichas resultas, lo que permite válidamente considerar que el Tribunal debía contar con esa prueba de informe, y enviar nuevamente el oficio al Banco Mercantil, y diferir la audiencia para otra fecha, por lo que, esta Juzgadora, visto que ocurrió un menoscabo de las formas procesales, considera útil la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio oficie al Banco Mercantil, y de acuerdo a las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, promovidas en copia simple por la parte demandada, se requiera la siguiente información: Si fue cobrado un cheque distinguido con el Nº 42713359 girado contra la cuenta corriente de la empresa MADEMORCA METALS, C.A., Nº 0105004788104788421, por la cantidad de Bs. 14.980,98, en fecha 16 de agosto del año 2013; y si efectivamente ese titulo valor fue cobrado por la ciudadana Ana Carreño de Betancourt y depositado en su cuenta del Banco Mercantil Nº 01050109161109133170. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, garantizando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, esta Juzgadora basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, revocándose la decisión recurrida, en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio oficie al Banco Mercantil, y una vez llegadas las resultas de la prueba de informe fije por auto expreso la fecha para la celebración de la audiencia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada de autos.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión recurrida dictada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio que conozca del asunto oficie al Banco Mercantil, y de acuerdo a las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, promovidas en copia simple por la parte demandada, se requiera la siguiente información: Si fue cobrado un cheque distinguido con el Nº 42713359 girado contra la cuenta corriente de la empresa MADEMORCA METALS, C.A., Nº 0105004788104788421, por la cantidad de Bs. 14.980,98, en fecha 16 de agosto del año 2013; y si efectivamente ese titulo valor fue cobrado por la ciudadana Ana Carreño de Betancourt y depositado en su cuenta del Banco Mercantil Nº 01050109161109133170.

CUARTO: Una vez que consten en autos las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria, el Juez de Juicio fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a la parte accionada recurrente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO