REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 20 de Octubre de 2.015
204° y 156°
ACTA
Asunto: JP31-L-2015-000054.
PARTE ACTORA: LUIS EDINSON JIMENEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.586.333.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.289.
PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.048.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO : PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano LUIS EDINSON JIMENEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.586.333, asistido por el profesional del derecho RICARDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.289, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.048.615., así emerge del contenido del escrito libelar cursante a los folios 01 al 09 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2015, (f.13) se ordenó la Notificación del demandado ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ., efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado el recibido del cartel emitido, por la ciudadana ANNLIE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.642.612, en su condición de secretaria, previa autorización por vía telefónica para que recibiera y firmara conforme el mencionado cartel, del ciudadano ha notificar, así lo acredito el alguacil JOSE GREGORIO MARIN, en diligencias de fecha 25 de septiembre de 2015, (f. 15 y 16), por lo que se procedió por secretaria a certificar la notificación practicada en forma positiva (f.17).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 14 de Octubre del 2015, a las 9:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia del ciudadano LUIS EDINSON JIMENEZ NAVAS, asistido del profesional del derecho RICARDO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.289; mientras que la parte demandada ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, no asistió ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, circunstancia que en primer lugar genera la posibilidad de declarar la admisión de los hechos, una vez constatada su legalidad, conforme lo previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta instancia en uso de las facultades conferidas en los artículos 11 y 159, acordó pronunciarse en una lapso de cinco (5) días sobre la procedencia de la admisión de los hechos, por lo que estando en el lapso legal este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
PUNTO UNICO
El ciudadano EDINSON JIMENEZ NAVAS, ya identificado, asistido del abogado RICARDO LUGO, conforme al escrito libelar, cursante en los ( folios 01 al 09) dirige su acción contra el ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.048.615, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 7 de la LOPT, señalo como dirección del demandado; “Sede de las instalaciones del Terminal de San Juan de los Morros Edic 87070”.
En fecha 21 de Septiembre del 2015, este juzgado dicto auto (f. 13) mediante la cual admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, emplazándola al acto de la celebración de la audiencia preliminar, que tendría lugar el Décimo (10) día hábil siguiente de haber certificado la notificación ordenada.
Cursa al folio 16, diligencia suscrita por el alguacil encargado de practicar la cuestionada notificación la cual es del tenor siguiente “trasladándome a la indicada en el cartel y una vez en el sitio, se hace entrega de una copia a la ciudadana Annlie Colmenarez, portadora de la cedula de identidad N° 14.642.612, en su condición de secretaria…”.
Ahora bien, observa esta instancia: primero; que la notificación fue practicada en un inmueble donde funciona la sede de una empresa (persona jurídica) y, segundo: la persona que recibió el cartel de notificación, conforme a su dicho no suministra datos algunos que permitan relacionarla con el ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ, parte demandada.
El mecanismo previsto en la Ley para asegurar el efectivo llamado del demandado, esta ceñido por requisitos esenciales, previstos en articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual es del tenor siguiente.
“Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en ese artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona constancia que ponga el secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo respectivo.
El tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. A efectos de la certificacion de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejara constancia en el expediente. Que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificacion anteriormente referida, comenzara a correr el lapso para la comparecencia de las partes a las audiencia preliminar”.
En los términos en la que el alguacil pretendió notificar al ciudadano HENRY ANTONIO, genera cierta inseguridad, toda vez que la persona que recibió el cartel no aporta dato alguno que permita vincularla con la persona cuya notificación se pretende, adicionalmente la duda que genera el lugar (espacio físico), donde se realizó la actuación del alguacil, circunstancias que hacen presumir que el procedimiento de notificación no se realizo conforme al mandato legal.
Verificado lo anterior, es necesario adoptar los mecanismos jurídicos garantes de la seguridad jurídica, siendo en este caso, la reposición de la causa, el instrumento procesal creado por el legislador, con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
El régimen de cumplimiento de los actos procesales no admiten otra forma que no sea la establecida por el legislador, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Bajo este escenario, visto que se Notifico al demandado sin cumplir los requisitos de la notificación de las personas naturales, es decir la notificación no arrojo resultado positivos motivo por el cual no fue notificado el demandado de autos, es evidente que se violentaron normas de orden publico, aunado a ello una subversión en los lapsos procesales, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de librar nuevo Cartel de notificación del demandado, a los fines de que comparezca el accionado ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ., de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Revoca y en consecuencia la nulidad de la Notificación de fecha 25 de Septiembre de 2015 y por tanto la nulidad de todas las actas insertas a los folios 15 al 17 de expediente, por tanto decreta la reposición de la causa al estado de librar nuevo Cartel de Notificación a la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Octubre del dos mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ DE MORENO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE RAFAEL HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE RAFAEL HERNANDEZ.
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