REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 22 de septiembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1793
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1105-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2015, por la ciudadana Luris M. Barrios Rivas, Defensor Privada, en contra de la Decisión en fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÒ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, conforme al contenido del articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el tercera parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Examinado el recurso de Apelación, esta Alzada constata que la Defensa Privada se concreta en solicitar la misma en virtud de la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y publicada en Gaceta Oficial el día ocho (08) de junio de 2015 según lo establecido en el articulo 608 literal “g” y 613, en los siguientes términos:


“…(omissis) De lo invocado por el Ministerio Publico tanto en el escrito acusatorio como lo narrado durante la celebración de la audiencia preliminar, establecen una relación de hechos y de elementos invocados como de supuesta convicción de que mi representado (menor de edad) supuestamente DETERMINO a un mayor de edad, a causar la muerte del hoy occiso, también mayor de edad, …..

Del contenido de los elementos de convicción, se observa que mas temprano había ocurrido una riña entre mi representado y el occiso, y mas tarde se presentó otro ciudadano de nombre …., quien figura en las actas como el que propinó un disparo de revolver contra la humanidad del occiso.

NO SE DESPRENDE de modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho DETERMINANTE por el cual se acusa a mi representado, No Existe ningún elemento de convicción tendente a demostrar que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) haya DETERMINADO al ciudadano mayor de edad YEMERSON … a accionar contra el occiso.

Es decir, no existe en el expediente Un (01) solo elemento de convicción que sustente las pretensiones del Ministerio Publico en cuanto al supuesto accionar criminal de mi representado; máxime, cuando el Ministerio Publico invoco unas supuestas amenazas de muerte antes de la ocurrencia del crimen, donde de resultar ciertas, el occiso hubiera huido de las instalaciones del Liceo donde fue ultimado por un Tercero en esta causa.

Para el estudio de la presente apelación en el punto especifico del SOBRESEIMIENTO solicitado, invoco en nombre de mi representado las alegaciones explanadas por el Ministerio Publico; a los fines del análisis especifico respecto de la conducta desplegada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), subsumida en los parámetros legales de DETERMINADOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA.

Estableció el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, bajo el titulo: “CAPITULO II, Relación de los Hechos Imputados”, lo siguiente:

“El día Veinticinco (25) de febrero de 2015, en horas de la mañana, al momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el liceo Juan Lovera, ubicado en la Avenida Principal Macario, cuando sostiene una pelea con el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), agrediéndose físicamente y una vez que culmina la riña, el adolescente imputado amenaza a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándole que lo iba a matar, retirándose del liceo el adolescente imputado y quedándose la victima dentro de las instalaciones del liceo en las adyacencias de la cancha de básquet y retornando el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su primo quien resulto ser mayor de edad, portando este ultimo un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabra alguna le efectúa un disparo en la cabeza de la victima, causándole la muerte de manera inmediata como consecuencia originando SHOCK HIPOVOLIMENICO POR HEMORRAGIA INTERNA DE HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA y emprendido luego ambos sujetos veloz huida del sitio de los hechos”.

(omissis) Ahora bien, no existiendo ningún aporte de medios probatorios tendente a probar que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), haya DETERMINADO A COMETER EL HECHO; resulta de vital importancia el hecho que la única persona que se encontraba con el sujeto presunto homicida …, antes de la comisión del hecho, era su progenitora SUGEY y de cuyo testimonio se evidencia que no existe tal DETERMINACION acusada por el Ministerio Publico; por lo que esta defensa técnica contradice que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), haya incurrido en el delito de homicidio en grado de DETERMINADOR.

Fundar una acusación no es solo imputar la comisión de uno o varios hechos punibles, ya que las exigencias de Ley implican RAZONAR, explicar, dar cuenta de los soportes de la misma; lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, por lo que la acusación debe bastarse por si misma quedando excluida de constituir un mero acto mecánico de historia, lista, rol, elenco de actuaciones; pues su fundamentación es importantísima y por el cual el Fiscal debe convencer sobre la procedencia del enjuiciamiento del imputado, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación.

La Representación Fiscal atribuyó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en forma muy ligera y simplista la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR; sin razonamiento alguno, no explicó el por que de dichas calificaciones; no fundamento el GRADO DE PARTICIPACION. El requisito contenido en la Norma Adjetiva exige mas que un escueto señalamiento a un articulo, exige que la norma debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir, los preceptos jurídicos aplicables exige explanar la relación HECHO-NORMA, la esencia de la tipificación del hecho imputado consiste en un análisis que indique con precisión que emerge de los elementos de convicción.

(omissis) SEGUNDO: En este mismo orden, observamos a la Alzada que la inexistencia de elementos de convicción en la determinación del grado de participación atribuida a mi representado, trajo como consecuencia el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la Acusación Fiscal, que tuvo lugar por incumplimiento de las formalidades de Ley contempladas en el articulo 570 literal “e” de la Ley Adjetiva; el cual no siendo resulta por la recurrida, nos encontramos con un escrito acusatorio que adolece de la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, lo que resultando incumplido por el Ministerio Publico e inobservado por el Tribunal de Control, constituye motivo de la presente apelación, conforme los argumentos que se explanan en lo sucesivo.

Respecto de la alternativa exigida en la Ley Adjetiva el cual ha sido ignorada por completo en la recurrida; observa esta defensa que este requisito afecta la procedibilidad de la acción penal, por estar estrechamente vinculado al Derecho a la Defensa, el cual siendo incumplido vicia de Nulidad Absoluta el escrito acusatorio por mandato legal contenido en el articulo 49.1 Constitucional en concordancia con el articulo 25 euisdem.

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los (sic) dispuesto en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada seria subsanar en primer termino el libelo acusatorio en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una seria de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera de evitar el inadecuado ejercicio, arbitrario o defectuoso acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que el Ministerio Fiscal, no propuso alternativa alguna como lo ordena la Ley Adjetiva, lo cual representa una violación a derechos fundamentales del imputado vinculados a su derecho a la defensa y en este sentido a ser informado y el derecho a solicitar diligencias de exculpación, lo cual constituye un lógico era rechazar la acción, el cual a nuestro entender esta fundada en violaciones de orden constitucional, en los términos expuestos.

Ahora bien, en el supuesto negado y muy negado en el sentido de que no se pretende en ningún momento asumir responsabilidad alguna en los hechos objeto de litis; tomando en cuenta el criterio jurisprudencial y doctrinario mas calificado previamente citado, en cuanto a las figuras analizadas, quien aquí suscribe, considera que el Ministerio Público bebió analizar la alternativa de calificación; ello de conformidad con el articulo 758 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo el tipo penal en una omisión o imprudencia y no en una “acción” no comprobada; esto por la inexistencia de elementos que sustente tales alegatos. El delito es un acto humano realizado por acción u omisión, este acto humano tiene que ser contrario a una norma jurídica –antijurídico-; la acción ha de ser típica; es preciso que la acción se encuadre en un tipo legal, en una figura de delito; la antijuricidad tiene que estar tipificada, esto es, descrita en una conducta que no deje lugar a dudas y con la finalidad de no causar indefensión. Ha de ser imputable a dolo (intención) o a culpa (imprudencia); esto es lo que quiere decir culpable, en sentido amplio. Por ultimo, ha de estar sancionado con una pena, pues de lo contrario no existe el delito. Todos estos elementos fueron lo suficientemente estudiados en el momento de encuadrar la conducta de mi representado en el Tipo penal atribuido.

(omissis) TERCERO: Así mismo esta defensa privada se opuso a la admisión de algunos medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por cuanto no se señaló LA PERTINENCIA en el hecho que se pretende probar. En este sentido se invoco el hecho que la representación del Ministerio Publico presentó como medios de pruebas, sin indicar cual es el hecho que se pretende probar con cada medio de prueba ofrecido, punto este que tiene estrecha relación con la pertinencia de las pruebas ofrecidas.

El ofrecimiento de pruebas por parte del acusador NO se debe concretar al mero señalamiento de las mismas sino que tiene que expresarse la pertinencia y necesidad de su practica, el Juez de Control al momento de admitir la acusación interpuesta bebió pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, en especifico los testimonios de los ciudadanos GREGORIO, LISBETH, ADRIANA, JUAN, WILBAKAER, cuyos datos de identificación aparecen reservados; pero que tratándose el primero de ellos de un testigo presencial del homicidio, y los demás como testigos referenciales sin embargo no se indica que hecho concreto se pretende probar con cada una de estas testimoniales, cuando ha resultado cuestionado la DETERMIANCION acusada por el Ministerio Público; razones por las cuales insistimos en la oposición de su admisión.

Por otro lado, se evidencia de la declaración de la ciudadana identificada como ADRIANA, que la misma se identifica como amiga del hoy occiso, razones estas por lo que esta defensa técnica considera que este testimonio esta viciado por subjetividad basado en el vinculo de amistad que la unia al hoy occiso, por lo que se insiste en la oposición de su admisión y pido sea declarado su inadmisibilidad.

DEL ACTO RECURRIDO Y SU OFRECIMIENTO

Promuevo como documento fundamental del presente escrito de apelación el Acta de Audiencia preliminar el cual acompaño en anexo. Asi mismo promuevo el contenido de la declaración rendida por la ciudadana de nombre SUGEY, cuyos datos aparecen omitidos, pero que del cuerpo de la recurrida se encuentra citado dicho testimonio, necesarios y pertinentes para demostrar lo alegado en el presente escrito.

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente de esta digna Superioridad se admita el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, y se declare CON LUGAR todos y cada uno de los pedimientos aquí contenidos. En consecuencia me OPONGO AL ENJUICIAMIENTO del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicito se desestime la Acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa con la consecuente libertad plena de mi representado, en cuyo supuesto negado de improcedencia solicito se ANULE el acto de audiencia preliminar y se ordene la realización de nueva audiencia con prescindencia de los vicios incurridos.

En el supuesto negado de desestimación de la solicitud de sobreseimiento formulado por la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 573, literal “e” y 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero en caso de considerar procedente la realización de nueva audiencia preliminar solicito la sustitución de medida privativa por una medida cautelar de libertad menos gravosa que el Tribunal se sirva a bien considerar, tomando en cuenta que el procesado de autos es un estudiante del ultimo grado del bachillerato el cual se encontraba cursando para el momento de los hechos como bien consta de la constancia de registro de ficha del alumno emanada del Instituto Educativo, cursante a la pieza 1 del expediente folio 62; considerando que se tiene precisada la ubicación del procesado, su conducta pre delictual y voluntad se presentó de manera espontánea al proceso evidente del Acta Policial cursante al folio 116 de fecha 02/03/2015; la culminación de la investigación y el auto de fecha 03/03/2015, el cual dará de mas de 90 días sin que se haya producido condenatoria alguna; para todo lo cual solicito se estima la Resolución Nº 197 de fecha 04/06/2002 emanada de la Corte superior de esta Sección.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…(omissis) La parte apelante abogado LURIS M BARRIOS RIVAS, defensor Privado del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), al interponer el recurso de Apelación en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente lo hace de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” por causar Gravamen irreparable y alega entre otras cosas que el Tribunal decidió sin lugar el Sobreseimiento solicitado y obvió o silenció la prueba invocada por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente con la entrevista de Sugey. Asimismo alego que la recurrida no resolvió la oposición a los medios de prueba luego admitidos con evidentes vicios de ilegalidad e ilicitud en su incorporación.

En atención a los (sic) manifestado por el recurrente, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:

Es oportuno destacar primeramente que entendemos por “Gravamen Irreparable”, así tenemos que la enciclopedia jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su tomo IV destaca “Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien puede poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Observa esta representación fiscal de una minuciosa lectura de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que la misma no causó gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, por cuanto el Juez Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente al admitir el escrito acusatorio en su totalidad ejerció el control formal y material contenido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir verificó que el escrito si cumplió con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo requisito de fondo, si emano fundamentos serios para elevar a juicio el caso por constituir pronostico de condena.

(omissis) La parte apelante alego que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente causó un gravamen irreparable, pero no demostró tal agravio en su apelación, tampoco demostró el porque considera que es irreparable.

Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, es por ello que considera el que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por la abogada LUIRS M BARRIOS RIVAS, Defensora Privada, actuando en Representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LURIS M BARRIOS RIVAS, Defensora Privada, actuando en Representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Sea declarado SIN LUGAR, pues la decisión emanada del Juez del Tribunal Séptimo (sic) sección de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas.


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARÒ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en fecha 13 de agosto de 2015.

Esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto a los documentos ofrecidos por la recurrente, las mismas son inoficiosas, en virtud que de ser necesario se solicitará la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declaran inadmisibles. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana Luris M. Barrios Rivas, Defensora Privada, en contra de la Decisión en fecha 21 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran inadmisibles los documentos ofrecidos por la recurrente.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA

LUZMILA PEÑA CONTRERAS,

LAS JUEZAS,


VIOLETA VASQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES

EXP. Nº 1Aa 1105-15
LPC/LFU/VV/gc