REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de octubre del año dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000089
Parte Actora: CARLOS ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.990.161.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: NAYLET J. SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS y JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 215.163, 218.513 y 218.553 respectivamente.
Parte Accionada: entidad de trabajo INVERSIONES DIPERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 09, Tomo 5-A-PRO, y la entidad de trabajo EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Apure en fecha 16 de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el numero 78, Tomo 39-A.
Apoderados Judiciales de INVERSIONES DIPERCA, C.A.: JUAN MANUEL CAMPOS y ALEJANDRO YABRUDY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.997 y 29.846, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, JUAN MANUEL CAMPOS y ALEJANDRO YABRUDY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.049, 128.864, 123.997 y 29.846, respectivamente.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por la Abogada JOSELYN FABIOLA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.553, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.161, en contra de las entidades de trabajo EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A. e INVERSIONES DIPERCA, C.A; así mismo el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.846, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.161.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación hago un breve esbozo:
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), la Juez Tercero de Juicio mediante sentencia acordó lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.990.161, en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A e INVERSIONES DIPERCA, C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. (Cursivas y grises del Tribunal).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la profesional del derecho Abogada Joselyn Fabiola Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 218.553, co-apoderada del demandante, interpuso recurso de apelación de la decisión parcialmente transcrita.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), el Abogado Alejandro David Yabrudy Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación de la decisión de fecha 18 de junio del año 2015 emitida por el a quo.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral, con sede en la ciudad de Calabozo, remite la causa al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), se da por recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, remisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral con sede en la ciudad de Calabozo, para el conocimiento de esta alzada, la causa signada con el numero JP61-L-2014-00061 (Nomenclatura de dicho Tribunal), con motivo del Juicio, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano Carlos Enrique Quintero, en la misma fecha fue recibido por esta Superioridad.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), esta Superioridad una vez revisadas las actas, fija mediante auto la audiencia oral de apelación que tendría lugar a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del decimotercero (13°) día de despacho siguiente a la presente fecha y vencidos como sean los dos (dos) días de despacho concedidos por termino de distancia.
Es entonces, que en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se celebró la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de la parte accionante recurrente a través de su apoderada judicial Abogada Joselyn Fabiola Suarez Carrasquel, y la incomparecencia de la parte accionada recurrente quien no asistió ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, declaro esta Alzada DESISTIDO el Recuso de Apelación, interpuesto por el Abogado Alejandro Yabrudy. En el acto, la Jueza acordó el diferimiento del acto para el (5to.) día hábil siguiente, así, llegado el día veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante recurrente, confirmándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel, apoderada judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente: “…apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en razón de que la Jueza negó el concepto peticionado por el trabajador respecto al bono de asistencia puntual y perfecta, siendo que corresponde ya que la Sala de casación Social reiteradas veces ha asentado que debido a la incomparecencia de la accionada a la audiencia debe tenerse como cierto todo lo alegado por el accionante.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la parte accionante recurrente, se advierte que el punto controvertido consiste en determinar si corresponde el pago por parte de las entidades de Trabajo accionadas del concepto Bono de Asistencia Puntual y Perfecta establecido en la cláusula Nº 38 del Contrato Colectivo de la Construcción Conexos y Similares, a favor del trabajador accionante.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte accionante recurrente, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió pruebas documentales, marcadas con la letra y números desde “A.” a la “A.12”, constantes de duplicados al carbón de recibos de despacho correspondientes a las fechas 16-07-2012 hasta el 10-02-2014, presentes desde el folio 68 al 74 de la única pieza del expediente, de las cuales se desprende a criterio de quien juzga, que el ciudadano actor recurrente era trabajador, que su cargo era el de chofer y que utilizaba varios vehículos para el cumplimiento de sus funciones y que las placas de estos vehículos son 33KDAX y A64AJ7R. Esta Alzada debe valorarlos como demostrativos de tales hechos de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “B”, que cursa inserta al folio 75, de la única pieza del expediente, correspondiente a un carnet de circulación, desprendiéndose del mismo, que este pertenece a un camión de carga propiedad del ciudadano Uriel Jesús Pérez Ceballos, y que la placa de este vehículo es A64AJ7R, quien decide observa que esta placa guarda relación con las instrumentales que rielan a la presente causa marcadas con la letra “A” a la “A.12”. Esta Alzada debe valorarlo como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: HECTOR RAFAEL CORRO SOLORZANO, JOSE ALEXANDER CASTILLO OVIEDO, CANDIDO ALPIDIO JIMENEZ, EUGENIA EVANGELISTA CAMACHO SILVA, RAFAEL DOMINGO NUÑEZ TROCEL, titulares de las Cedulas de Identidad números V.-16.075.887, V.-11.797.009, V.-8.622.667, V.-8.626.440 y V.-4.671.750, respectivamente. Respecto a los prenombrados ciudadanos promovidos como testigos, se observa del video presente en los autos del expediente, de la audiencia de juicio, que en la oportunidad del acto celebrado para la evacuación de los testigos, no hicieron acto de presencia por ante el A quo, en virtud de esta circunstancia, no existió material probatorio que fuese susceptible de valoración por esta Jurisdicente.
4.-Promovió la prueba de informe, requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y quien decide observó que las resultas a la solicitud realizada a dicho instituto, no constan a los autos del presente expediente en virtud de la cual no hay material probatorio que valorar.
5.-Promovió la prueba de informes requerida al Registro Mercantil de esa jurisdicción y esta Jurisdicente observo que las resultas a tal pedimento constan a los autos de la presente causa y las misma rielan insertas a los folios 111, 112 y 113, de las cuales se desprende taxativamente que el ciudadano Uriel Jesús Pérez Ceballos, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.744, tiene el carácter de Presidente accionista de la empresa EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES, C.A. (EDICON), y de la empresa INVERSIONES DIPERCA C.A. también es el Presidente de la empresa y accionista mayoritario, así mismo observo esta alzada que ambas empresas tienen en común el objeto de explotación en cuanto a lo relativo a la construcción civil en general. Por tanto, este Jurisdicente lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo que establece la sana crítica así como lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
6.-Promovió la prueba de exhibición, requiriendo a las accionadas, que estas exhibieran los libros de asistencia diaria, vacaciones y horas extras de los trabajadores desde la fecha 16 de julio del año 2012, hasta el día en que fue despedido. Puede determinar quien aquí decide primero: que las accionadas no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de junio de 2015, y segundo: que la actora no ilustro suficientemente en su escrito de promoción de los datos necesarios para acordar este concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario” (Cursivas y grises de este tribunal). Por lo tanto, no se considera.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió pruebas documentales, marcadas con la letra “A” y que las mismas rielan insertas a los folios 80, 81 y 82 de la única pieza del expediente, constante de legajo de hojas de asistencia, observo quien juzga que en el video de la audiencia oral y pública, que la co-apoderada las reconoció; así mismo se desprende de dichas instrumentales que el accionate ciudadano Carlos Enrique Quintero, titular de la cedula de identidad N° V-12.990.161, aparece en dichas listas. Es por lo que esta juzgadora debe valorarlas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió documental, marcada “B”, y que las mismas rielan insertas al los folios 83, 84, 85 y 86, constante de liquidaciones de prestaciones sociales, de fecha 13 de diciembre del año 2013, 24 de Enero del año 2014 y cheque n° 79710035, girando contra la cuenta N° 01750080510072284631 perteneciente a la entidad bancaria Banco Bicentenario, estas fueron impugnadas por la actora recurrente alegando que las mismas son copia simple. En virtud de ello y que es deber constitucional es por lo que debe esta juzgadora, dejar claro, que si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carecerá de valor probatorio aun cuando no se impugnada (Sentencia de la Sala Civil, de fecha 09 de mayo de 1999 con ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonemaison en el juicio Amilcan Brito Vs Banco de Venezuela S.A.C.A. y Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 14 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolin, juicio Marshall y Asociados, C.A. Vs. VENALUM) , razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos OSCAR DANILO MARTINEZ GARCIA, MARIA ANDREINA MARTINEZ CAMACHO, NATACHA NAKARY DELGADO, DARWIN ARGENIS LAYA GUTIERREZ, ANTONIO GASPAR LO BELLO HERRERA y ANGEL ANDRES BENITEZ MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-16.512.397, V.-18.584.417, V.-19.343.705, V.-14.238.504, V.-8.619.080 y V.-11.793.681, quienes en la oportunidad de la evacuación de la prueba de testigos no comparecieron por ante el a quo, en virtud de esto no se aporto material probatorio para que fuese susceptible de valoración por ante esta Alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Resulta conveniente para quien juzga señalar, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad, progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite, su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales, incluso los colectivos o difusos.
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable, tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen, para garantizar un debido proceso (Artículo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
El sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de la Legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales, se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que otorga al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Es así que observa quien decide que de la decisión dictada por la Jueza de Jucio, interpusieron Recurso de Apelación las partes de autos, haciendo uso de los derechos que bien por ley les corresponden cuando no están conformes con las decisiones de instancia.
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de los co-demandantes recurrentes entidades de trabajo EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (EDICON) e INVERSIONES DIPERCA C.A., quienes no se hicieron presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, tal como consta en acta de fecha 11-06-2015, y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso, es por lo que en virtud a lo anterior esta Jurisdicente declara desistido el procedimiento para las demandadas recurrentes.
Ahora bien, observa quien decide, que de los alegatos expuesto por la parte, en el caso sub iudice, que el thema decidendum se circunscribe en determinar si corresponde o no al actor el pago del Bono de Asistencia puntual y perfecta establecido en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015, en la clausula n° 38.
Es entonces, en cuanto al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, observa esta Juzgadora que dicho bono está contemplado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015, y en dicha cláusula, se establecen unos parámetros para que el trabajador o la trabajadora pueda ser acreedor del bono por asistencia puntual y perfecta, en tal sentido, la cláusula antes mencionada dispone:
“El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.”

“Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007, luego en la cláusula 36 de la Convención 2007 – 2009 y ratificada en la clausula 38 de la convención in comento año 2013-2015, continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.” (Cursivas y grises de Tribunal).
Conforme a la norma antes trascrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente su horario de trabajo, el empleador debe bonificar a dicho trabajador con seis (06) días de salario básico; ahora bien, quien exija el pago del Bono de Asistencia Puntual, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo.
Conforme a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2013-2015), este es un Bono que se le paga a los trabajadores de la construcción que asistan puntual y perfectamente a sus labores habituales, más siendo este un exceso legal, el mismo aún estando en presencia de una Admisión de Hechos en cuanto a una de las demandada de autos Inversiones Diperca C.A., tal y como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en Sentencia N° 0001 de fecha 10 de enero de 2012, los mismos deben ser probados por la parte demandante que los pretende, debiendo la parte accionante, haber demostrado que asistió y cumplió cabalmente con su horario de trabajo.
Así pues, al ser dicho concepto de carácter especial, y distinto a lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte accionante recurrente, ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.161, debía probar que cumplía con los parámetros contenidos en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2013-2015, para poder ser acreedor de tal beneficio.
Por lo que, es forzoso apara esta Alzada determinar que, al no probar la parte actora recurrente, que en el desempeño de su labor jamás falto a sus labores, desde su fecha de ingreso el 16 de Julio del año 2012 hasta el 24 de febrero del año 2014, y que por ende le correspondía el pago por bono de asistencia puntual y perfecta, aunado al hecho, que de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (EDICON), se observa, cursante a los folios 80 al 82, del presente expediente, legajo de lista de asistencia pertenecientes a la empresa Inversiones Diperca C.A., correspondiente a los días 20-5-2013, 03-06-2013 y 07-06-2013 que no son suficientes para ilustrar a esta Alzada, no desprendiéndose de autos recibos de pago a nombre de Carlos Enrique Quintero, donde se evidencie el pago por asistencia puntual y perfecta que pudo haber percibido en alguna oportunidad durante la relación laboral, en consecuencia es forzoso para este Juzgado declarar que NO PROCEDE el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, toda vez que el trabajador accionante no probó ser acreedor de dicho concepto en el periodo comprendido entre el 16 de julio del año 2012 hasta el 24 de febrero del año 2014.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en la Jurisprudencia que profundiza la Jurisdicción Laboral Venezolana, en las nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada, bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Alejandro David Yabrudy Fernández, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 29.846, en cu carácter de co-apoderado judicial de las entidades de trabajo co-demandadas.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha doce (18) de junio de dos mil quince (2015). En consecuencia, se declara parcialmente con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Quintero, en contra de las empresas EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (EDICON) e INVERSIONES DIPRECA C.A., por lo que, se condena a las co-demandadas al pago de los siguientes conceptos:
- Prestaciones Sociales clausula 47 C.C.C: Bs. 25.919,46.
- Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo articulo 92 LOTTT: Bs. 25.919,46
- Vacaciones y Bono Vacacional clausula 44 C.C.C.: Bs. 17.370,15
- Utilidades clausula 45 C.C.C: Bs. 21.713,38
- Semana de Trabajo no pagada: Bs. 960,00
Total: Bs. 91.882,45
Así mismo, se acuerda el pago de los interese sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicara por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordara para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizo la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO