REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de octubre de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000080

Parte Actora: ZULEMA ALTUVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.785.798.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.997, 29.846 y 126.193, respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFRENCIAS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana ZULEMA ALTUVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.785.798 en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Ahora bien en fecha 23 de julio del año 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral se pronunció de la siguiente forma:

“Segundo: Este Juzgado por auto de fecha 10 de abril del 2015, cursante en los folios del 74 al 80, fijó el monto que en definitiva debió pagar la institución demandada a la extrabajadora actora; lo cual comprende las cantidades condenadas más los intereses moratorio.”

“Tercero: la ciudadana Zulema Altuve, titular de la cedula de identidad Nº 8.785.798, debidamente asistida por el Abg. Julio Cesar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.868, parte actora en el presente asunto mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alejandro Rodríguez Rojas, manifestó haber recibido la totalidad del pago condenado en la sentencia de merito (diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses moratorias), afirmado en consecuencia que la entidad de trabajo Instituto Nacional Cooperación Educativa Socialista, (INCES), Guárico, le entrego el cheque y manifestó que nada se le debía por este concepto ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral, tal cual lo dice en el escrito presentado.”

“Cuarto: La Institución Instituto Nacional Cooperación Educativa Socialista, (INCES), Guárico, condenada realizo el pago voluntario, dentro del lapso concedido para que se informara la forma de cumplir con la sentencia dentro del lapso.”

“Quinto: No se genero ejecución forzosa y por ende el mandamiento de ejecución, en virtud de que la parte demandada pago en forma voluntaria.”

“Sexto: La demandante acepto los términos en la que fue condenada la indexación pues no recurrió la sentencia y más aun acepto los términos en la que esta instancia fijo el monto definitivo, al no ejercer el recurso de Ley contra dicho auto…”

De la decisión del A quo en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el Abg. Alejandro Yabrudy, actuando con el carácter de co-apoderado apeló de dicha decisión, la cual es objeto de este recurso.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), en la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), razón por la cual pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

-En fecha 03 de febrero de 2012, la Juez de Juicio mediante sentencia acordó lo siguiente:

“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Zulema Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.785.798, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES).

“SEGUNDO: Se condena al pago de la diferencia de salario desde el 18 de Agosto del año 2007 hasta el 31 de Diciembre del año 2007, por lo tanto se condena a pagar la cantidad de (Bs. 7.418,55); Se acuerda el pago de la diferencia que se produce en la Bonificación de Fin de año al año 2007 por la diferencia salarial en la cantidad de (Bs. 3.301,88), el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de Agosto a Octubre del año 2010, calculados al último salario devengado por la demandante, descontándole lo recibido según consta en planilla e liquidación y cuadro anterior; lo que representa un total de (Bs. 5.191,38) el pago del Bono vacacional correspondiente al último periodo, es decir año 2010 y la fracción correspondiente, en base a los 80 días de salario que paga la demandada todo lo cual se describe en el cuadro anterior; adicionalmente se condena al pago de los intereses moratorios, contados desde el día siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.-De igual manera, se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo; así como el calculo que resulte de la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario…!”

-En fecha 08 de febrero el año 2012, el Abogado Alejandro Rodríguez apoderado de la demandada apeló de la decisión parcialmente transcrita.

-En fecha 21 de abril del año 2014, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión declarando Sin Lugar El Recurso de la Apelación Interpuesto por el Abogado Alejandro Rodríguez, en su condición de apoderado de la demandada, textualmente señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Zulema Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.785.798, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES).

“SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de febrero del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Consecuencia, se condena a la demandada al pago a favor de la accionante, de la diferencia de salario desde el 18 de agosto del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, así también, se genera una diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al 2007, el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos correspondientes a los años: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de agosto a octubre de 2010 calculados al último salario devengado por la demandante, descontándole lo recibido según consta en la planilla de liquidación y lo determinado en el cuadro, el pago del bono vacacional correspondiente al último periodo, es decir año 2010 y la fracción correspondiente, en base a los 80 días de salario que paga la demandada, todo cual lo describe en el cuadro presente en la motiva de la sentencia del A quo.”

“De igual modo, se condena al pago de los intereses moratorios, contados desde el día siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago.”

“Asimismo, se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

-En fecha 22 de julio del año 2014, por cuanto quedo definitivamente firme la sentencia, se ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo y el Tribunal de la causa acordó designar como Único Experto a la ciudadana María Edicta Retaco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.670.709.

-En fecha 18 de septiembre del año 2014 la ciudadana María Edicta Retaco en su condición de experto único en la presente causa consignó Informe de Experticia Complementaria.

-En fecha 19 de septiembre del año 2014 el Abogado Alejandro Rodríguez apoderado de la demandada de autos impugnó el informe consignado por la experta María Edicta Retaco.

-En fecha 29 de septiembre del año 2014 el Tribunal de la causa se pronuncia de la solicitud realizada por el apoderado de la demandada de autos:

“A tal efecto este juzgado acuerda proveer sobre el mecanismo procesal para que sea resuelto, en consecuencia se designa a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 13.447.537, y a la ciudadana BIANCA LUGO BARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.220, a quienes se acuerda notificar mediante boletas a los fines de decidir sobre lo reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 249 Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, deberán comparecer por ante este Juzgado…”

-En fecha 06 de octubre del año 2014 se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho Alejandro Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, ello a los fines de consignar los fundamentos por los cuales se procedió a la impugnación del informe de experticia presentado en la siguiente causa.

-Luego del abocamiento de la Abg. Evelia Rodríguez para conocer de la presente causa, como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de marzo de 2015 se da por recibido escrito presentado por lo ciudadanos Bianca Lugo y Asdrúbal Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.147.220 y V-18.617.181, respectivamente, expertos designados en la presente causa, ello a los fines de consignar el Informe de Experticia Complementaria y señalan:

“A este punto, resulta menester señalar que la labor del experto debe limitarse a una cuantificación monetaria de los daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma (…). Luego de presentada la explicación detallada de los cálculos realizados, concluimos que la Experticia Complementaria realizada por la Licenciada María Edicta Retaco, está ajustada a los parámetros legales establecidos para la realización de esta Experticia.”

-En fecha 23 de marzo del año 2015, el Abg. Alejandro Rodríguez presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento del Tribunal en lo que respecta a sus observaciones en cuanto al monto expuesto en la precitada experticia, consignada por la ciudadana María Retaco.

-En fecha 10 de abril de 2015 se pronuncia la Juez de Ejecución y establece:

“Conforme a la transcrita norma, es necesario que se haya acordado la ejecución forzosa para que se genera la indexación acordada, supuesto procesal que aun no se ha verificado en la presente causa, por lo que mal pudo el experto extender su dictamen a determinar indexación alguna, pues no estaba autorizada por la sentencia para ello, en consecuencia la suma determinada en el informe de experticia por concepto de indexación, no puede tenerse como complemento del fallo y así se resuelve.”

“Fijación que hace esta instancia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. En consecuencia se declara: IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por parte de la apoderada judicial de la parte accionada.”

-En fecha 10 de abril del año 2015, el profesional del derecho Abogado Alejandro Rodríguez en su condición de apoderado judicial del INCES, apeló de la decisión emitida en fecha 10 de abril del año 2015, y en fecha 20 de abril del año 2015 el mencionado profesional del derecho consignó diligencia desistiendo formalmente de la apelación planteada, y en esa misma fecha, el Tribunal Tercero se pronunció homologando el desistimiento del procedimiento planteado por el recurrente.

-En fecha 05 de mayo del año 2015, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libró auto, vista la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de abril del año 2014, proveniente de este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, que reposa en cuaderno de apelación separado signado con el Nº JP31-R-2012-00009, así como la experticia complementaria del fallo correspondiente a los cálculos de intereses de mora sobre el capital condenado, ordenando:

“…notificar a la demandada en autos entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S), en la persona de su Gerente, para que informe a este Juzgado sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado mediante la referida sentencia, que es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 51.405,70), a favor de la demandante en autos ciudadana ZULEMA ALTUVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.785.798, así mismo se acuerda librar oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de informar a dicho órgano sobre lo acordado por el Tribunal (…).” (Cursivas y grises del Tribunal).

-En fecha 18 de mayo del año 2015, la accionada se da por notificada del auto de fecha 05 de mayo del año 2015.

-En fecha 09 de julio del año 2015, se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho Alejandro Rodríguez (apoderado de la parte accionada) y la ciudadana Zulema Altuve (parte demandante), debidamente asistida por el profesional del derecho Julio González, todo ello a los fines de dar cumplimiento a la transacción celebrada entre la partes, solicitando además el cierre y archivo del expediente.

-En fecha 20 de julio del año 2015, se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho Alejandro Yabrudy, con el carácter acreditado en autos, ello a los fines de presentar alegatos sobre corrección monetaria.

-En fecha 23 de julio del año 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral se pronunció de la siguiente forma:

“Segundo: Este Juzgado por auto de fecha 10 de abril del 2015, cursante en los folios del 74 al 80, fijó el monto que en definitiva debió pagar la institución demandada a la extrabajadora actora; lo cual comprende las cantidades condenadas más los intereses moratorio.”

“Tercero: la ciudadana Zulema Altuve, titular de la cedula de identidad Nº 8.785.798, debidamente asistida por el Abg. Julio Cesar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.868, parte actora en el presente asunto mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alejandro Rodríguez Rojas, manifestó haber recibido la totalidad del pago condenado en la sentencia de merito (diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses moratorias), afirmado en consecuencia que la entidad de trabajo Instituto Nacional Cooperación Educativa Socialista, (INCES), Guárico, le entrego el cheque y manifestó que nada se le debía por este concepto ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral, tal cual lo dice en el escrito presentado.”

“Cuarto: La Institución Instituto Nacional Cooperación Educativa Socialista, (INCES), Guárico, condenada realizo el pago voluntario, dentro del lapso concedido para que se informara la forma de cumplir con la sentencia dentro del lapso.”

“Quinto: No se genero ejecución forzosa y por ende el mandamiento de ejecución, en virtud de que la parte demandada pago en forma voluntaria.”

“Sexto: La demandante acepto los términos en la que fue condenada la indexación pues no recurrió la sentencia y más aun acepto los términos en la que esta instancia fijo el monto definitivo, al no ejercer el recurso de Ley contra dicho auto…” (Cursivas y grises del Tribunal).

- En fecha 27 de julio de 2015, el Abg. Alejandro Yabrudy, actuando con el carácter de co-apoderado apeló de dicha decisión, la cual es objeto de este recurso, señalando:

“…Derivado de esa relación de trabajo, se causaron derechos laborales que un Juez laboral en primera instancia y Superior, ordenaron pagar tal como quedo establecido al expediente; no obstante haberse solicitado en el libelo inserto entre los folios 1 al 6, la corrección monetaria de los derechos reclamados por ser un concepto de eminente de orden Público.”

“Es obvio que ambas instancias, se abstuvieron de decidir sobre la corrección monetaria solicitada, lo cual lo establecido en el artículo 19 del Código de procedimiento Civil y como quiera, lo solicitado es materia de orden público, puede esta instancia acordarlo a solicitud de parte y aun de oficio. Es necesario dejar claro, que cuando exista la absolución de la instancia por parte de los Juzgadores, sobre tal subversión no existe COSA JUZGADA…” (Cursivas y grises del Tribunal).

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación celebrada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el Abg. Alejandro Yabrudy Fernández apoderado de la demandante (recurrente), manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo siguiente:
“…el punto que nos ocupa tiene que ver con la corrección monetaria. Al inicio, en el libelo de demanda se observa en el petitorio la solicitud que una vez acordados los conceptos, se acordara la corrección monetaria, esto debido al alto costo de la vida. La Juez de Primera Instancia en su sentencia solo se pronuncio respecto al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero este concepto procede se solicite o no se solicite, y nosotros solicitamos la corrección desde momento en que hay la ruptura de la relación laboral hasta que se haga el efectivo pago. Entonces, la Primera Instancia no se pronunció sobre esa corrección y declaró, Con Lugar la demanda, por lo que la parte actora no podía ejercer el recurso de apelación. El expediente se elevó al Superior mediante consulta, confirmándose la decisión del Tribunal de Juicio. Luego, el experto contable hizo la experticia complementaria y calculó lo que ordeno el Tribunal atendiendo a la Doctrina, y la Juez de Juicio dijo que no podía acordar un concepto que no está acordado en la sentencia. Entonces, siendo la indexación monetaria un concepto de orden público, y que además se solicito en el libelo de demanda, se debe ordenar su pago, por cuanto esta corrección trata es sobre la inflación, por lo que, solicito la revisión del presente asunto, revise si es de derecho, y en caso de serlo ordene se haga una experticia complementaria para el cálculo de la indexación desde la finalización de la relación laboral. Es todo.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante, se tiene que sus objeciones se circunscriben a determinar si debe o no, ordenarse la indexación o corrección monetaria desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte accionada (recurrente), de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, del modo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora una vez revisado detenidamente los autos que conforman la presente causa, observa que tanto la Juez de Juicio como quien decide, en la oportunidad de dictar las respectivas sentencias, condenaron el pago de la indexación monetaria de acuerdo al artículo 185 de la LOPTRA, que consagra la procedencia de la indexación o corrección monetaria, que debe calcularse desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra señalada, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo (…), la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario de lo condenado hasta el cumplimiento efectivo.

Ahora bien, solicita el recurrente que siendo la indexación monetaria un concepto de orden público, y que además se solicitó en el libelo de demanda, se debe ordenar su pago, por cuanto esta corrección trata es sobre la inflación, por lo que, solicitó la revisión del presente asunto, se revise si es de derecho, si atañe el orden público, y se pronuncie si esto es contrario a derecho, y en caso de serlo ordene se haga una experticia complementaria para el cálculo de la indexación desde la finalización de la relación laboral.

En este orden, es necesario señalar al apelante, que no corresponde a esta Alzada la revisión de su propia sentencia, tal como fue solicitado en la audiencia oral de apelación, dado que conforme a lo que establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”, así mismo, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:”

“10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.”

“11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así mismo, se observa que fue acertado lo condenado mediante la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral, y confirmado por esta Superioridad, en la cual se ordenó la corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 14 de febrero de 2011, y según el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en Sentencia Nº 1.459, de fecha 01 de noviembre del 2005, caso DIRIMO ROMERO contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A, y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), (…) el cual se aplicaba para el lapso en el que se presento la demanda y se sentenció , establecía lo siguiente :

“…En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes (…). ”(Cursivas y grises del Tribunal).

En efecto no debía el Tribunal aplicar un criterio distinto, al asumido. Es necesario destacar que en el presente asunto, no es aplicable el criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), criterio que pretende el apoderado actor recurrente se aplique. El cual estableció los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios, y la indexación, según éste, los intereses moratorios, y la indexación serán calculados desde la fecha de finalización de la prestación del servicio, que les corresponda por pago del concepto de prestación de antigüedad, causados por la falta de pago deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, ello en razón de que el texto de la sentencia señala literalmente:
“…Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…” (Cursivas, grises y subrayado del Tribunal).
En atención a lo anterior, no puede esta Superioridad acordar la indexación solicitada por el apoderado actor, por cuanto, además de modificar su propia sentencia, aplicaría un criterio nacido y aplicado con posterioridad, a las condiciones de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin considerar el derecho de igualdad, la confianza legítima y expectativa plausible, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aún en Alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales del justiciable. De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la demanda, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho de igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la demandada e indefectiblemente la seguridad jurídica, así no hay violación al orden publico, por cuanto la indexación fue acordada conforme a derecho mediante sentencia tanto en la Primera Instancia, como en esta aplicando la correspondiente al caso concreto.
En virtud de todas las consideraciones precedentemente explanadas, esta Alzada declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de autos, en tal sentido, se confirma el auto apelado que negó la solicitud del diligenciante, Abg. Alejandro Yabrudy, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Yabrudy, identificado con el Inpreabogado Nº 29.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete ( 07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO