ASUNTO: JP51-L-2015-000066
PARTE ACTORA: JOSÉ TOMÁS LEDEZMA SILVA, FRANCISCO ARAQUE FLORES y SILVIO RIGOBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.221.794, V.-3.496.425 y V.-3.952.315, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN RAÚL REYES LOZANO y MARÍA ALEJANDRA ORTEGA LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.736.204 y V.-15.083.876, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.387 y 101.213, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 29 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Joaquín Crespo, sector La Atarraya, casa número 66-99, Chaguaramas, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, en la persona de su máxima autoridad, y el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS, con domicilio en la calle Bolívar, Sector Centro frente a la Plaza Bolívar de la Población de Chaguaramas, Estado Guarico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vista el acta de celebración de audiencia preliminar donde se requiere de esta instancia la acumulación de la causa signada con los números JP51-L-2015-000070 y JP51-L-2015-000072 según el orden cronológico a nivel de sistema informático, al presente asunto, en tal sentido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Asimismo, es preciso señalar que según el Maestro Eduardo Couture, la acumulación de autos o procesos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…siempre y cuando tenga un vínculo común…” (Enciclopedia) Jurídica Opus, Tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p 212)…
Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se diferencia en inicial y sucesiva; asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa; no obstante a ello, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se aprecia que las causas señaladas son llevadas por este despacho; es decir, que las mismas se encuentran en el mismo grado de Jurisdicción, y de los hechos libelados se evidencia conexión objetiva de pretensiones; por otra parte, debe señalarse que de la sumatoria de todos los demandantes en los asuntos por el número de litis consortes es plausible la acumulación de autos o de procesos conforme a orientación de la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 05-03-2004 en la cual se estableció que el límite máximo de sujetos procesales activos no debe superar veinte.
Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando se a su vez en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma, acuerda la acumulación y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: La acumulación de los asuntos JP51-L-2015-000070 y JP51-L-2015-000072 a la presente causa, ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso para interponer los Recursos que brinda la Ley sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo se levantará por auto separado el día que se llevará a cabo el inicio de la audiencia preliminar.
TERCERO: Se fija nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado la notificación de la accionada con inclusión del término de la distancia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2015, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:38 de la mañana.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
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