REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : JP31-L-2015-000017

Parte Actora: SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.908.490.
Abogado asistente de la parte actora: Abogado NICOLAS ALBERTO RAMIREZ RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 158.115.
Parte Demandada: Municipio JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES del estado Bolivariano de Guárico.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Comienza el presente proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.908.490 en contra del Municipio JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES del estado Bolivariano de Guárico y recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin que dentro del plazo de de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, presentara escrito de contestación a la demanda, conforme a las prerrogativas y privilegios procesales del ente público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, frente a lo cual una vez recibido el expediente se fijó la audiencia de juicio, a los fines de la exposición oral de los alegatos y la evacuación de los medios de prueba, promovidos solo por la parte demandante, previamente admitidos por este Tribunal. Siendo el dia y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal constató y asi dejó constancia en acta, de la comparecencia de la parte actora asistido de abogado y de la incomparecencia de la demandada, en este caso el Municipio, lo cual generó una serie de consecuencias procesales vinculadas a los efectos probatorios de los medios promovidos por el accionante, toda vez que la accionada no estuvo presente para refutar o desconocer cada uno de estos documentales promovidos, es así como una vez oído los alegatos, soportados con las evidencias en autos de la prestación del servicio invocada este Tribunal dictó la parte dispositiva del fallo, que declaró con lugar la demanda intentada, la cual se reproduce en su integridad, dentro del plazo de ley, bajo las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales que según expresión del demandante tanto en el escrito de demanda como en audiencia se extrajo lo que sigue:

“…Ciudadano Juez comencé a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, en fecha 16 de enero de 2013, hasta el día 15 de diciembre de 2013, es decir durante diez (10) meses y veintinueve (29) días, desempeñando el cargo de Abogado Consultor, en mi condición de contratado, en una jornada laboral comprendida de Lunes a Viernes desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, tal y como se desprende en la constancia de trabajo que acompaño en copia simple suscrita por el entonces Alcalde FRANCO GUERRATANA; la cual acompaño con la letra “A”.
Ahora bien ciudadano Juez al finalizar la relación laboral ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES no hizo efectivo mi ultimo pago del salario correspondiente a la quincena laborada, esto es, los días: desde el 01 de Diciembre de 2013, de igual manera ciudadano Juez señalo que la presente fecha ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, no me ha pagado el monto que me corresponde por concepto de prestaciones sociales
De la determinación de las cantidades adeudadas:

De la garantia y calculo de las prestaciones sociales:
(…) Total 45.532,29

(…)ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:
Siendo que la definición de salario prevista en la norma procedente, prevé el Bono Vacacional como un elemento que integra la totalidad de salario, es necesario para el cálculo de la presente alícuota hacer referencia a lo que se establece el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, que en su contenido ordena que por cada año laborado, deberá ser pagado al trabajador por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Quince (15) días de salario. En este sentido, procedemos a calcular su alícuota de la siguiente forma:
SALARIO MENSUAL /30 DIAS X BONO VACACIONAL
360 DIAS
(Bs. -20.000,00 /30 DIAS) x 15 DIAS
360 DIAS
ALICUOTA BON. VAC. DIARIA = Bs.- -27,77
ALICUOTA BON. VAC. MENSUAL = 833,33

ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:
Siendo que la definición de salario, prevé las utilidades como un elemento que integra la totalidad del salario. Es necesario para el calculo de la presente alícuota hacer referencia a lo que establece el articulo 132 de la Ley Orgánica del trabajo Trabajadoras y Trabajadores que en su contenido ordena que por cada año laborado, deberá ser pagado al trabajador por concepto de Bonificación de Fin de año imputable a las utilidades o participación de los beneficios, la cantidad de Treinta (30) días de salario. En este sentido, procedemos a calcular su alícuota de la siguiente forma:

(Bs. -20.000,00 /30 DIAS) X 30 DIAS
360 DIAS

ALICUOTA UTILIDADES DIARIA = Bs. -55,55
ALICUOTA UTILIDADES MENSUAL = 1.666,66

CALCULO DEFINITIVO DEL SALARIO INTEGRAL:
Ahora bien, una vez determinadas las alícuotas necesarias para obtener el salario base del cálculo de la prestación de antigüedad generada por la relación laboral, se procede a sustituir los valores obtenidos en la ecuación del salario de la siguiente forma.

SALARIO INTEGRAL = SALARIO DIARIO + ALICUOTA BON. VACA + ALI. UTIL.
SALARIO INTEGRAL = Bs -666,66 + Bs 27,77 + Bs. -55,55

SALARIO INTEGRAL DIARIO = Bs.- 749,98

IV
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS DEJADAS DE PERCIBIR
Por cuanto no disfrute los días que me correspondían por concepto de Vacaciones Fraccionadas durante la relación laboral que mantuve con la administración municipal, procedo a calcularlas según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, de la siguiente manera:
VACACIONES FRACCIONADAS 2013:
SALARIO POR CONCEPTO DE UN AÑO LABORADO = 15 DIAS
BONO VACACIONAL POR UN AÑO LABORADO = 15 DIAS
SALARIO POR CONCEPTO DE UN 11 MESES LABORADOS = 13,75 DIAS
BONO VACACIONAL POR 11 MESES LABORADOS = 13,75 DIAS
SALARIO INTEGRAL MENSUAL (SIN ALI. BONO VACACIONAL) /30
SALARIO INTEGRAL DIARIO = -722,21
SALARIO INTEGRAL DIARIO X 13,75 DIAS
SALARIO INTEGRAL DIARIO X 13,75 DIAS
Bs. -722,21 X 13,75 DIAS = Bs. -9.930,38
Bs. -722,21 X 13,75 DIAS = Bs. -9.930,28

VACACIONES FRACCIONADAS 2013= Bs.- 9.930,28
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013 = Bs.- 9.930,28


DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Por cuanto no disfrute de la bonificación de fin de año a la cual hace referencia el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, durante la relación laboral que mantuve con el municipio Juan German Roscio del estado Guarico procedo a describirlas de la siguiente manera:
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2013:
BONIFICACION POR CONCEPTO DE UN AÑO LABORADO = 30 DIAS
SALARIO POR CONCEPTO DE 11 MESES LABORADOS = 27,5 DIAS
SALARIO INTEGRAL MENSUAL (SIN ALI. BONO DE FIN DE AÑO) / 30
SALARIO INTEGRAL DIARIO X 27,5 DIAS
Bs. -694,36 X 27,5 DIAS = Bs. – 19.094,90
VI
DE LA QUINCENA DEJADA DE PERCIBIR

Es el caso ciudadano Juez, que cesé en mis facturas dentro de la alcaldía el 15 de Diciembre de 2013, y nunca se me pagó el salario correspondiente a la quincena del 01/12/2013 al 15/12/2013, violando mi derecho Constitucional a Percibir un salario justo
VII
DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS

PRESTACION POR ANTIGUEDAD Bs.- 45.532,29
VACACIONES FRACC 2013 Bs. – 9.930,28
BON. VAC. FRACC. 2013 Bs. – 9.930,28
BON. FIN DE AÑO FRACC 2013 Bs. 19.094,90
QUINCENA 01/12/2013 AL 15/12/2013 Bs. – 10.000,00
TOTAL MONTO ADEUDADO Bs. – 94.487,75”


Considerando los medios de prueba aportados y la carga probatoria sobre la relación de trabajo recaída al demandante ya que la demandada es un ente municipal con privilegios procesales, aún sin asistir a la audiencia de juicio, al efecto fue promovido por el demandante y hecho valer en juicio una serie de documentos que valorados en su conjunto evidencian notablemente la prestación de servicios a favor del municipio, tal es el caso de la Constancia de Trabajo acompañada con el libelo donde se observa que el Alcalde del municipio demandado, Franco Antonio Gerratana Hernández hace constar que el ciudadano Simon Aurelio Arreaza Sansobrino, titular de la cédula de identidad N° 15.908.490, abogado, es personal contratado desde el 16 de enero de 2013 hasta la presente fecha (28 de noviembre 2013), devengando un salario mensual de veinte mil bolivares (20.000,00); la cual no fue impugnada ni desvirtuada por ningún hecho en el proceso, por lo tanto su condición de abogado contratado desde el 16 de enero de 2013, quedó demostrado y asi es valorado por este Tribunal.
La parte actora solicitó informe al Banco Nacional de Crédito de San Juan de los Morros sobre las cuentas abiertas en esa institución, no obstante a pesar de recibir respuesta sobre lo solicitado donde responden afirmativamente sobre cuatro cuentas bancarias que posee la demandada en esa institución, la misma no resulta relevante ni pertinente para el asunto controvertido, por lo tanto se desecha.- En igual sentido se solicitó informe al Banco Caroní de San Juan de los Morros sobre la existencia en esa institución de cuentas bancarias de la demandada, informando que en la actualidad la demandada no posee cuentas bancarias registradas, lo cual no resulta relevante al punto controvertido, descartándose este medio y asi se resuelve. En igual orden, sobre el Informe solicitado al banco activo en esta ciudad y la declaración del alguacil de no encontrar oficina sobre esta institución, no existe material probatorio que apreciar al respecto, por lo tanto se desecha.
En relación con la Exhibición solicitada a la demandada sobre el Contrato Laboral del demandante suscrito con la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico el 16 de enero de 2.015 y de los Recibos de Pagos efectuados de las quincenas que conforman los meses desde ENERO 2.013 a NOVIEMBRE 2.013, la misma resulta procedente toda vez que existe la presunción favorable de la relación de trabajo, por lo tanto el patrono debió tener en su poder los recibos de pago y el contrato de trabajo, recayendo la carga de traerlos al proceso, lo cual no ocurrió debido a la incomparecencia de la demandada, generando la presunción no solo de su existencia sino de la certeza de las afirmaciones del demandante de autos sobre el salario devengado y sobre la fecha de vigencia del contrato suscrito entre las partes, desde el dia 16 de enero de 2013 hasta el dia 15 de diciembre de 2013, con lo cual se acredita en su favor un tiempo de servicios de 10 meses y 29 dias y asi es apreciado.
Igualmente el demandante promovió el testimonio de cinco testigos, de los cuales solo compareció uno de ellos, considerando el tribunal que de acuerdo a la utilidad de la evacuación de las pruebas, vinculado al objeto controvertido, resulta inoficioso su declaración toda vez que con lo existente en autos queda claro que el demandante prestó servicios como abogado contratado para el municipio, en tal sentido resulta inoficioso su declaración y asi se resuelve.
Plateada así la controversia y valorado precedentemente el material probatorio incorporado solo por el demandante, mediante el cual se demuestra perfectamente la prestación del servicio durante el tiempo alegado en la demanda, debe decidir este Tribunal si es procedente en derecho cada uno de los montos reclamados, correspondiéndole a la demandada desvirtuar el pago de los conceptos reclamados y declarados por el Tribunal, al respecto conviene precisar que una vez determinado el oficio, cargo o función desempeñada para el municipio como fue el de abogado contratado, y el tiempo de servicios de 10 meses y 29 dias, le asiste el derecho de reclamar, de acuerdo al salario devengado, cada uno de las instituciones reclamadas en su demanda como es el caso de las prestaciones sociales con sus intereses por un monto de cuarenta y cinco mil quinientos treinta y dos con veintinueve céntimos (45.532,29), asi como el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base de cálculo su salario básico diario de seiscientos sesenta y seis con seis céntimos de bolivares (666,6), lo cual resulta por el tiempo fraccionado de servicio la cantidad de 13,75 dias de salario, para un total de nueve mil ciento sesenta y cinco con setenta y cinco bolivares (9.165,75) modificándose el cálculo efectuado por el demandante en su libelo, debido a que fue calculado utilizando como base de cálculo el salario integral, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional lo cual resulta erróneo, en tal sentido se corrige y se ordena pagar el monto corregido y asi se resuelve.
De igual forma se corrige el monto reclamado por Bono Vacacional fraccionado, por los mismos motivos anteriores y se ordena su pago en base al salario de seiscientos sesenta y seis con seis céntimos de bolivares (666,6), que multiplicado por 13,75 dias de salario, arroja un total de nueve mil ciento sesenta y cinco con setenta y cinco bolivares (9.165,75) y asi se ordena pagar.
En cuanto a la primera quincena no pagada del mes de diciembre del año 2013, no consta en autos su pago, lo que significa que la demandada adeuda el monto reclamado por la cantidad de diez mil bolivares (10.000,00), en consecuencia se ordena su pago y asi se resuelve.
Le corresponde en derecho el pago de la bonificación de fin de año, que de acuerdo a la convención colectiva y el tiempo laborado, se le acredita a su favor la cantidad de 27,5 dias, que calculados a la cantidad de 666.6 bs, resulta la cantidad de dieciocho mil trescientos treinta y un bolivares (18.331,5) y asi se ordena pagar.
De igual forma queda condenada al pago de lo que resulte por corrección monetaria, sobre el monto total condenado, calculado mediante experticia complementaria del fallo, para el caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, tal como será ordenado en la parte dispositiva de esta decisión
Como quiera que las modificaciones son de orden numérico y no modifican el fondo de la declaratoria, se declara con lugar la demanda intentada tal como será reproducido en la parte dispositiva.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, en contra del municipio JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se ordena pagar al demandante las siguientes cantidades:
1.- las prestaciones sociales con sus intereses por un monto de cuarenta y cinco mil quinientos treinta y dos con veintinueve céntimos (45.532,29).
2.- El pago de las vacaciones fraccionadas por un monto de nueve mil ciento sesenta y cinco con setenta y cinco bolivares (9.165,75.
3.- El pago del Bono vacacional fraccionado, por un monto de nueve mil ciento sesenta y cinco con setenta y cinco bolivares (9.165,75).
4.- El pago de la Bonificación de fin de año fraccionada, por la cantidad de dieciocho mil trescientos treinta y un bolivares (18.331,5).
5.- El pago de diez mil bolivares (10.000,00), por concepto de la primera quincena no pagada del mes de diciembre del año 2013.
Adicionalmente a los montos condenados, debe agregársele los intereses moratorios del monto total adeudado, contados a partir del sexto dia siguiente a la terminación de la relación de trabajo (es decir contados desde el dia 21 de diciembre del año 2013) hasta el efectivo pago, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo ordenado por el tribunal de ejecución correspondiente. Y así se establece.
De igual forma queda condenada al pago de lo que resulte por corrección monetaria, sobre el monto total condenado, calculado mediante experticia complementaria del fallo, para el caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
No hay condenatoria en costas a la demandada.
Se ordena, mediante oficio se notifique de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinte dias del mes de octubre del año 2015

LA JUEZ,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO EL SECRETARIO

FILIBERTO CONTRERAS
En la misa fecha, se cumplió con lo ordenado.
El secretario