ASUNTO: JP51-L-2015-000039


PARTE ACTORA: JHOAN ALEXANDER REYES BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.000.726, domiciliado en la Población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho, ciudadanas ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.051.365 y V.-17.434.536 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.386 y 139.029, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 07 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Shettino, entre calle Las Flores, calle Bolívar, Centro Empresarial Daniela, Planta Baja, local número 03, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: AMBULATORIO RURAL TIPO II DR. MANUEL MONTAÑEZ en la persona de la ciudadana MARIA ISABEL CAMPOS, en su condición de Jefe de Personal, con domicilio en la calle Manuel Montañez entre calle Cedeño y Libertad, Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y la notificación de la REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO con sede en la ciudad de SAN JUAN DE LOS MORROS, en la persona de su máxima autoridad.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho, ciudadana ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.051.365 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.386 en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JHOAN ALEXANDER REYES BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.000.726, mediante el cual recurre del acta de fecha 14 de agosto de 2015, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 27 de julio de 2015 la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia que se practicó la notificación a la parte demandada y que a partir del día hábil siguiente a la referida fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

El 14 de agosto de 2015 se fijó nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar y en la misma se indicó entre otras cosas: “…se observa que se trata de un servicio público por lo que es necesario la notificación de la REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO con sede en la ciudad de SAN JUAN DE LOS MORROS, en la persona de su máxima autoridad y así continuar el trámite de la presente causa en esta sede de mediación para que el acto se realice y hacer uso de los mecanismos de resolución de conflictos por vía amistosa…”, sin decidir ningún punto susceptible de perjuicios a las partes, toda vez que en esta fase no hay actividad probatoria y las expectativas no pueden configurar un derecho adquirido.

En relación al recurso interpuesto en contra del acta de fecha 14 de agosto de 2015 que riela al folio 22 del expediente, y una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación, que la misma esta dirigida contra un acta de mero trámite o mera sustanciación por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa, habida cuenta sólo se indicó que se trata de un servicio público por lo que es necesario la notificación de la REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO con sede en la ciudad de SAN JUAN DE LOS MORROS, en la persona de su máxima autoridad y así continuar el trámite de la presente causa en esta sede de mediación para que el acto se realice.
Los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, los mismos no son susceptibles de apelación.

La naturaleza de los prenombrados está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

En apoyo Jurisprudencial tenemos la sentencia del 02 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO. CASO: José Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra Sidetur, que señaló lo siguiente:

“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta…de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en lo que no hay decisión alguna…”. (Subrayado Del Tribunal).

Así las cosas este despacho considera prudente y con ello evitar reposiciones futuras, la notificación de la REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO con sede en la ciudad de SAN JUAN DE LOS MORROS, en la persona de su máxima autoridad y así continuar el trámite de la presente causa en esta instancia de mediación para que el acto se realice, toda vez que las expectativas si bien son legítimas, las mismas no pueden configurar un derecho adquirido y es por lo que se resguardan las formas para la validez de los actos, entre ellas una de orden público como es la notificación, por lo que se acuerda la misma y ASÍ SE DECIDE.


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En relación al recurso interpuesto en contra del acta del 14 de agosto de 2015 se observa que la misma va dirigida contra una actuación de mero trámite o mera sustanciación, toda vez que la notificación acordada no decide ningún punto controvertido, amen de que el acta levantada no es susceptible de apelación.

SEGUNDO: Se considera que las partes concurran al inicio de la audiencia preliminar a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado la notificación de la REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO con sede en la ciudad de SAN JUAN DE LOS MORROS, en la persona de su máxima autoridad.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:45 de la mañana.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA