REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: 1788
EXPEDIENTE 1As 1076-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2015, por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DÍAZ, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los Adolescentes en la cual se absuelve a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1748 de fecha 07 de agosto de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO

En fecha 14 de julio de 2015, la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DÍAZ, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que se absuelve a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA)de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fundamentan de la siguiente manera:

ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“PRIMERA DENUNCIA: artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión:
Es de señalar, que en el momento de realizar mis conclusiones, la Juez del Tribunal a quo, le dio el derecho de palabras (sic) a la Defensa Técnica para que realizara sus conclusiones, sin embargo en el momento en el que yo estaba esperando que la Juez me diera la oportunidad para ejercer mí derecho a réplica tal y como lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez cerró el debate retirándose de la Sala, sin que me preguntara si iba a hacer uso del derecho a réplica, lo cual causó indefensión para el Ministerio Público, quien no pudo rebatir lo alegado por la Defensa Técnica ya que la Juez dio por terminado el debate y retirándose de la sala tal y como quedó debidamente grabado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3021 de fecha 14 de octubre de 2005, sostuvo:
“...existirá indefensión con efectos jurídicos- constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal...”.
SEGUNDA DENUNCIA: artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal, no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad de los Acusado, alegándose en este sentido el Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, porque la decisión mediante la cual se absuelve a los acusados no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, no dando cumplimiento al requisito de motivación exigido, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho suficientes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 21 de julio de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DÍAZ, de la siguiente manera:

CONTESTACIÓN
DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…) Argumenta la Fiscal 112a del Ministerio Público dos Denuncias que a continuación señalo y refuto separadamente de la siguiente manera:
A) EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA RELATIVA AL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

Aduce la Recurrente (…)
Yerra la Fiscal del Ministerio Público al fundamentar el derecho a réplica en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho derecho se encuentra normado en el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa textualmente lo siguiente:
“Discusión Final y Clausura
Artículo 600. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o la Jueza de juicio de la Sección de los y las Adolescentes del Tribunal Penal, concederá sucesivamente la palabra al o la Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante y al defensor o defensora, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones. Parágrafo Primero. Sólo, el o la Fiscal del Ministerio Público y el defensor o defensora del imputado o imputada podrán replicar. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones (…).
De la norma transcrita, se deduce que el uso del derecho a réplica es facultativo de las partes que lo solicitan, una vez finalizadas las conclusiones emitidas por éstas, mas no resulta imperativo para el Juez concederlo si las partes no lo solicitan después de finalizadas sus conclusiones. Es decir, que el derecho de réplica para la Fiscal nace cuando previamente lo solicita al Juez una vez finalizada las conclusiones de la Defensa; y para la Defensa nace cuando lo solicita al Juez una vez finalizada la réplica fiscal. Es menester señalar, que este derecho primero lo debe solicitar el Fiscal para refutar los argumentos del adversario, y seguidamente la Defensa podrá hacer uso de este mismo derecho para refutar la réplica fiscal, de allí que se le conozca comúnmente como contrarréplica a la réplica ejercida por la Defensa. Por lo que ambas partes, podrán hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica, siempre y cuando lo soliciten al Juez en igualdad de condiciones.
Según lo analizado, el Juez solo está obligado inicialmente a conceder el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones una vez finalizada la recepción de pruebas, y luego de las conclusiones, las partes podrán hacer uso del derecho de réplica. La expresión “podrán” en el texto legal transcrito alude a que el derecho de réplica es facultativo de las partes, por lo que el mismo procederá si estas lo solicitan, por cuanto tal derecho no es imperativo ni potestativo del juez exigírselos a la partes, por lo que se requerirá de una actuación previa de estas, quienes podrán solicitarlo oportunamente al Juez de Juicio, para que este proceda a concederlo, de manera que si al solicitarlo el Juez de Juicio lo negare, la parte afectada podrá ejercer de manera inmediata y de forma oral el Recurso de Revocación, conforme lo dispone el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un auto de sustanciación, agotando en esta instancia la vía recursiva, para que tal decisión pueda ser revisada y en consecuencia se dicte la que corresponda. De persistir la negativa del Juez de Juicio para el uso del derecho a réplica, se configuraría entonces el vicio de quebrantamiento de forma sustancial del acto que causa indefensión, vicio que se configura cuando solo le es imputable al Juez.
En el caso que nos ocupa la Fiscal 112a del Ministerio Público, nunca solicitó el derecho a réplica para refutar los argumentos de la Defensa, que antes no hubieran sido objeto de sus conclusiones. Por el contrario, la Fiscal 112a guardó absoluto silencio, una vez finalizada la exposición de la Defensa, lo que convalida lo actuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio al decidir la clausura el debate, para luego pasar a la etapa de deliberación y finalmente emitir el dispositivo de su fallo. Por lo que nunca, se produjo la indefensión denunciada por quebrantamiento de formas sustanciales imputable a la Juez a quo, en virtud de la actuación negligente de la Fiscal 112° al no solicitar en su debida oportunidad el ejercicio del derecho a réplica. (…)
En consecuencia, no puede pretender la Fiscal 112a alegar que la Juez de Juicio quebrantó formas sustanciales de los actos que causan indefensión, si nunca fue privada u obstaculizada para el ejercicio del derecho a réplica, el cual nunca le fue solicitado a la Juez a quo para su concesión. Se trata entonces, de un subterfugio Fiscal para hacer valer el derecho de réplica, que nunca le fue conculcado, en razón de su actuación negligente, sometiendo de esta manera, bajo el examen de la Instancia de Alzada a una decisión para que se produzca su nulidad, sin que existan los supuestos que verifiquen el vicio de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales denunciado por la recurrente. (…)
En refuerzo a los argumentos arriba señalados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1024 de fecha 05-08-2014 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López ha señalado (…)

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Casó: Segucorp) donde se asentó: (…)
Por otra parte, observa esta Defensa que en el fondo dicha denuncia no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se quiere hacer valer y que pretende de manera oculta y solapada, lograr que se modifique lo decidido en fecha 30 de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, a todas luces el acto procesal del derecho a réplica supuestamente quebrantado u omitido, para nada influye en el dispositivo del fallo.(…)

B) EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
Argumenta la recurrente de manera escueta que el Tribunal a quo (…)
Se sustenta esta Denuncia en un falso supuesto, por cuanto se observa en oposición a lo argumentado, que la recurrida se encuentra plenamente fundamentada y motivada. Igualmente, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, como se explicó en el capítulo precedente. Se evidencia del fallo recurrido que, el Tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas a la que alude la operación mental que realiza acertadamente la Juez de la Causa para decidir. Considera esta Defensa, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el argumento de la segunda denuncia es falso por cuanto la Juzgadora en su Sentencia, en el desarrollo del Capítulo III, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, (…)
Concluyendo en su análisis de valoración del acervo probatorio lo siguiente:
“ (...) En tal sentido, no se logró llevar a esta Juzgadora a emitir sentencia definitiva al convencimiento de que se hubieren realizado actos destinados a atentar contra las personas, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración del hecho punible imputado, y así, no se ha desarrollado ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de pleno valor, respecto de la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado el delito que la Fiscalía imputara a los acusados, como se refirió, por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar a los acusados, por los delitos imputados.(…)

Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos narrados por la Fiscalía 112º del Ministerio Público, como parte acusadora, quien le imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos (sic) 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 424 Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación jurídica ésta que fue ADMITIDA por el Juzgado en Funciones de Control durante la audiencia preliminar en el desarrollo de la fase intermedia del presente proceso penal, calificación jurídica ésta, que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó, fuese cambiada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES (SIC) EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionada en los artículos 406, en relación con el 83 ambos del Código Penal, posterior al cierre del debate oral y privado, no siendo esa la oportunidad legal para realizar la misma.(…)

Luego de haber examinado los órganos de pruebas aportados en esta sala de audiencia, por la Fiscalía y la Defensa Pública, debe forzosamente concluir este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio Público como parte acusadora en el presente proceso penal NO logró probar plenamente la participación de los mencionados acusados en los hechos que constituyen el objeto del proceso penal y que se encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, NO desarrolló ante este Órgano Jurisdiccional la mas mínima actividad probatoria para considerar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), como culpables del hecho que durante el presente proceso penal se les acuso, vale decir, la responsabilidad penal de los acusados en el presente acto. ES POR LO QUE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601 y 602 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABSUELVE, a los Jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) (…)y (IDENTIDAD OMITIDA) (...).
Resulta palmario en cuanto a esta denuncia, que no le asiste la razón al ciudadana Fiscal Centésimo Décima Segunda (112°), por cuanto la sentencia no incurre en el vicio denunciado de Falta de Motivación, por el contrario, la recurrida cumple con los requisitos legales y se basta a sí misma, sin dejar lugar a dudas los motivos que la llevaron a absolver a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA). (…)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial absuelve a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fundamenta de la siguiente manera:

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVA)

(..) esta Juzgadora considero:
Con lo manifestado por el Dr. ARGELVYS DE JESUS MOYA, Medico (sic) Legista, (…)
“… Como conclusión la doctora hace referencia que el cadáver presentaba tres heridas por arma de fuego y proyectiles múltiples los cuales estaban distribuida (sic) en tórax posterior muslo izquierdo y derecho y hace referencia que se extrajo un taco plástico y siete postas metálicas las cuales quedaron distribuidas en el tórax anterior dichas estas producen perforación de vaso, hígado, corazón y pulmón izquierdo además de producir una palidez visceral generalizada lo cual conllevo a la muerte debido a un shock hipovolemico por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples al tórax…”
En cuanto a la declaración del médico legista, el Tribunal la aprecia, dándole pleno valor, ya que fue realizada por un funcionario cuya manifestación se basó en sus conocimientos científicos, a pesar que le (sic) mismo fungió como interprete de la DRA, OFELIA ZAPATA, explico con mucha claridad la experticia de protocolo del (sic) autopsia, es por lo que podemos, corroborar Primero, que la hoy occisa era, según las características suministradas en su declaración, quien en vida se llamaba …, Segundo: Que en su declaración nos explico en forma concisa, sucinta y detallada donde le causaron las heridas y las causas por las cuales fueron letales, el cual como bien lo dijo en su declaración, la función del forense es determinar las heridas, cuantas son y donde están localizadas.
“… Presentaba 3 heridas producida por el paso de proyectiles múltiples. Primer oficio de entrada es redondeado de 5x4 cm. de diámetro sin aro de contusión en el cual estaba ubicado en el hemotórax posterior izquierdo a nivel del 10º espacio intercostal a 2 cm. de la línea axilar posterior, con orificio de salida de 1x1 cm. del hemotórax anterior derecho a nivel del 5º espacio intercostal con línea para-esternal derecha. Los proyectiles lesionan pericardio, corazón, pulmón izquierdo, hígado y en este caso se trajo un taco de plástico y 7 postas metálicas las cuales estaban distribuida en partes blanca de la parrilla costal anterior derecha su trayectoria fue de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha es la primera herida (Omissis)…”
Con lo manifestado por la DRA. SOL DE AMERICA CORONADO, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA DE CIENCIAS FORENSES,(…)
Con esta interpretación del Levantamiento de Cadáver, se puede determinar que coinciden tanto el levantamiento del cadáver como el protocolo de autopsia, es decir existe una occisa, con las mismas características físicas en ambas experticias, la cual presenta las misma heridas producidas por única arma de fuego, es decir fue una sola persona quien disparo, fijando disparos en el hemotórax posterior izquierdo a nivel del 10º espacio intercostal a 2 cm. de la línea axilar posterior, con orificio de salida de 1x1 cm. del hemotórax anterior derecho a nivel del 5º espacio intercostal con línea para-esternal derecha una herida irregular de 5x4 cm. Con 2 lesiones ovoides satélites en muslo izquierdo cara anterior tercio inferior del muslo izquierdo con orificio de salida en cara posterior del mismo es decir cara anterior tercio inferior del muslo izquierdo con orificio de salida en cada posterior, no quedando duda alguna que los disparos se efectuaron, estando el victimario a corta distancia y de frente a la víctima.
Con lo manifestado por la ciudadana FRANCIS SALCEDO, en su carácter de madre de la victima (sic) hoy occisa …, declaración ésta que el Tribunal la aprecia dándoles valor , lo que podemos deducir que si bien es cierto como dice la madre del hoy occiso (sic) se encontraba en su casa la cual esta fijada a pocos metros del sitio del suceso mas no presente al momento en el cual ocurren el hecho, también es cierto que en su declaración informa al Tribunal que el victimario rodeaba a la occisa, a preguntas realizada por el defensor público No. 05,la señora Francis Salcedo, madre de la hoy occisa respondió “ … Se acuerda de los nombre de ellos o de la descripción? TESTIGO: El primero que vi fue a Osmelvi que tenia un arma en la mano, cuando visualiza ese grupo, vio a otras personas armadas? TESTIGO: No. EL DEFENSOR PUBLICO (SIC) No, 5 ABOG. SERGIO MONCADA, SOLICITA QUE SE DEJE CONSTANCIA QUE LA PERSONA QUE VIO CON UN ARMA FUE OSMELVI. Eso fue en que momento? TESTIGO: En el momento en que estaban rodeada. Y ella estaba donde viva (sic) o ya le había disparado? TESTIGO: Yo me imagino, por que ya había escuchado la detonación, ya le habrían disparado. Pero usted dice que escucho un grito y luego saliò TESTIGO: Claro cuando yo escucho el estruendo y ella me grito “mama, “ yo salí, ya sabia que era ella por la voz. Y después que hace usted, ingresa? TESTIGO: Corro hacia dentro a decirle al papa de mi hija que me ayudara, después baje y salí, ya había escuchado las otras detonaciones….”En cuanto a lo manifestado por la madre de la occisa, es imposible acusar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya que la ciudadana, a pesar que acusa a ver visto a un ciudadano llamado Osmelvi. Con un arma y ser la persona con quien vio junto a los adolescentes hoy acusados, no corrobora de manera terminante o contundente, quien fue el que efectúo el disparo contra su hija, por lo que dicha declaración no goza de credibilidad alguna, como que fueron los jóvenes los que le quitaron la vida a su hija.
Con lo manifestado por funcionario LEON MERCY, DETECTIVE ADSCRITO AL EJE OESTE DE LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, declaración esta que el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que el mismo fue ratificando (sic) y reconociendo en todos sus términos el contenido de las Inspecciones realizadas; (…)
Con esta declaración y respuestas contestadas a las partes, lo que puede constatar el tribunal, es que el funcionario siendo una de las personas que llego primero, tanto al nosocomio del hospital como al sitio del suceso, ratifico lo dicho por el patólogo y el médico forense en cuanto a la identificación, características físicas, lugar donde se produjo la muerte. Es por lo que este Tribunal le da pleno valor ya que concuerda, coincide con las declaraciones de los expertos antes señalados.
Con lo manifestado por la funcionaria YUSMERY SULBARAN, DETECTIVE ADSCRITO AL EJE OESTE DE LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, declaración esta que el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que el mismo fue ratificando y reconociendo en todos sus términos el contenido de las Inspecciones realizadas (…);
Con esta declaración y respuestas contestadas a las partes, lo que puede constatar el tribunal, es que el funcionario siendo una de las personas que llego primero, tanto al nosocomio del hospital como al sitio del suceso, ratifico lo dicho por el patólogo y el médico forense en cuanto a la identificación, características físicas, lugar donde se produjo la muerte. De igual manera de la aprehensión en la cual estuvo presente dicha funcionaria. A lo que este Tribunal le da pleno valor, lo manifestado por la funcionaria.
Con los manifestado por el funcionario GOMEZ NEYLOR, DETECTIVE ADSCRITO AL EJE OESTE DE LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, declaración esta que el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que el mismo fue ratificando y reconociendo en todos sus términos el contenido de las Inspecciones realizadas; (…)
Con esta declaración y respuestas contestadas a las partes, lo que puede constatar el tribunal, es que el funcionario fue uno de los que estuvo presente en la aprehensión de lo (sic) acusados, en la cual en dicha actuación únicamente presto apoyo de contención, mas no así, estuvo presente en el momento en el cual detienen a los jóvenes ya que el mismo solamente se encontraba, cuidando la unidad policial.
Con lo manifestado por el funcionario DAVID ALEJANDRO VARGAS MUÑOZ, DETECTIVE ADSCRITO AL EJE OESTE DE LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, declaración esta que el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que el mismo fue ratificando y reconociendo en todos sus términos el contenido de las Inspecciones realizadas; (…)

Con esta declaración y respuestas contestadas a las partes, lo que puede constatar el tribunal, es que el funcionario detective estuvo en las pesquisas de identificación de los involucrados en el hecho con el objeto de obtener la veracidad de la denuncia formulada por la madre de la occisa, mas sin embargo logra participarle al tribunal no saber indicar si se logro ubicar un testigo que desvirtuara lo manifestado por dicha ciudadana, asimismo mantuvo plática con las personas que residen en el sector casalta de las cuales no se identifican en actas; de igual forma manifiesta haber estado presente en la aprehensión de los acusados. A lo que este Tribunal le da pleno valor a lo declarado.
Declaración del ciudadano ARGELVIS DE JESUS MOYA, MEDICO ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA DE CIENCIAS FORENSES, ACTUANDO COMO INTERPRETE DE LA DOCTORA OFELIA ZAPATA QUIEN FUE QUIEN PRACTICO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al cadáver de …, (…)
En cuanto a la interpretación del medico (sic) Argelvis De Jesús Moya se le da pleno valor por se ésta, útil, necesaria, legal y pertinente, ya que se desprendió de la misma, así como de las preguntas realizadas por las partes y el tribunal que la joven falleció debido a tres heridas producidas por arma de fuego y proyectiles múltiples los cuales estaban distribuidos en tórax posterior, muslo izquierdo y derecho; asimismo que se extrajo un taco plástico y siete postas metálicas las cuales quedaron distribuidas en el tórax anterior produciendo éstas perforación de vaso, hígado, corazón y pulmón izquierdo además de producir una palidez visceral generalizada lo cual conllevo a la muerte debido a un shock hipovolemico por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples al tórax.
Declaración de la ciudadana SOL DE AMERICA CORONADO, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA DE CIENCIAS FORENSES, SIENDO QUIEN PRACTICO EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, a …, en el Instituto de Medicina Legal, manifestando en su declaración haber realizado dicho examen, “…
(…)
En cuanto a la interpretación de la medico (sic) forense se le da pleno valor por ser ésta útil, necesaria, legal y pertinente, ya que la misma se concatena con el testimonio del medico (sic) forense ARGELVIS MOYA quien practico el protocolo de autopsia, ya que quedo evidentemente comprobado que la muerte de la joven de 17 años de edad, raza mestiza de constitución delgada, falleció el día 10-08-2014, fue debido a un SHOCK HIPOVOLEMICO producido por arma de fuego de heridas múltiples el tórax.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público, desde el 04 de febrero de 2015, donde tuvo lugar la apertura del presente juicio oral y privado, mantuvo su criterio de acusar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo en el acto de fecha 19 de junio de 2015, en el cual se llevo a cabo las conclusiones, donde la Fiscal 112° del Ministerio Público solicitó que los acusados fuesen sancionados con una sentencia condenatoria, por el lapso de los (05) cinco años a privativa de libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES (SIC) EN GRADO DE COMPLICIDAD, más NO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA como se había dicho desde un principio, por cuanto en el delito de complicidad correspectiva requiere que estuviesen todos los participes del hecho manifiestamente armados, sin embargo no todos poseían armas; calificación que no fue cambiada con anticipación ante el cierre del debate del juicio oral y privado, sino por el contrario fue posterior al cierre del mismo. Si bien es cierto éste juicio se inicia tal como lo dice la calificación jurídica del Auto de Enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera esta juzgadora que no hubo el previo de establecer dicho cambio de calificación jurídica, por lo que argumentando y para que se configure el delito de complicidad correspectiva se requiere la intervención de varias personas que hayan participado en la ejecución de un hecho produciendo un resultado antijurídico como lo es la muerte, pero que no se pueda determinar quien la causo, por lo que observando las declaraciones tanto de los funcionarios como el de la testigo …, se evidencia que todos son conteste al manifestar que una persona identificada con el nombre de ….. era quien portaba el arma y quien se deduce con las intervenciones de los médicos forense tanto al constatar el protocolo de autopsia como el levantamiento de cadáver, que la joven recibió impactos de una sola arma de fuego, siendo el ciudadano de nombre … quien la portaba y deduciendo este Tribunal según pruebas evacuadas que no fueron los adolescentes quienes dieron muerte a la joven.
En tal sentido, no se logró llevar a esta Juzgadora a emitir sentencia definitiva al convencimiento de que se hubieren realizado actos destinados a atentar contra las personas, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración del hecho punible imputado, y así, no se ha desarrollado ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida, a los fines de hacer surgir el juicio de pleno valor, respecto de la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado el delito que la Fiscalía imputara a los acusados, como se refirió, por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar a los acusados, por los delitos imputados.
Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, y atender lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba, acreditada la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos (sic) 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 424 Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de …..
Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos narrados por la Fiscalía 112° del Ministerio Público, como parte acusadora, quien le imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 424 Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación jurídica ésta que fue ADMITIDA por el Juzgado en Funciones de Control, durante la audiencia preliminar en el desarrollo de la fase intermedia del presente proceso penal, calificación jurídica, ésta, que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó, fuese cambiada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (SIC) EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionada en los artículos 406, en relación con el 83 ambos del Código Penal, posterior al cierre del debate oral y privado, no siendo esa oportunidad legal para realizar la misma.
Visto que en el transcurso del juicio la Fiscal del Ministerio Público, presentó los testimonios del (sic) los ciudadanos que comparecieron a la Sala de Juicio, y al analizarlos como prueba, este Tribunal no estima suficientemente demostrado la participación de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que son imputados por la Representación Fiscal, toda vez que, ninguno de los testigos del hecho objeto del presente proceso penal, que ha estimado esta Instancia Judicial han aportado ni el mas mínimo elemento que vincule a los referidos ciudadanos con la ejecutoria de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos (sic) 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 424 Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Luego de haber examinado los órganos de pruebas aportados en esta sala de audiencia, por la Fiscalía y la Defensa Pública, debe forzosamente concluir este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio Público como parte acusadora en el presente proceso penal NO logró probar plenamente la participación de los mencionados acusados en los hechos que constituyen el objeto del proceso penal y que se encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, NO desarrolló ante este Órgano Jurisdiccional la mas mínima actividad probatoria para considerar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), como culpables del hecho que durante el presente proceso penal se les acuso, vale decir, la responsabilidad penal de los acusados en el presente acto. ES POR LO QUE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601 y 602 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABSUELVE, a los Jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser: De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-(IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 21-11-96, hijo de YUSIL PALENCIA (v) y FRANKLIN ZAMBRANO (v), residenciado en: CASALTA III, ESCALERA LOS PINOS, CASA № 25, PROPATRIA, MUNICIPIO LIBERTADOR y (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser: De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad № V-(IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha: 31-05-97, hijo de Nandy de los Santos (v) y Naudis Rojas (v), residenciado en: CASALTA III, Bloque 14, piso 8, apartamento 1, PROPATRIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 112° del Ministerio Público, DRA. ADRIANA MEAÑO, le hiciera el Estado Venezolano por no considerarlos autores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos (sic) 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 424 Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 602 literal a) de la Lev Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ASI SE DECIDE…”
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE, a los Jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser: De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 21-11-96, hijo de YUSIL PALENCIA (v) y FRANKLIN ZAMBRANO (v), residenciado en: CASALTA III, ESCALERA LOS PINOS, CASA Nº 25, PROPATRIA, MUNICIPIO LIBERTADOR y (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser: De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha: 31-05-97, hijo de Nandy de los Santos (v) y Naudis Rojas (v), residenciado en: CASALTA III, Bloque 14, piso 8, apartamento 1, PROPATRIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 112º del Ministerio Público, DRA. ADRIANA MEAÑO, le hiciera el Estado Venezolano por no considerarlos autores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos (sic) 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 424 Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al artículo 602 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ASI SE DECIDE.

IV
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En fecha 25 de agosto de 2015, se realizó audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:

La presente audiencia está fijada para la vista del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Adriana Meaño, Fiscal Centésima Décima segunda (112º) del Ministerio Público, contra la Sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual absuelve a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se encuentran presentes: Jueces: Luzmila Peña Contreras, Juez Presidenta y Ponente; Liliam Fabiola Uzcategui, Juez Integrante; Violeta Vasquez, Juez Integrante. Partes: Recurrente: Amis Mendoza Chávez, Fiscal Auxiliar (112º) del Ministerio Público. Defensa: Sergio Moncada Gurrieri, Defensor Público Nº 05 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los veinte cinco (25) días del mes agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 horas de la mañana y constituida en la misma los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1076-15. La Juez Presidenta, abierta la sesión, dando cuenta el secretario de la comparecencia de la ciudadana Amis Mendoza Chávez Fiscal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público, el Defensor Público Nº 05, Sergio Moncada Gurrieri, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no así la ciudadana Francis Salcedo, víctima en la presente causa, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la misma se encuentra debidamente notificada. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, ciudadana Amis Mendoza Chávez, Fiscal Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público, quien expuso: “…Esta representación fiscal recurre contra la decisión emanada en fecha 30 de junio de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente esta representación fiscal recurre como primera denuncia lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de los actos y las formas no esenciales que causa indefensión, en el momento de emitir las conclusiones, esta representación fiscal en la audiencia de juicio reservado, posteriormente que emite las conclusiones la Juez del Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien hace sus alegatos correspondientes y la juez obviando lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal no le da derecho a replica a esta representación fiscal quien procede a retirarse del recinto del juicio sin dar nuevamente el derecho al Ministerio Público. Otra denuncia que recurre esta representación fiscal, es la establecida el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez a quo no motivo la sentencia absolutoria de los adolescentes aquí presentes, es por lo cual esta representación fiscal solicita que se anule esa sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 del Tribunal Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente. Seguidamente la Dra. LUZMILA PEÑA, Juez Presidenta, toma la palabra e interroga a la representante fiscal. 1.- ¿ usted no pidió ese derecho?, ¿usted lo hizo y ella se lo negó? o ¿usted no lo hizo?. Responde la ciudadana Fiscal Amis Mendoza Chávez fiscal Centésima Décima Segunda 112º: “No, lo que pasa es que en el momento de la audiencia de juicio oral y reservado estaba otra representación fiscal, desconozco si la representante que estuvo presente en el debate de juicio reservado lo solicitó. Seguidamente la Dra. LUZMILA PEÑA, Juez Presidenta, toma la palabra e interroga a la representante fiscal. 2. “En la segunda denuncia usted habla que no hay motivación y que no es suficiente o insuficiente? Responde la ciudadana Fiscal Amis Mendoza Chávez fiscal Centésima Décima Segunda 112º “ Se considera insuficiente porque no analizó ninguno de los medios probatorios, ni testimonios dados en el juicio durante el debate del juicio. Seguidamente la Dra. LUZMILA PEÑA, Juez Presidenta, toma la palabra e interroga a la representante fiscal. 3. Pero usted no lo dijo aquí, ¿en que consiste realmente la falta o la insuficiente motivación?, ¿que fue lo que no hizo la doctora?. Porque realmente en el escrito no lo dice. Responde la ciudadana Fiscal Amis Mendoza Chávez fiscal Centésima Décima Segunda 112º. “Correcto doctora como le dije yo no estuve en el debate oral y reservado. Seguidamente la Juez Presidenta le sede el Derecho de palabra a al ciudadano SERGIO MONCADA, DEFENSOR PÚBLICO Nº 05 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes quien expone: Buenos días ciudadanas magistrados y a todos los presentes, efectivamente en uso de mis atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública y para ejercer la mejor defensa, presenté escrito de contestación de la apelación, en contra de la sentencia de 30 de junio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y resumí la contestación del escrito, en dos puntos de gran importancia, el punto previo y un capítulo primero, en cuanto al punto previo: referido a si efectivamente el escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo con las formalidades para intentar dicho recurso, observa la defensa en cuanto a la primera denuncia que se señala relativa al quebrantamiento omisión de formas esenciales y sustanciales que causan indefensión, que también incurre en error la fiscal, por cuanto que en esa denuncia se presentan dos motivos, uno excluye a otro, como es el quebrantamiento u omisión, sin embargo, nos plantea la disyuntiva o por lo cual a criterio de la defensa en este punto previo, dicho incumplimiento obliga a los ciudadanos magistrados a tratar de descifrar a que se refieren esos planteamientos de omisión, eso como punto previo a la primera denuncia, pues se ha tenido que señalar a que se refiere, ya que es el quebrantamiento o es la omisión en una forma procesal que causa la indefensión, bajo que parámetros de nuestra Constitución esos derechos pueden ser conculcados y en vista de esa conducta procesal del juez, de ese error improcediendo, como la ha llamado la doctrina, sin embargo, no lo señala la fiscal en su escrito. En la segunda denuncia se expresa la falta de motivación y el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en cuanto a la falta de motivación y ya bien dicho por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que cuando hay falta, hay ausencia total de motivación, contradiciéndose el propio escrito cuando en una misma motivación resulta ser insuficiente pero aún más, no detalla en cual aspecto de los hechos debatidos como prueba hubo la falta de motivación, en cuanto a lo probado durante el juicio y en cuanto a lo alegado. Por lo que se hace cuesta arriba a los señores magistrados sin tener ojo visor del escrito que sirve como lupa para revisar la sentencia a donde tenemos que dirigirnos para procesar y verificar ese vicio de falta de motivación, tampoco se encuentra en la sentencia, por eso pedí que se declarara inadmisibles las denuncias interpuestas; sin embargo, como se admitió estamos y nos vimos obligados a contestar el fondo, vamos a referirnos a lo que sucedió en el debate. No le asiste la razón a la ciudadana fiscal en cuanto a la primera denuncia como quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión en vista de que primero oyeron a la fiscal en cuanto a la argumentación jurídica que nos trae en esa denuncia, nos señala que es artículo 343 del Código Procesal Penal y nuestra Ley Especial Juvenil, específicamente en el artículo 600 reformado el 8 de junio del presente año, señalando lo que es imperativo para el a quo que es el director del debate, podemos observar cuales son los verbos que dicen cual es la conducta que está obligada el juez, concediendo la palabra finalizado el debate tanto al fiscal como a la defensa, para que expongan y emitan sus conclusiones inmediatamente, de igual manera, si realizamos un examen exegético de la norma, observamos en el parágrafo primero, terminada la primera sección que acabo de mencionar “las partes podrán hacer uso del derecho a replica” lo que quiso decir el legislador”, siendo facultativo, por lo tanto, en este fondo que contesta la defensa se observa que es algo facultativo del juez que por lo tanto requiere de una actividad previa de las partes para que el a quo proceda a concederlo, sin embargo, si en dado caso el juez se negare a concederlo, todavía existen otros recursos por ser un auto de mero sustanciación, para el derecho de revocatoria hubo un silencio por parte de la Fiscal del Ministerio Público y lo podemos observar en el acta desarrollada finalizado el debate, como termina la exposición la defensa, emite sus conclusiones y como efectivamente no se pidió el derecho de palabra para hacer uso de la replica que reitero es facultativo, no habiendo ejercido el derecho que le esta dado, el juez no podía suplirlo para que exista el quebrantamiento y la omisión de formas esenciales o sustanciales que causen indefensión, ese quebrantamiento no le puede ser imputable al juez, tiene que serle imputable al Ministerio Público porque aquí no se le pidió el derecho de replica, sencillamente hubo un silencio y en vista del silencio observamos como dice el acta, el Tribunal declara cerrado el juicio para ir a deliberar y emitir el pronunciamiento del dispositivo, en cuanto a la segunda denuncia, la defensa pasa a señalar como se dijo antes que hay un escrito escueto, poco desarrollado que no dice en cuales hechos no hubo motivación por los hechos aquí debatidos, la sentencia que se explana analizan individualmente cada una de las pruebas debatidas y después de manera conjunta para determinar que efectivamente el delito de complicidad correspectiva no era el que se probo acá, porque se había determinado quien había dado muerte, podemos observar de los análisis de las pruebas, incluso la del experto que sirvió de interprete a la doctora Ofelia, así como el levantamiento del cadáver y los cuatro (04) funcionarios que intervinieron, de la declaración de la víctima o testigo presencial y del imputado que están analizados, concatenados conjuntamente y adminiculados unos con los otros para determinar en esa labor intelectual el fallo, efectivamente, que mis defendidos son inocentes de los cargos imputados, en definitiva doctoras magistrados en virtud de lo ya ratificado en el escrito de contestación de la apelación interpuesta por la representante fiscal, la defensa solicita que las mismas sean declaradas sin lugar por infundadas, que se confirme la sentencia del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal donde se absuelven a mis defendidos por no haber prueba para la comprobación de los hechos por los cuales se les reprocho penalmente su conducta, no se debe olvidar que este es un juicio que se inicio el 4 de febrero mediante doce (12) audiencias, terminado el 30 de junio donde no hubo violación ni conculcación en ninguno de los derechos de la Defensa ni trastrocamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni tampoco el Principio de Igualdad de las partes, es todo señoras magistrados. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, Fiscal Centésima Décima Segunda (112) del Ministerio Público: Tomando en consideración lo que estaba diciendo la Defensa Técnica de los adolescentes en cuestión, esta representación fiscal toda vez que la apelación que recurre consta que la juez no motivo su sentencia en ninguno de los medios probatorios, si bien es cierto ciudadanas Jueces que la representación Fiscal que se encuentra hoy aquí presente no fue la que estuvo durante el juicio oral y privado como si fue la Defensa Técnica que tuvo conocimiento de los hechos, que la juzgadora no motivo la sentencia en cuanto a los medios de prueba, dictó la sentencia absolutoria y en cuanto al derecho de replica considera esta representante que la juez tuvo que haber hecho la advertencia al Ministerio Público para que tuviera este derecho a tomar las acciones que tuviera que tomar. Es todo. Seguidamente la Juez Presidenta le sede el Derecho de palabra a al ciudadano SERGIO MONCADA, DEFENSOR PÚBLICO Nº 05 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes quien expone: No doctora lo que dijo la ciudadana Fiscal versa sobre lo que ya dije anteriormente en las conclusiones, seria repetir nuevamente lo ya expuesto aquí, es todo ciudadana magistrada. Seguidamente la Juez Presidenta Dra LUZMILA PEÑA CONTRERAS le sede el Derecho de palabra a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes de explicarle en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo de conformidad con el artículo 543 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toman la palabra y exponen: “NO QUEREMOS DECLARAR, es todo:”. Esta Corte Superior se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo el Secretario de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 10:45 horas de la mañana.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer motivo de impugnación el Ministerio Público plasmo los siguientes argumentos, quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, subsumiéndolo en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos en lo que la recurrente subsumen en la norma son:
Que… en el momento que esperaba para que le diera la oportunidad a ejerce el derecho a replica el juez se retiro de la sala sin preguntar, si iba a hacer uso de ese derecho, lo que a su criterio le causo indefensión.
En la primera denuncia la defensa contesto:
“…Yerra la Fiscal del Ministerio Público al fundamentar el derecho a réplica en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho derecho se encuentra normado en el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa textualmente lo siguiente:
“Discusión Final y Clausura
Artículo 600. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o la Jueza de juicio de la Sección de los y las Adolescentes del Tribunal Penal, concederá sucesivamente la palabra al o la Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante y al defensor o defensora, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones. Parágrafo Primero. Sólo, el o la Fiscal del Ministerio Público y el defensor o defensora del imputado o imputada podrán replicar. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones (…).
….. OMISSIS… Es decir, que el derecho de réplica para la Fiscal nace cuando previamente lo solicita al Juez una vez finalizada las conclusiones de la Defensa; y para la Defensa nace cuando lo solicita al Juez una vez finalizada la réplica fiscal. …. Por lo que ambas partes, podrán hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica, siempre y cuando lo soliciten al Juez en igualdad de condiciones.
Según lo analizado, el Juez solo está obligado inicialmente a conceder el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones una vez finalizada la recepción de pruebas, y luego de las conclusiones, las partes podrán hacer uso del derecho de réplica. La expresión “podrán” en el texto legal transcrito alude a que el derecho de réplica es facultativo de las partes…
….por cuanto tal derecho no es imperativo ni potestativo del juez exigírselos a la partes, por lo que se requerirá de una actuación previa de estas, quienes podrán solicitarlo oportunamente al Juez de Juicio, para que este proceda a concederlo, de manera que si al solicitarlo el Juez de Juicio lo negare, la parte afectada podrá ejercer de manera inmediata y de forma oral el Recurso de Revocación, conforme lo dispone el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un auto de sustanciación, agotando en esta instancia la vía recursiva, para que tal decisión pueda ser revisada y en consecuencia se dicte la que corresponda. De persistir la negativa del Juez de Juicio para el uso del derecho a réplica, se configuraría entonces el vicio de quebrantamiento de forma sustancial del acto que causa indefensión, vicio que se configura cuando solo le es imputable al Juez.
En el caso que nos ocupa la Fiscal 112a del Ministerio Público, nunca solicitó el derecho a réplica para refutar los argumentos de la Defensa, que antes no hubieran sido objeto de sus conclusiones. Por el contrario, la Fiscal 112a guardó absoluto silencio, una vez finalizada la exposición de la Defensa, lo que convalida lo actuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio al decidir la clausura el debate, para luego pasar a la etapa de deliberación y finalmente emitir el dispositivo de su fallo. Por lo que nunca, se produjo la indefensión denunciada por quebrantamiento de formas sustanciales imputable a la Juez a quo, en virtud de la actuación negligente de la Fiscal 112° al no solicitar en su debida oportunidad el ejercicio del derecho a réplica.
En consecuencia, no puede pretender la Fiscal 112a alegar que la Juez de Juicio quebrantó formas sustanciales de los actos que causan indefensión, si nunca fue privada u obstaculizada para el ejercicio del derecho a réplica, el cual nunca le fue solicitado a la Juez a quo para su concesión. Se trata entonces, de un subterfugio Fiscal para hacer valer el derecho de réplica, que nunca le fue conculcado, en razón de su actuación negligente, sometiendo de esta manera, bajo el examen de la Instancia de Alzada a una decisión para que se produzca su nulidad, sin que existan los supuestos que verifiquen el vicio de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales denunciado por la recurrente. (…)

En refuerzo a los argumentos arriba señalados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1024 de fecha 05-08-2014 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López ha señalado(…)

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Casó: Segucorp) donde se asentó:(…)
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional (…) Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(Resaltado, cursiva y subrayado de la Defensa)
Por otra parte, observa esta Defensa que en el fondo dicha denuncia no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se quiere hacer valer y que pretende de manera oculta y solapada, lograr que se modifique lo decidido en fecha 30 de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, a todas luces el acto procesal del derecho a réplica supuestamente quebrantado u omitido, para nada influye en el dispositivo del fallo.

La Corte observa en el acta del día 19 de junio de 2015, última audiencia del juicio seguido a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), que la denunciante no solicitó su deseo de replicar, a lo cual la jueza debía acceder a su petición, no se evidencia la negativa por parte del A quo la intención de replicar, adicionalmente la norma es meridianamente clara, y en ese sentido establece:
Artículo 600. Discusión final y clausura.
Terminada la recepción de las pruebas, el juez o la jueza de juicio de la sección de los y las adolescentes del tribunal penal, concederá sucesivamente la palabra al o la fiscal del Ministerio Público, el o la querellante y al defensor o defensora, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones.
Parágrafo Primero: Sólo el o la fiscal del Ministerio Público y el defensor o defensora del imputado o imputada podrán replicar. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones.
Por lo que, el núcleo de la norma esta constituido por el verbo podrá, lo que se traduce que es facultativo de las partes, no es obligación del juez y en ese sentido este Tribunal Colegiado observa una total pasividad de parte del Ministerio Público, no solicitó su derecho a replica al momento que debía ejercerlo en la audiencia de juicio oral y privado. Es diferente que una vez solicitado el A quo lo niegue, caso en cual procede el recurso de revocación. No es subsumible ésta circunstancia en el ordinal tercero del artículo 444, 3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En el caso en estudio no se evidencia menoscabo del derecho a la defensa, ni violación de derechos y garantías constitucionales, el recurrente no fue privado del derecho a replica. Siendo procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.
Como segundo motivo de impugnación alego que el Tribunal no analizó ni comparo los elementos de prueba con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, establecido en el artículo 444, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo en la norma los siguientes hechos.
Que… no se analizó ni comparó los elementos de prueba con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad, que hubo falta de motivación, que no es suficiente, no explicó las razones de hecho y de derecho suficiente.
En la segunda denuncia la defensa contesto:
“…Se sustenta esta Denuncia en un falso supuesto, por cuanto se observa en oposición a lo argumentado, que la recurrida se encuentra plenamente fundamentada y motivada. Igualmente, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, como se explicó en el capítulo precedente. Se evidencia del fallo recurrido que, el Tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas a la que alude la operación mental que realiza acertadamente la Juez de la Causa para decidir. Considera esta Defensa, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el argumento de la segunda denuncia es falso por cuanto la Juzgadora en su Sentencia, (omisis) Luego de haber examinado los órganos de pruebas aportados en esta sala de audiencia, por la Fiscalía y la Defensa Pública, debe forzosamente concluir este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio Público como parte acusadora en el presente proceso penal NO logró probar plenamente la participación de los mencionados acusados en los hechos que constituyen el objeto del proceso penal y que se encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, NO desarrolló ante este Órgano Jurisdiccional la mas mínima actividad probatoria para considerar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), como culpables del hecho que durante el presente proceso penal se les acuso, vale decir, la responsabilidad penal de los acusados en el presente acto. ES POR LO QUE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601 y 602 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABSUELVE, a los Jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) (…)y (IDENTIDAD OMITIDA) (...).
Y a su vez el Tribunal estimo acreditado:
“…Con lo manifestado por el Dr. ARGELVYS DE JESUS MOYA, Medico (sic) Legista, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“… Como conclusión la doctora hace referencia que el cadáver presentaba tres heridas por arma de fuego y proyectiles múltiples los cuales estaban distribuida (sic) en tórax posterior muslo izquierdo y derecho y hace referencia que se extrajo un taco plástico y siete postas metálicas las cuales quedaron distribuidas en el tórax anterior dichas estas producen perforación de vaso, hígado, corazón y pulmón izquierdo además de producir una palidez visceral generalizada lo cual conllevo a la muerte debido a un shock hipovolemico por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples al tórax…”
Con lo manifestado por la DRA. SOL DE AMERICA CORONADO, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA DE CIENCIAS FORENSES, declaración que el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que fue ratificado y reconociendo en todos sus términos el contenido de la experticia realizada, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“… Levantamiento de cadáver de …. (SIC) …., el examen del cadáver se efectuó el 11 de agosto de 2014, apreciándose cadáver de sexo femenino de 17 años de edad, raza mestiza de constitución delgada, desnuda, de cubito dorsal sobre mesón, presentaba rigidez y enfriamiento cadavérico dicho cadáver falleció el día 10-08, realizando la inspección se apreciaron las siguientes lesiones, 3 heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples (…)”
Con esta interpretación del Levantamiento de Cadáver, se puede determinar que coinciden tanto el levantamiento del cadáver como el protocolo de autopsia, es decir existe una occisa, con las mismas características físicas en ambas experticias, la cual presenta las misma heridas producidas por única arma de fuego, es decir fue una sola persona quien disparo, fijando disparos en el hemotórax posterior izquierdo a nivel del 10º espacio intercostal a 2 cm. de la línea axilar posterior, con orificio de salida de 1x1 cm. del hemotórax anterior derecho a nivel del 5º espacio intercostal con línea para-esternal derecha una herida irregular de 5x4 cm. Con 2 lesiones ovoides satélites en muslo izquierdo cara anterior tercio inferior del muslo izquierdo con orificio de salida en cara posterior del mismo es decir cara anterior tercio inferior del muslo izquierdo con orificio de salida en cada posterior, no quedando duda alguna que los disparos se efectuaron, estando el victimario a corta distancia y de frente a la víctima.
Con lo manifestado por la ciudadana FRANCIS SALCEDO, en su carácter de madre de la victima (sic) hoy occisa …, declaración ésta que el Tribunal la aprecia dándoles valor , lo que podemos deducir que si bien es cierto como dice la madre del hoy occiso (sic) se encontraba en su casa la cual esta fijada a pocos metros del sitio del suceso mas no presente al momento en el cual ocurren el hecho, también es cierto que en su declaración informa al Tribunal que el victimario rodeaba a la occisa, a preguntas realizada por el defensor público No. 05,la señora Francis Salcedo, madre de la hoy occisa respondió “ … Se acuerda de los nombre de ellos o de la descripción? TESTIGO: El primero que vi fue a … que tenia un arma en la mano, cuando visualiza ese grupo, vio a otras personas armadas? TESTIGO: No. EL DEFENSOR PUBLICO (SIC) No, 5 ABOG. SERGIO MONCADA, SOLICITA QUE SE DEJE CONSTANCIA QUE LA PERSONA QUE VIO CON UN ARMA FUE …I. Eso fue en que momento? TESTIGO: En el momento en que estaban rodeada. Y ella estaba donde viva (sic) o ya le había disparado? TESTIGO: Yo me imagino, por que ya había escuchado la detonación, ya le habrían disparado. Pero usted dice que escucho un grito y luego saliò TESTIGO: Claro cuando yo escucho el estruendo y ella me grito “mama, “ yo salí, ya sabia que era ella por la voz. Y después que hace usted, ingresa? TESTIGO: Corro hacia dentro a decirle al papa de mi hija que me ayudara, después baje y salí, ya había escuchado las otras detonaciones….”En cuanto a lo manifestado por la madre de la occisa, es imposible acusar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya que la ciudadana, a pesar que acusa a ver visto a un ciudadano llamado …. Con un arma y ser la persona con quien vio junto a los adolescentes hoy acusados, no corrobora de manera terminante o contundente, quien fue el que efectúo el disparo contra su hija, por lo que dicha declaración no goza de credibilidad alguna, como que fueron los jóvenes los que le quitaron la vida a su hija…”
La Corte observa para decidir:
A los fines de resolver las denuncias planteadas por el Ministerio Público, esta Corte pasa a resolver la segunda denuncia y para ello hace las siguientes consideraciones, la recurrente no señala cual fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por el A quo, ni señala la trascendencia del supuesto vicio y la Sala de Casación Penal ha reiterado, su criterio en la sentencia No. 495, del 13 de octubre de 2009 en cuanto a que:
“cuando se denuncia la Inmotivacion de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículo legales pertinente, tal alegato requiere además una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y si capacidad para influir en el dispositivo del fallo …”


El escrito recursivo carece de la debida fundamentación, no indicó el apelante en que consistió el vicio, se limito a impugnar en forma genérica.
La motivación de la sentencia radica en manifestar la razón jurídica por la que el juzgador acoge una determinada decisión, discriminado cada una de las pruebas, analizándola, comparándolas, relacionándolas y es que el ejercicio de la tutela judicial efectiva requiere motivos razonables de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón; estableció que:
“…La tutela judicial eficaz requiere repuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamento...¨
De manera que la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, además demanda las soluciones razonadas de las decisiones judiciales.
En ese mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, señaló que:
¨...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación, de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe extereorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externos de su fundamentos, y además para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con bases en los Principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos de la comunidad científica...¨
Señalado lo precedente, observa esta alzada que el Ministerio Público argumenta que el A quo no comparó los elementos de pruebas, que hay falta de motivación, que no tiene motivación suficiente y no explico las razones de hecho y de derecho suficiente, no obstante emana de los hechos acreditados por el A quo, que “ coinciden tanto el levantamiento del cadáver como el protocolo de autopsia, es decir existe una occisa, con las mismas características físicas en ambas experticias, la cual presenta las misma heridas producidas por única arma de fuego, es decir fue una sola persona quien disparo, fijando disparos en el hemotórax posterior izquierdo a nivel del 10º espacio intercostal a 2 cm. de la línea axilar posterior, con orificio de salida de 1x1 cm. del hemotórax anterior derecho a nivel del 5º espacio intercostal con línea para-esternal derecha una herida irregular de 5x4 cm .. Adicionalmente, acredita con el testimonio de la única testigo que acusa a ver visto a un ciudadano llamado …. con un arma Y determina al observar las declaraciones tanto de los funcionarios como de la testigo Francis Salcedo, se evidencia que todos son contestes al manifestar que una persona identificada con el nombre de … era quien portaba el arma y quien se deduce con la intervención de los médicos forenses tanto al constatar el protocolo de autopsia como el levantamiento del cadáver, que la joven recibió impactos de una sola arma de fuego, siendo el ciudadano de nombre … quien la portaba y deduciendo este Tribunal según pruebas evacuadas que no fueron los adolescentes quienes dieron muerte a la joven.
Con los hechos acreditado por el A quo, constata esta alzada, que no se configura el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por cuanto la complicidad correspectiva es una forma especialísima de participación criminal surgida de improviso, que se aplica en los delitos de homicidio y lesiones personales, donde aparece claramente que varias personas han tomado parte en la perpetración de la muerte o las lesiones y el autor es una incógnita, imponiéndoles a todos las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Sin embargo, generalmente, la infracción a la ley penal, es obra de una sola persona. No obstante, suele suceder que en el hecho aparezca claramente que varias personas han tomado parte en la perpetración de la muerte o las lesiones, que no se pueda determinar quién las causó, dando así lugar a la figura de la “complicidad correspectiva”, prevista en el Código Penal vigente en el artículo 424, que textualmente dispone:
“…Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…”
En ese orden, la complicidad correspectiva, conceptualizada por Héctor Febres Cordero, consiste en:
…en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de unas lesiones personales, la responsabilidad penal por el hecho resultante de una forma atenuada, cuando no sea posible determinar concretamente el verdadero autor…
…Como se ve, la figura de la complicidad correspectiva no es ni la del autor principal y la del cómplice necesario, es un qui médium, que está entre estos dos y la del cómplice no necesario. En efecto, ninguno de los agentes involucrados puede llamarse autor principal, porque se ignora de quien ha partido el golpe productor del efecto dañoso; ninguno de los agentes puede llamarse cómplice, porque el acto de disparar un arma de fuego con el propósito de matar, no es un acto de auxilio, como debe ser el del cómplice, sino un acto de ejecución…
…es por consiguiente una participación surgida de improviso….
…Como no puede ponerse en duda que todos los que han tomado parte en el hecho son culpables, pero como se ignora quién sea el verdadero autor material de la muerte o la lesión, sería injusto equipararlos a los correos y sancionarlos con la pena señalada para estos; y, al contrario, si se sancionara a todos como cómplices, el verdadero autor saldría favorecido en exceso. Por esta circunstancia, con la figura de la complicidad correspectiva aparece una especie de renuncia a lo desconocido por lo conocido y una aceptación de la impunidad de los reos principales para poder conseguir su punición segura como reos secundarios, aplicando a todos los que toman parte en el hecho una pena intermedia entre la que correspondería al autor y al cómplice necesario. (Curso de Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. Págs. 245 al 252)
En el caso en estudio, conforme a los hechos determinados por el A quo sólo había un sujeto armado y adicionalmente fue disparada con una sola arma de fuego.
De manera que analizada la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de los hechos determinados por el A quo, esta debidamente motivada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se deriva, que no lo asiste la razón al recurrente, por lo que se procede a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Meaño en su carácter de Fiscal Centésima Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2015, en la que fueron absueltos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.


Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.


La Juez Presidente,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente





Las Jueces,



LILIAM FABIOLA UZCATEGUI VIOLETA VASQUEZ




El Secretario,



JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,



JOEL BENAVIDES





































CAUSA 1As-1076-15
LPC/LFU/VV/JB