REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2014-000228

ACCIONANTE: WILLIAM RAFAEL CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.677.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: IGNACIO ARAUJO, MARIO ARAUJO, JESÚS ARAUJO y LILIANA ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 117.551, 63.918, 76.492 y 63.760, respectivamente.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 228-14 DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ROGER BRICEÑO, CELINA RODRÍGUEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 232.639 y 53.485, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ALBERTO LARA, RAFAEL VILLEGAS y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 137.086 y 7.068, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
ANTECEDENTES

El 18 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de nulidad, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 23 de septiembre de 2014, a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 24 de septiembre de 2014 y lo admitió en fecha 29 de septiembre de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes. En fecha 12 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual se ordenó notificar a las partes, sin embargo el 26 de enero de 2015, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes que integran el presente asunto. En fecha 4 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el 2 de julio de 2015, a la cual compareció la parte recurrente, la representación de la Procuraduría General de República, el tercero beneficiario de la providencia administrativa accionada quien consignó escrito de alegatos y la representación del Ministerio Público quien se acogió al lapso legal para presentar su opinión. A partir de dicha fecha comenzó el lapso para presentar escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez vencido el mismo inició el lapso para sentenciar, lo

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El demandante en nulidad alegó que la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, s.a., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de falta y autorización de despido contra su persona, en fecha 02 /05/2008 fundamentado en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18, literal “b” de su reglamento, signada con el número: 027-2008-01-00339. En fecha 2 de abril de 2014, el sentenciador administrativo tomó su decisión de declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, en base a valoraciones que hizo de las pruebas: documental emanada de un tercero marcada “D” y de las testimoniales que promovió la empresa.
Por otra parte, el accionante indicó que la providencia administrativa está viciada de inmotivación ya que el sentenciador administrativo no preciso cuál era el hecho controvertido, de tal manera que al valorar la prueba documental emanada de un tercero, marcada “D” que promovió la empresa no señaló qué certeza del hecho controvertido le proporcionó la referida prueba, sino sólo se quedó divagando en citar las normas del ordenamiento jurídico que regulan dicha prueba. Igual suerte tuvo las testimoniales que se produjeron en el procedimiento administrativo cuando fue valorada por el sentenciador administrativo, de las cuales sólo hizo una apreciación genérica y muy escueta, sin precisar qué convicción le proporcionó la testimonial de cada uno de los testigos que si rindieron su declaración durante el proceso administrativo, por ejemplo la del ciudadano Octavio Rodríguez no se supo qué certeza le dio del hecho controvertido, o la del ciudadano Winkler Paredes, quien si bien fue promovido como testigo, el mismo fungió como referencial; particular atención merece la valoración que hizo del testimonio del ciudadano Freddy González quien fue declarado desierto en el proceso y sin embargo, también le sirvió para sustentar su decisión. De manera que se configura la falta absoluta de los fundamentos de hecho de la decisión.
Asimismo, indicó que se materializó el vicio de falso supuesto de hecho cuando el sentenciador administrativo no determinó cuál era el hecho controvertido, lo cual hizo que incurriera en una falsa apreciación de los hechos, basta con observar la contradicción de las manifestaciones que rindió durante el procedimiento administrativo el ciudadano Arturo Estacio, contrastándola con la documental marcada “D” ratificada por el ciudadano Octavio Rodríguez. Contradicción que se materializa en cuanto a que no pudieron determinar el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales se le calificó y los supuestos que se le imputaron.
En la audiencia de juicio la parte accionante aunado a lo anteriormente expuesto alegó que la providencia administrativa también incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que al fundamentarse en hechos falsos la decisión, la consecuencia jurídica también es errónea. Asimismo, se le tomó declaración al ciudadano William Carrillo en los términos siguientes:

-Juez: ¿Puede usted ilustrar al Tribunal que fue lo que sucedió desde aquella fecha hasta la providencia administrativa?
-Ciudadano William Carrillo: Bueno, en el 2007 día sábado 26 de diciembre, si llegué a la hora que dicen, a las 4:00 p.m., hice mi liquidación como se hace diariamente, paso por seguridad que es el primer punto, luego despacho y luego área de liquidación, cuando yo llego al área de liquidación que ya tenia el dinero para depositar y todo lo demás, me informan que se ha ido el sistema, que sucede muchas veces.
-Juez: ¿Desde cuándo está trabajando usted en la empresa?
-Ciudadano William Carrillo: Como chofer del 2006 al 2007 que sucedió eso, pero como ayudante estoy desde el 97.
-Juez: ¿Ese es el procedimiento regular el que usted que está contando ahorita?
-Ciudadano William Carrillo: Si.
-Juez: Ok no había sistema ¿qué sucedió?
-Ciudadano William Carrillo: Cuando se va el sistema dura 2 o 3 horas, yo esperé, estuve dando vueltas en las instalaciones, se supone que la instalación es segura porque tiene seguridad en un ala y en la otra, estuve dando vueltas y eso. Anteriormente a ese día, no me lo está preguntando pero mi esposa estaba en una clínica hospitalizada porque ese día exactamente, el sábado 26 de diciembre, nació mi hijo, con complicaciones, mi hijo es sietemesino, nació, yo tuve problema, o sea, de ir a visitarla, de ir a llevarle cosas. Inclusive ese día yo le pedí al supervisor Arturo Estacio, que por favor yo no podía ir a trabajar porque ya me habían comentado que a mi esposa la iban a pasar porque tenía complicaciones y Arturo me dijo que no, que no podía porque no había personal, era un día sábado, los sábado le falta personal, etc, yo le dije que iba a ir pero que iba a estar pendiente de eso, fui a trabajar hice mi labor normal, y fui a hacer mi liquidación, me dicen que no hay sistema, y si no hay sistema no te sale la hoja de liquidación para liquidar, me di unas vueltas, no lo niego, me dormite, pero no por tomado, no por borracho porque sinceramente no tomo, si soy un tomador soy tomador ocasional pero no tomador de emborracharme.
-Juez: Sr. Carrillo le pregunto, era una cantidad importante para la fecha, si no hay sistema ¿qué supervisor recibe este dinero?
-Ciudadano William Carrillo: No, cuando se va el sistema hay que esperar que llegue, hay que esperar que salga la hoja para liquidar, si pasa el horario de 9:00 p.m. en adelante es que te dicen, que lo usan mucho en coca-cola “estás ponchao”, ahí te lo recibe un supervisor que es de administración, te recibe el dinero, tú le firmas una hoja como si hubieses liquidado, pero no saliendo la hoja.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte accionante, incorporó junto al escrito de demanda de nulidad, copia certificada del expediente administrativo, que esta juzgadora apreciara de la siguiente manera I. de conformidad con la valoración que se haga de los documentos emanados de funcionarios públicos, los cuales gozan de presunción de veracidad, constituyendo documentos administrativos. II los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y III, los documentos emanados de terceros, distinto a las parte que intervienen en el proceso. (Administración e interesados).En tal sentido esta juzgadora apreciara el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate. En el entendido que el documento administrativo se valorara como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido. Art 1362 del Código Civil. Sentencia SPA. 1257 del 12/07/ 2007 caso Eco chemical C.A contra la Republica.
Ahora bien; visto que cursa al expediente copia certificada de los antecedentes administrativos, debe entenderse la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, en el entendido que son una copia fiel y exacta de su original, dirigido a formular la voluntad de la administración. Por lo que esta juzgadora le confiere eficacia probatoria a las actas. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
La representación judicial de la Procuraduría General de la República negó, rechazó y contradijo en su totalidad los alegatos esgrimidos por el recurrente, toda vez que el Inspector del Trabajo se basó en lo alegado y probado en autos, en virtud de que existe un informe proveniente de un tercero en el cual se fundamentó, mediante el cual observó los hechos y en instancia administrativa fue ratificado ese mismo informe de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, el Inspector del Trabajo se basó en hechos ciertos, en tal sentido solicitó se declara sin lugar la presente demanda de nulidad.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado en el presente asunto consignó escrito de alegatos mediante el cual hizo valer el contenido del expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte actora, por cuanto consideró inoficioso aportar alguna otra probanza distintas a las establecidas en el procedimiento administrativo. Indicó que el recurrente se contradice al invocar el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el primero requiere que el acto administrativo no haya sido motivado y el segundo se verifica necesariamente con la existencia de una motivación, la cual resulta errónea o incompleta.
A todo evento, negó la existencia del vicio de inmotivación, ya que de la providencia administrativa se deriva que la recurrida analizó las pruebas aportadas por las partes, transcribió parte de sus escritos y los valoró integralmente junto a los demás elementos que reposaban en el expediente, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las que decidió que el aquí recurrente estaba incurso en las causales de despido.
Ahora bien, con respecto a la supuesta indeterminación del hecho controvertido, indicó que por ser el procedimiento de calificación de falta un procedimiento administrativo cuasi jurisdiccional, en donde la Inspectoría del Trabajo resuelve asuntos de naturaleza laboral entre trabajadores y patronos, los límites de la controversia son determinados por las partes con el escrito de solicitud de calificación de falta y su contestación, a diferencia de los otros procedimientos en los cuales dichos linderos son definidos por la misma administración. Señaló que por tal razón, las partes delimitaron la controversia en los hechos acaecidos en fecha 26 de diciembre de 2007, lo cual fue ventilado durante todas y cada una de las fases del procedimiento. Por todo ello indicó que la providencia administrativa cumple a cabalidad con la motivación del acto.
Por otra parte, negó que la providencia administrativa incurra en el vicio de falso supuesto de hecho ya que considera que no existió contradicción alguna entre las pruebas aportadas al procedimiento de calificación de falta, en vista que todas y cada una de ellas demuestran fehacientemente las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho controvertido, permitiéndole al sentenciador administrativo valorar los acontecimiento tal y como sucedieron. Señaló que fueron demostrados los hechos como ciertos y que claramente guardaban estrecha relación con el objeto del procedimiento, que era la calificación de una falta grave cometida por William Carrillo que encuadraba en los supuestos de hecho consagrados en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V
ESCRITO DE INFORMES
• Informe del Tercero Interesado
En fecha 8 de julio de 2015, el tercero interesado presentó escrito de informes mediante el cual efectuó un resumen de los antecedentes del presente asunto y de los alegatos efectuados por las partes. Señaló que el recurrente se contradijo al invocar el vicio de inmotivación y el de falso supuesto de hecho, ya que el primero requiere que el acto no haya sido motivado y el segundo se verifica necesariamente con la existencia de una motivación que resulta errónea o incompleta, en consecuencia, ambos vicios son contradictorios, lo que trae como consecuencia que a priori debe ser desechado uno de ellos por parte del juzgador. Indicó que en la audiencia de juicio el recurrente obvió totalmente la delación de inmotivación, por lo que entiende su renuncia a esa denuncia, adicionalmente, en sus argumentos en la audiencia agregó un nuevo supuesto vicio del acto administrativo como lo es el falso supuesto de derecho, denuncia no hecha en el libelo y cuyo planteamiento en la audiencia representa una evidente violación al derecho a la defensa al ser un alegato nuevo, por lo que el planteamiento del recurrente del vicio de falso supuesto de derecho es a todas luces extemporáneo y debe ser desechado por parte del juzgador.
Alegó que a todo evento, en caso de que se pase a analizar el vicio de falso supuesto de derecho, expresamente lo niega, ya que es totalmente falso que la providencia administrativa accionada adolezca del vicio de falso supuesto en general, es decir, no presenta ni falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en un hecho existente y probado en el procedimiento administrativo, encuadrando estos hechos en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, normal totalmente aplicable al caso en concreto.
Señaló que en detrimento de los alegatos esgrimidos por la parte actora, durante el procedimiento administrativo, a pesar que William Carrillo si consignó un escrito en la etapa de promoción de pruebas, no trajo ninguna al procedimiento, peor aún, no presentó objeción alguna a las pruebas llevadas por Coca-Cola FEMSA, por lo que mal pudiera alegar en la audiencia de juicio un argumento que ni siquiera esgrimió en su libelo de demanda, como lo es que dos (2) de los testigos que comparecieron en su oportunidad en mayo de 2008, eran representantes del patrono, argumento que no sólo es extemporáneo, sino que además es totalmente falso, pues en primer lugar no hubo dos (2) testigos sino cuatro (4), siendo tres de ellos trabajadores de la empresa de seguridad Transcomban de Grupo VINSA y el ciudadano Arturo Estacio, supervisor directo del recurrente, quien no podía considerarse como representante del patrono al ser sus actividades meramente supervisoras y subordinadas tanto al Jefe de la Distribuidora y a la Gerencias de Mercadeo, Ventas y Operaciones de la empresa. Adujo que el recurrente no trajo prueba alguna a juicio de sus argumentos, por lo que no demostró la existencia de algún vicio.
• Informe del Ministerio Público
En fecha 14 de julio de 2015, la Fiscal Octogésimo Octava (88°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito de informes mediante el cual señaló que ha sido reiterada la jurisprudencia al sostener que invocar conjuntamente o simultáneamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho –vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre si, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, salvo que se alegue la inmotivación bajo el fundamento de que los motivos se destruyen entre si por ser contradictorios, en cuyo caso si pueden darse ambos vicios de forma simultánea, de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Adujó que comparte dicho criterio por lo que este Tribunal congruente con el criterio jurisprudencial señalado debe desestimar el vicio de inmotivación y entrar a conocer del falso supuesto alegado y así solicita se declare.
Alegó que en virtud del informe levantado por el ciudadano Octavio Rodríguez en el cual indicó los hechos acaecidos, informe ratificado conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, mediante el testimonio del autor, motivo por el cual debe dársele pleno valor probatorio; asimismo, en virtud de deposición dada por los ciudadanos Winkler Paredes, Viera Rodolfo y Estacio Arturo, que todos fueron contestes, y por cuanto en la audiencia de juicio el ciudadano William Carrillo manifestó que efectivamente en fecha 26 de septiembre de 2007 se encontraba durmiendo en un baño dentro de las instalaciones de la empresa en posesión del dinero que debía ser liquidado, indicando que en la empresa existe absoluta seguridad, por lo que no existía peligro alguno de la pérdida del dinero; en consecuencia, no evidencia la representación Fiscal que el Inspector del Trabajo haya dictado el acto administrativo recurrido, fundamentándose en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, por cuanto, en el procedimiento administrativo, así como en el presente proceso judicial, quedó suficientemente demostrado los hechos que sirvieron de fundamento para que el órgano del trabajo declarara con lugar la solicitud de autorización de despido, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia de falso supuesto de hecho, sostenida por el actor.
Por los razonamientos expuestos consideró que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

VI
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Juzgado determinar si la providencia administrativa accionada adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente, la representación de la República, la opinión del Ministerio Público, y la copia certificada del expediente administrativo que cursa a los folios 8 al 122, ambos inclusive del presente asunto, este Juzgado, pasa a decidir en los términos siguientes:
Por cuanto el recurrente invocó la existencia de los vicios de inmotivación y de falso supuesto en la providencia administrativa accionada; en primer lugar, este Juzgado observa, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce necesariamente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos alegados, que no permite comprobar la existencia de uno u otro vicio, en razón que se tratan de supuestos mutuamente excluyentes, dado que el vicio de inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, la Jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que no es coherente alegar que un mismo acto, por una parte, no tiene motivación, y por la otra, tiene una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 3 de abril de 2013:

“(…) Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que (…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…). (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, se ha puntualizado que (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve). Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.(…)”

En tal sentido, al haber alegado la parte recurrente el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto. Así se decide.

Ahora bien, por su parte, el vicio de falso supuesto, constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, de tal modo que, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N°119/2011 del 27 de enero de 2011, N°1113/2011 del 10 de agosto de 2011, 19/2011 del 12 de enero de 2011 y 952/2011 del 14 de julio de 2011), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En tal sentido, al evaluar el caso que nos ocupa, se desprende de los autos que el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa, atendiendo a los alegatos y pruebas cursantes en el expediente administrativo, así pues, la empresa accionante en sede administrativa logró demostrar los hechos por ella alegados, mediante documentales e informes siendo los mismos ratificados, así como las testimoniales que no fueron atacadas o desvirtuada por el hoy recurrente en la oportunidad correspondiente, aplicándose la consecuencia jurídica respectiva, por tanto, la providencia administrativa tuvo como base hechos que fueron demostraron como ciertos y que se encontraban completamente relacionados con el tema en discusión que era la solicitud de despido incoada por la empresa. De igual manera, el Inspector del Trabajo ajustó su decisión a Derecho, fundamentándose en la norma correspondiente, a saber, que los hechos acaecidos se correspondían con las faltas previstas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo que debía declarase con lugar la solicitud de autorización de despido. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL CARRILLO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 228-14 DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir los cinco (5) días hábiles para que ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se deja constancia que no se le otorga lapso de suspensión a la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República, tal como lo establece la sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Milka Mendoza De Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras).

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza

Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria,

Abg. Sirley Bracho

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Sirley Bracho