REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP31-L-2015-000063
PARTE DEMANDANTE: AMADA BETSAIDA RONDON
PARTE DEMANADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO,
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y PAGO DE BONO ALIMENTARIO


Se recibió por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros demanda incoada por el Abogado JAVIER PEREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: AMADA BETSAIDA RONDON, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.071.361, por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y PAGO DE BONO ALIMENTARIO contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO,.

Alega el actor que en: “ fecha 01 de Junio de 1.984, su representada ingresó a la Administración Pública y el 16 de noviembre del año 1993 ingresó a prestar servicios personales para el ESCUELA LOS GUAIQUERIES adscrita a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO, como ASEADORA en un horario comprendido de lunes a viernes y una remuneración de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.876,98) mensual más el Bono alimentario por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 2.475,00). Asimismo, es necesario señalar que la trabajadora se encuentra bajo reposo médico, cuyas constancias han de hallarse en la Zona Educativa Guárico, lo cual se evidencia en el reposo fechado el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), del cual se desprende que la trabajadora se encuentra en consulta constante desde el año dos mil nueve (2009), presentando sintomatología respiratoria (EPOC) posterior a contacto con productos de limpieza, lo que le ha generada en varias oportunidades hospitalizaciones por causa de bronquitis aguda, y adicionalmente presenta hipertensión arterial más trastornos del ritmo, para lo cual debe medicarse de manera constante, practicándose terapias en forma indefinida y permanente, requiriendo controles sucesivos de medicina interna y cardiología, y la desincorporación de su sitio de trabajo habitual para evitar contacto con productos químicos de limpieza. Consigno para fines probatorios el documento denominado "Informe Médico" suscrito por el Dr. Abigail Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-5 113.980, médico Internista, identificado con la letra "C". De otro lado se impone señalar que la trabajadora tiene en la administración pública, desempeñándose desde el Primero de Junio de 1984 con el cargo de niñera, en la entonces denominada Fundación del Niño, ahora Fundación Regional "El Niño Simón", específicamente en la dependencia Centro Preescolar Gral. Pedro Zaraza, donde laboró hasta el 15 de enero de 1989, ingresando en calidad de aseadora en la escuela Los Guaiqueríes desde el 16 de noviembre de 1993, por lo que la citada trabajadora tiene en la actualidad una antigüedad cuatro (4) años y seis (6) meses en su primer empleo en la administración pública, en calidad de obrera, y veintidós (22) años en la escuela Los Guaiqueríes, por lo que supera con creces, la antigüedad necesaria para obtener la jubilación conforme las reglas del contrato colectivo, amén de hallarse en una situación de salud precaria que amerita y requiere indiscutiblemente de su salario para, no sólo subsistir desde el punto de vista de la adquisición de la dieta diaria, sino de las medicinas ante la situación crónica que padece.
El Derecho: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo seguido CRBV, dispone en su artículo 87, que el Estado adoptará las medidas necesarias a los fines que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Impone entonces, que el trabajador, en su desempeño, pueda tener un salario que le proporcione una existencia digna y decorosa, de lo cual surge la inmediata interrogante: ¿Cómo proveerse de una existencia digna y decorosa, veintiséis (26) años después de iniciada la actividad productiva como trabajador, si el patrono suspende el salario al trabajador, sin notificación alguna, sin procedimiento especial administrativo o no, con absoluta prescindencia de toda forma que permita al trabajador informarse de la causa de esa nefasta suspensión? Siguiendo con la Constitución, ésta en el artículo en comento, indica que el patrono garantizará a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajos adecuados; situación ésta que la trabajadora aquí representada no puede manifestar que ese derecho lo tenga garantizado y patentizado, sino todo lo contrario; y ello sin entrar en las obligaciones que tiene todo patrono conforme la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la observación de las normas técnicas dictadas al efecto y en cumplimiento de dicha ley, por el órgano rector de la seguridad y salud en el trabajo, conocido más por sus siglas como el INPSASEL.
La CRBV impone en el artículo 89.1 la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que mi representada lejos de renunciar a percibir su salario, aquí lo reclama, siendo el órgano patronal quien vulnera este derecho a la trabajadora, "renunciándole" de hecho el salario al no permitírselo conforme la ley. Y es que esa misma norma del artículo 89,1 numeral 4 declara constitucionalmente la nulidad de aquel o aquellos actos del patrono contrarios a la Constitución. Finalmente, la CRBV impone en su artículo 91 que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Flagrante es la violación constitucional en la cual incurre el funcionario Jesús R. Mejías, en su carácter de Director de Personal de la Zona Educativa Guárico, al interrumpir el salario de la trabajadora, convirtiéndose con esa medida en un acto contrario a los postulados constitucionales y óbice de una sanción ejemplar. El salario es inembargable, y se tiene que pagar en forma periódica y oportunamente, lo que se conoce en la doctrina como la percepción salarial en forma "regular y permanente" y tales conceptos son contrarios a la palabra "suspensión", "intermitencia", "supresión" entre otras formas deleznables en las cuales puede y de hecho incurren muchos patronos. La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, desarrolla los principios constitucionales en materia salarial desde el artículo 109 en adelante. Así tenemos que, el artículo 111 dispone que el salario debe ser suficiente para satisfacer necesidades materiales, morales o intelectuales del trabajador y de su familia.
Por otra parte, al suspenderse o negarse el pago del salario en la forma como se le efectuó a la trabajadora, también se le cercena el derecho a percibir el pago por concepto de vacaciones, al no tenerse la base salarial para su cuantificación, atentándose contra la disposición contemplada en el artículo 121 de la LOTTT; y por otra parte se coarta el cálculo de la prestación de antigüedad contemplado en el artículo 122 eiusdem. Viola el patrono en el caso que nos ocupa la disposición contenida en el artículo 123 ibídem, al dejarse de pagarlo. Se vulnera el derecho establecido en el artículo 126 de la LOTTT relativo a la oportunidad del pago del salario, por una decisión unilateral, personalísima de quien se supone que obstenta el cargo de relevancia dirigido a la protección de los derechos de los trabajadores. Igualmente vulnera el derecho al pago en el día específico contenido en el artículo 127 de la LOTTT, todo lo cual convierte en ejecutable la disposición habida en el artículo 128 eiusdem, relativa al pago de los intereses moratoríos ante la falta de pago del salario que de manera ex profesa practica con la trabajadora, el Jefe de Personal”.

Se Observa que el Actor en su Petitorio solicita lo siguiente:

“…Que la demandada ESCUELA LOS GUAIQUERIES adscrita a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO Primero: Cumpla con lo dispuesto en las diferentes normativas nacionales antes citadas en protección de su trabajo, Segundo: Cumpla con la segunda quincena del mes de julio de 2015, las dos quincenas del mes de agosto de 2015, las dos quincena del mes de septiembre de 2015 y la primera quincena del mes de octubre del presente año, Tercero: Cumpla con el pago de los Ticket de alimentación correspondientes a los meses de Junio, agosto, septiembre y los que se sigan generando del presente año …”
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
En el caso bajo análisis, según lo expresado en la demanda, a pesar de ser confusa su petición, una vez analizado el libelo se observa que el demandante solicita la reincorporación a su cargo y el pago de salarios caídos, y en tal sentido, al existir la inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional según decreto Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 y la causal de suspensión de la relación laboral producto de los reposos médicos , alegados por el actor, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso RAÚL ALIRIO DÍAZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, donde se expreso:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada…”
“…Al respecto, se observa que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente…”
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa, por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Vista la anterior sentencia y las particularidades del presente caso, es decir, la suspensión de la relación de trabajo, por estar la accionante de reposo médico, considera este Tribunal que no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y PAGO DE BONO ALIMENTARIO interpuesta por la ciudadana: AMADA BETSAIDA RONDON, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.071.361, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO por cuanto le corresponderá a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo su conocimiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta obligatoria respectiva.
LA JUEZ,



ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,



ABG. JOSE HERNANDEZ


En la misma fecha siendo las 02: 50 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.



Secretario,