ASUNTO: JP51-L-2014-000197

PARTE ACTORA: FERNANDO GUILLERMO GAMARRA Y OTROS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN RAFAEL MUÑOZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 107.834.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL PASCUA CENTER.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO TINOCO CIFUENTES y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 37.315 y 7.562 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el escrito que antecede de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano GAETANO VIZZI ALAIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.330.067, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA PASCUA CENTER L.P.C C.A domiciliada en la Calle Atarraya Sur Nº 160, Ciudad de Valle la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guarico, en fecha 17 de Octubre de 2006, bajo el numero 52, Tomo 10-A, debidamente asistido por el abogado SAUL LEDEZMA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, mediante el cual solicita el llamado a la causa de terceros, Planteada la solicitud en tiempo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha catorce (14) de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar notificación a la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar, librándose cartel de notificación a la accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En fecha siete (07) de agosto de 2015, la secretaria Abg. INDIRA MORA PEÑA, adscrita a este circuito del Trabajo, dejo expresa certificación que se practico la notificación a la parte demandada, a los fines de dejar transcurrir los lapsos establecidos para celebrarse la audiencia preliminar.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2015, la parte demandada presento escrito de tercería, a los fines de notificar a los ciudadanos GEOVANNY RIOS y CARLOS FERRARA, por cuanto la sentencia que se dictare en el presente procedimiento pudiera afectar u obrar directa e indirectamente contra los intereses patrimoniales de la referida empresa, estando dentro del lapso establecido este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero…respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil o estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

De allí es claro, que pretendiendo el demandado llamar a terceros a la causa, se trata de aquel tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, a lo que la doctrina ha denominado una tercería forzosa cuya figura procesal se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue creada tomando como fundamento especifico la orden emanada de la disposición transitoria cuarta de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la cual el constituyente manda a crear una ley adjetiva que garantice: una jurisdicción autónoma y especializada caracterizada por su celeridad. En este sentido, dispone su artículo 11 ejusdem: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en al ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización (…) a tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico…”

De lo anterior, se colige que en apego a los principios constitucionales, existiendo una jurisdicción autónoma y especializada, como es la jurisdicción laboral, regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse de manera preferente las dispocisiones en ella contenidas y solo en caso de no existir norma expresa que regule la situación en conflicto, se podrá de manera excepcional aplicar analógicamente otras disposiciones procesales.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el título II de las partes, el capitulo III de la intervención de tercero en el proceso judicial, lo relativo al tercero forzoso, al establecer en forma expresa en su artículo 54 lo siguiente: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.

De dicha norma se desprende que la misma regula de manera clara y determinante la intervención del tercero forzoso, haciendo letra viva ésta ley a los modernos parámetros procesales establecidos en la constitución; sin que se evidencie la exigencia rigurosa de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que teniendo el tercero los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, tendrá la oportunidad de desvirtuar la vinculación con las partes del proceso, de allí que atendiendo a los hechos descritos por el demandado a los fines de que sea notificado el tercero- y consignado el documento que se acompaña como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, al señalar que en la sentencia que se dictare en el procedimiento pudiera afectar u obrar directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la referida empresa, resulta suficiente para admitir su llamamiento a la causa, planteada la misma en tiempo tempestivo, y verificados los lapsos este Juzgado ADMITE la Tercería propuesta fundamentándose en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, al tercero interviniente, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se ordena su notificación por auto separado. Asimismo se ratifica el auto de fecha 14 de julio de 2.015, dejando sin efecto la certificación de la secretaria adscrita a este Coordinación Judicial de fecha siete (07) de agosto de 2015, y en consecuencia la nueva oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) a que conste en autos la certificación de secretaría de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, quedando las demás partes a derecho, todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ACUERDA el llamado a tercero de los ciudadanos GEOVANNY RIOS y CARLOS FERRARA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.953.984 y 16.041.834, el primero domiciliado en el inmueble ubicado en la Calle Nueva Nº 34 Sector Alfallanos, Ciudad de Valle la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, y el segundo en el inmueble ubicado en el inmueble ubicado en la calle Principal S/N cruce con tercera Calle, Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese transcurrir los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

EL JUEZ


Abg. REINALDO USECHE GOMEZ


LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA