ASUNTO: JP51-L-2015-000001


PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER TORO, VICTOR ALVARO BARCENAS TORRES, JONNY ALEXANDER GONZALEZ, HARORD FARIAS DELGADO, PEDRO ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, SONIS ALFREDO GARCIA TORO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-15.220.059, V.-9.934.554, V.-13.340.131, V.-6.151.720, V.-13.340.650 y V.-11.631.541, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ y RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.670.189 y V.-8.558.111, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.108 y 81.888, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 17 de diciembre de 2014 por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro zaraza del Estado Guárico anotado bajo el número 50, Tomo 18, folios 169 hasta 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en original, con domicilio procesal en la calle El cementerio, entre calle nueva y Los Naranjos, casa número 15-A, sector El Médano, Zaraza, Municipio Pedro zaraza del estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CRISTO DE JOSE, inscrita el 31 de enero de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el número 8, Tomo 2-A de los libros llevados por esa oficina pública, expediente número 353-3036, con Registro de Información Fiscal número J-40037340-9, en la persona de sus representantes legales, y a los ciudadanos JAVIER JOSE RONDON GRATEROL, LUIS ALBERTO RONDON GRATEROL, CARLOS GABRIEL RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-13.340.649, V.-14.853.980, V.-16.790.574, respectivamente, con domicilio en el callejón el Faro, sector los Moraos, Zaraza estado Guarico, Carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona, al frente del deposito de Polar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-10.979.349 y V.-8.791.467 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707 y 107.703, respectivamente, representación que se evidencia de poder apud acta incorporado al folio 99 y siguientes de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista el acta de audiencia preliminar que antecede donde se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JONNY ALEXANDER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.340.131, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y el requerimiento de la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707 en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, para que DECLARE EL DESISTIMIENTO del trabajador no asistente, así como la constancia médica incorporada a los autos, en tal sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707 en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CRISTO DE JOSE, y de los ciudadanos JAVIER JOSE RONDON GRATEROL, LUIS ALBERTO RONDON GRATEROL, CARLOS GABRIEL RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-13.340.649, V.-14.853.980, V.-16.790.574, respectivamente, requiere el desistimiento del trabajador no asistente, ciudadano JONNY ALEXANDER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.340.131, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se puede evidenciar que el 22 de septiembre de 2015 el ciudadano JONNY ALEXANDER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.340.131, no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en cuanto a la constancia médica que incorpora a los autos como fundado y justificado motivo o razones de la incomparecencia del demandante escapa al análisis de este Juzgado, toda vez que la sede de mediación no tiene actividad probatoria, por lo que se declara el desistimiento del procedimiento del trabajador no asistente y ASI SE DECIDE.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: El desistimiento del procedimiento del trabajador no asistente, ciudadano JONNY ALEXANDER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.340.131, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CRISTO DE JOSE, y de los ciudadanos JAVIER JOSE RONDON GRATEROL, LUIS ALBERTO RONDON GRATEROL, CARLOS GABRIEL RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-13.340.649, V.-14.853.980, V.-16.790.574, respectivamente, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso en relación al ciudadano JONNY ALEXANDER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.340.131, y se mantiene el procedimiento de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER TORO, VICTOR ALVARO BARCENAS TORRES, HARORD FARIAS DELGADO, PEDRO ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, SONIS ALFREDO GARCIA TORO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-15.220.059, V.-9.934.554, V.-6.151.720, V.-13.340.650 y V.-11.631.541, respectivamente.

TERCERO: Se considera que las partes que se mantienen en el proceso, concurran el día miércoles catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que se lleve a cabo la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:04 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA