REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º y 156º
ASUNTO Nº: AP21-R-2015-000671
ANTECEDENTES
En el juicio relativo a la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, ejercida por los abogados Humberto Gamboa, Lorena Lemos, Penélope Rodríguez, Nelmarys Marrero y Ana Carolina Martins, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 130.081 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Italcambio Casa De Cambio C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, Tomo 42-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana del Rosario Vallenilla Mondragón, titular de la cédula de identidad N° V-10.354.523.
El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2015, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró la caducidad de la acción de Nulidad interpuesta por la empresa Italcambio Casa De Cambio C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana del Rosario Vallenilla Mondragón.
Contra tal decisión, la representación judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2015, el cual luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.
En fecha, 02 de junio de 2015 la representación judicial de la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).
En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.
De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas del folio Nro. 33 al 39 del expediente, copia simple de: Boleta de Notificación perteneciente al expediente administrativo signado con el No. 027-2.011-01-03361 cursante en Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y de Providencia Administrativa N° 572-12 de fecha 30/07/2012; está Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas, que en fecha 30/07/2012, se libró boleta de notificación de la providencia administrativa N° 572-12 de esa misma fecha, dirigida a la empresa accionante Italcambio C.A., asimismo se evidencia que fue recibida en fecha 14/08/2012, por la empresa Munditur Casa de Cambio C.A.; y que en dicha providencia la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Ana Del Rosario Vallenilla Mondragón, titular de la cedula de identidad N° 10.354.523, en contra de Italcambio, C.A., así como las razones de hecho y de derecho en que las basó dicha decisión Así se establece.-
Promovió marcada “C” documental que riela inserta de los folios Nros. 40 al 42 del expediente, copia simple de Acta de fecha 11/06/2013 a las 11:00 a.m., correspondiente al expediente administrativo signado con el No. 027-2.011-01-03361 cursante en Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; está Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ,desprendiéndose de la misma que en fecha 11/06/2013, el inspector del Trabajo acudió a la sede de la empresa accionante a los fines de dar cumplimiento al acto administrativo mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Ana Del Rosario Vallenilla Mondragón, titular de la cedula de identidad N° 10.354.523, acto en el cual se acordó dar un plazo a la empresa accionante a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa hasta el 14/06/2013 teniendo que reincorporarse la trabajadora a su puesto de trabajo en fecha 17/06/2013. Así se establece.-
Promovió documental marcada “D” que riela inserta al folio Nro. 43 del expediente, copia simple de Certificado de Registro; está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende nada a porta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcada “E” documental que riela inserta de los folios Nros. 44 al 47 del expediente, copia simple de escrito de solicitud de calificación de falta presentado por la empresa accionante en contra de la ciudadana Ana Del Rosario Vallenilla Mondragón, titular de la cedula de identidad N° 10.354.523, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; está Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ,desprendiéndose de la misma que en fecha 07/10/2011, la parte accionante solicitó la Calificación de Falta de la ciudadana Ana Del Rosario Vallenilla Mondragón, titular de la cedula de identidad N° 10.354.523 ante la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2015, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró la caducidad de la acción de Nulidad interpuesta por la empresa Italcambio Casa De Cambio C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana del Rosario Vallenilla Mondragón, bajo las siguientes consideraciones:
“… Visto lo alegado por la Procuraduría General de la Republica, esta Juzgadora considera necesario analizar la caducidad como punto previo alegad, en tal sentido considera:
De la Caducidad:
La caducidad la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. En tal sentido, la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Al respecto, esta Juzgadora comparte ampliamente el criterio señalado por el Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil en la cual estableció sobre la caducidad lo siguiente:
“(…)Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…”
Así las cosas nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial (…)
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse (…); la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende (…) es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Subrayada de esta Juzgadora)
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Subrayado de esta Juzgadora).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado en Sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002 que los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señaló en la referida sentencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Sin embargo, en el presente caso, independientemente de la fecha que se tomó como inicio del término de caducidad de la acción, esta sí había ocurrido y, por lo tanto, la declaratoria de caducidad no actuaría como un impedimento de acceso a la administración de justicia.
Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, la Sala estima que la sentencia dictada el 5 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, estuvo apegada a derecho por lo que atañe a la declaratoria de caducidad de la acción, aun cuando su razonamiento reflejó graves lagunas sobre el derecho aplicable…”
Ahora bien visto lo anterior, es importante resaltar que tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, la caducidad es un requisito de admisibilidad de orden público el cual no puede ser relajado por los particulares y debe ser declarado por el juez en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, esta juzgadora observa, que si bien es cierto que en fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad; no es menos cierto que, de una revisión de las actas procesales, se observa al folio 33, del expediente que la entidad demandada fue notificada de la providencia administrativa el 14 de agosto de 2012 y por cuanto la demandada de nulidad fue interpuesta el 23 de agosto de 2013, es evidente que han transcurrido con creces mas de los ciento ochenta días que señala el artículo 33 de la LOJCA; en consecuencia es forzoso para quien decide declarar en virtud de resguardo del orden público, la CADUCIDAD DE LA ACCION en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, declarado como fuera la caducidad en la presente acción, resulta completamente inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se decide. …”
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
La representación judicial de la parte actora recurrente en fecha 02 de junio de 2015 consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual estableció lo siguiente: Que el tribunal A quo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho a declarar la caducidad de la acción, en virtud que su representada nunca fue efectivamente notificada; que la recurrida está viciada en virtud que viola el derecho a la defensa, así como, el debido proceso de su representada, al no analizar las pruebas por ésta promovidas por las partes, en consecuencia incurre en un silencio de pruebas.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la caducidad de presente acción declarada por la recurrida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1597 de fecha 03/11/2014, dejó establecido lo siguiente:
“Conteste con lo anterior es necesario señalar que el lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha de notificación del interesado al que se le haya causado un gravamen, ya que en definitiva él sería el único legitimado para recurrir en nulidad; por consiguiente, al no existir notificación al interesado perjudicado, mal pudiese decláresele la caducidad de la acción en virtud de que no existe la certeza del comienzo del lapso correspondiente.
Pues bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que efectivamente la empresa demandante no ha sido notificada del acto administrativo impugnado; en consecuencia, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, no pudo el juez a quo declarar la caducidad de la acción, por cuanto no existe la certeza del inicio del lapso in commento. Sin embargo, no puede castigarse a la parte que, sin haber sido notificada, intentó de manera anticipada la nulidad del acto administrativo, todo en ello en razón del principio pro actione.”
Así mismo, observa esta Alzada que dicha Institución se encentra establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial y la norma anteriormente transcrita y aplicándolos al caso de marras, observa éste juzgado que de una revisión de las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que la recurrente haya sido notificada de la providencia administrativa, cuya nulidad se solicita, en vista que la boleta de notificación de la providencia administrativa de fecha 30/07/2012 que riela al folio N° 33 del expediente, fue recibida en fecha 14/08/2012, por la empresa Munditur Casa de Cambio C.A., no encontrándose en el expediente conexión alguna entre la mencionada empresa (Munditur Casa de Cambio C.A.) y la empresa hoy demandante en nulidad Italcambio Casa De Cambio C.A., en consecuencia, mal podría tenerse como efectivamente practicada dicha notificación de la Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana del Rosario Vallenilla Mondragón, titular de la cédula de identidad N° V-10.354.523, validando así el vicio detectado en la mencionada boleta, que la hace a todas luces, una notificación irregular, contraviniendo así el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante (ver sentencia de la Sala de Casación Social TSJ N° 1299 de fecha 15/10/2004). Así se establece.-
Aunado a lo anteriormente establecido, observa esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que aún cuando la representación judicial del tercero interviniente abogado José Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590, mediante diligencia de fecha 27/11/2014, ratificada en fecha 02/12/2014, solicitó al juzgado A quo, que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera la “CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR PARTE DEL PATRONO”, se tramitó la presente demanda de nulidad, desde su admisión hasta la emisión de la sentencia hoy recurrida, obviando el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la certificación del reenganche por parte de la autoridad administrativa lo cual establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, (ver sentencia vinculante Sala Constitucional TSJ N° 1063 de fecha 05/08/2014). Así se establece.-
Por todo lo anteriormente establecido, es forzoso para este Juzgado Superior de clarar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en cuanto a la notificación de la providencia administrativa. En otro orden de ideas, se repone la causa al estado en que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramite la presente demanda de nulidad de acto administrativo previa verificación del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la entidad de trabajo Italcambio Casa De Cambio C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2015. SEGUNDO: SE ANULA la referida sentencia; y TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramite la presente demanda de nulidad de acto administrativo, previa verificación del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena la notificación expresa de la presente sentencia, a la parte accionante, al tercero interviniente, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LUISIANA COTE
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA COTE
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