REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de octubre de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2014-000076

Parte Actora: JUAN SALVADOR HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-10.667.554.

Abogada Asistente de la Parte Actora: YEXI SIMARAI PEREZ OJEDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.722, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadoras en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Parte Demandada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó en autos.

Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN SALVADOR HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.667.554, debidamente asistido de abogado, en el juicio que por Cobro de Beneficio de Alimentación, tiene incoado el ciudadano JUAN SALVADOR HERNANDEZ ALVAREZ, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 15 de julio de 2015, dictó decisión declarando: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN SALVADOR HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.667.554, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la parte accionante de autos.

Así pues, en fecha 20 de julio de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción del Estado Guárico, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 28 de julio de 2015 fue recibido por esta Superioridad. El 05 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al decimocuarto (14°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la parte actora recurrente y de la parte demandada no recurrente, quienes expusieron sus alegatos, de seguidas quien decide acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el tercer (3er.) día hábil siguiente a dicha fecha, por lo que, llegado el día jueves 01 de octubre de 2015, se pronunció el Tribunal, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, confirmándose la decisión recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Yexxy Perez, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida del modo lo siguiente:
“…apelo contra la decisión dictada por la Juez de Juicio donde declaro sin lugar la demanda interpuesta por mi representado. Dicha demanda es por motivo del beneficio de alimentación que le corresponden desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de noviembre de 2013, cuando se encontraba de reposo el trabajador. La LOPCYMAT en su artículo 79 establece que el trabajador puede gozar de este beneficio mientras este de reposo, desde el momento del accidente laboral hasta el momento en que el ente administrativo declare la discapacidad del trabajador, y consta en actas del expediente que INPSASEL dictó la discapacidad del trabajador fue este año, por lo que, en ese tiempo de reposo debía seguir percibiendo el beneficio de alimentación. Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se ordene la cancelación a mi representado de Bs. 11.449,00, por concepto del beneficio de alimentación adeudado, con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la abogada asistente del actor de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si corresponde o no a favor del trabajador el pago del beneficio de alimentación desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes noviembre de 2013, fecha ésta en la cual se encontraba de reposo medico.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionante de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a estudiar el acervo probatorio presente en autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Junto al escrito libelar promovió documental, marcada con la letra “A”, constante de copia simple de Resolución emitida en fecha 29 de enero de 2014, por la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, donde apuntan que se revisó el expediente administrativo del ciudadano Juan Salvador Hernández, y se observó un error material en relación a los años de edad y al tiempo de servicio, señalando que el ciudadano antes mencionado quedaba incapacitado, con vigencia a partir del 01-12-2013, con un monto de Bs. 7.767,37 mensuales, equivalentes al ultimo salario devengado como trabajador activo. Así también, promovió documental, presente desde el folio 09 al folio 41 de la pieza Nº 1 del expediente principal, constante de copias certificadas de actas donde consta el procedimiento de reclamo intentado por el ciudadano Juan Hernández por ante la sede de la Inspectoria del Trabajo, respecto al pago del beneficio de alimentación. Esta instrumental constata el reclamo expuesto por el trabajador en sede administrativa, en tal sentido, la misma se valora como demostrativa de los hechos allí descritos.
2.- Promovió documental, marcada con la letra “A”, constante de copia de informe del inicio del procedimiento de evaluación de accidente ocupacional iniciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como oficio Nº 1014-12, de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del mencionado Instituto, siendo debidamente recibido por la demandada, en donde notifican y solicitan se declare e investigue el accidente ocurrido al trabajador. Esta instrumental constata que el demandante fue referido al servicio de cirugía por las quemaduras y lesiones dermicas sufridas, y que el patrono fue oficiado de la denuncia interpuesta por el trabajador, en tal sentido, la misma se valora como demostrativa de los hechos allí descritos.

3.- Promovió documentales, marcadas con la letra “B”, constantes de dos (02) recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Juan Salvador Hernández Álvarez. Al respecto, se infiere que dichas instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos, en tal sentido se desechan.

4.- Promovió prueba de informe, a los fines de solicitar al INPSASEL, para que informe sobre la investigación y evaluación del accidente ocupacional del ciudadano Juan Salvador Hernández Álvarez. En autos constan las resultas de lo peticionado, constante de copias certificadas de expediente técnico administrativo relacionado con el ciudadano Juan Salvador Hernández, desde el folio 118 hasta el folio 228 de la única pieza principal del expediente; allí se observa constancia de trabajo del trabajador, orden de trabajo, de la solicitud del accidentado, del informe de investigación, del informe complementario de investigación de accidente, de la Certificación, de la historia medica del trabajador, entre otras actuaciones. Por el carácter del ente que emite las copias certificadas se les otorga valor probatorio, como demostrativa de que ante el INPSASEL se llevo un procedimiento administrativo en ocasión al accidente laboral sufrido por el ciudadano Juan Hernández.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos ante esta Alzada por la abogada asistente del actor de autos, este Tribunal pasa a analizar el punto objetado, que consiste en determinar si corresponde o no a favor del trabajador el pago del beneficio de alimentación desde mayo de 2013 hasta el mes noviembre de 2013, cuando se encontraba de reposo medico.

Respecto al punto objeto de controversia, es necesario apuntar que el concepto de Bono de Alimentación es un beneficio otorgado por la Ley de Alimentación, a favor de todos los trabajadores en empresas del sector público o privado, calculados en base a la Unidad Tributaria.

El beneficio de alimentación es un derecho otorgado a los trabajadores con el que reciben una comida balanceada por jornada de trabajo, o en su defecto, el pago de una suma dineraria que no se considera parte integral del salario. El bono de alimentación puede ser entregado mediante comedores, tarjetas electrónicas, cupones o tickets; también puede ser excepcionalmente otorgado en efectivo. Además, tenemos que la única condición para el otorgamiento de este beneficio es que el trabajador devengue un salario no mayor a tres salarios mínimos.

El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (LATT), establece que el beneficio de alimentación se otorga en cada jornada laboral, de lo que se desprende que es un beneficio por la jornada efectivamente laborada indiferentemente de si es un día de la semana, un sábado, un domingo o un día feriado, es entonces, que se trata de una comida balanceada por cada día de trabajo.

El artículo 6 de la LATT establece los supuestos en los que se debe otorgar el beneficio cuando el trabajador se ausente, bien sea mediante cesta tickets, cupones, tarjetas electrónicas o (excepcionalmente) en efectivo. Estos supuestos son:
1. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona. Esto ocurre cuando el patrono es responsable por la falta al trabajo.
2. El trabajador o trabajadora se encuentre en una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio.
3. Vacaciones.
4. Incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. El trabajador debe entregar los respectivos reposos médicos al patrono por cada día no laborado, para recibir el beneficio.
5. Descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.
Así pues, el artículo 6 de la Ley de Alimentación indica que, se debe pagar igualmente al trabajador el beneficio de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, cuando la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables al patrono, cuando el trabajador se encuentre en situación de riesgo, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda los doce (12) meses, vacaciones, reposo prenatal y postnatal, y permiso por paternidad.
Es entonces, que este beneficio de Cesta Ticket no se cancela en día no laborado, con las excepciones ya mencionadas.
Así pues, considerando lo anterior, y aplicando lo dispuesto en la norma al caso de marras se deduce que el trabajador reclama el beneficio de alimentación de una fecha posterior a los 12 meses de haber estado de reposo medico, en tanto, en razón del derecho no corresponde a favor de trabajador el pago de este beneficio desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes noviembre de 2013, resultando improcedente lo peticionado. Así de decide.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal confirma el fallo recurrido. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante de autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida dictada en fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Salvador Hernández Álvarez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-10.667.554, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO