REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil Quince (2015)
Año 205º y 156º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-001829

PARTE OFERENTE: INVERSIONES TAPIRO 2009, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12-11-2009, bajo el N°:15, Tomo.246-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: ELISA MARTINEZ CASTEJON, MARIA ALEJANDRA SALAZAR y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 26.482, 70.797 y 86.849, respectivamente.

PARTE OFERIDA: MIGUEL ANTINIO ESCOBAR FLORES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-19.959.740.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NURY GARCIA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:95.666.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 12 de Agosto de 2015, fue presentado un escrito por la ciudadana NURY GARCIA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:95.666, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTINIO ESCOBAR FLORES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-19.959.740, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante el cual señala que previo análisis de la oferta presentada por la parte oferente en la presente causa, INVERSIONES TAPIRO 2009, C.A, ha decidido a través de la forma unilateral de autocomposición procesal del CONVENIMIENTO, poner fin al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria de OFERTA REAL DE PAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 numerales 1 y 2 ejusdem, tanto en los hechos como cada uno de los conceptos y cantidades que se detallan en dicho escrito, es decir en el derecho alegado. Así mismo, declara que haber recibido a su entera y total satisfacción en ese acto el pago ofrecido, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000, 00), por concepto de su liquidación, tal como consta en los autos en los folios (15) al (17).

Al respecto este Tribunal, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

Así mismo, considera este Juzgador, que en vista de la naturaleza procesal de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución procesal, le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada doctrina Jurisprudencial, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en primer lugar; por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, por cuanto, dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar los mismos, y en segundo lugar, en resguardo al principio de rango constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de los trabajadores. Asimismo, por cuanto considera quien aquí juzga, que en materia de Jurisdicción Voluntaria, las determinaciones o resoluciones que dicte el Juez, no causan cosa juzgada, (ver artículo 898 del Código de Procedimiento Civil), el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dichos argumentos, razones suficientes, para establecer que ni la transacción, ni el convenimiento, como medios alternativos de solución de conflictos, por ser su naturaleza, eminentemente contenciosa, por existir derechos litigiosos, dudosos y discutidos, no puede ser utilizado por las partes, para dar por terminado los procedimiento de Oferta Real de Pago, toda vez que conforme a la doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, dicho procedimiento, excluye la aplicación de actos de autocomposición procesal por parte de los sujetos procesales en el procedimiento de Oferta Reala de Pago. Así se establece.

Igualmente, este Juzgador considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 579 del 21 de mayo de 2015 (Evi de Venezuela, S. A.), declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir de una transacción judicial con motivo de una oferta de pago, conforme al artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciamiento que este referido al tema de la jurisdicción. No obstante, sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), ha señalado lo siguiente:

(i). Que la autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.

(ii).Que en los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario.

(iii).Que en los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente.

(iv).Que el acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.

(v). Que no es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1.159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

Criterios, que este Juzgador acoge y aplica al presente caso, por razones de orden público, siendo los precedentes argumentos razones suficientes para que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara improcedente la homologación de referida figura procesal del convenimiento, alegada por la representación judicial de la parte Oferida, conforme a los términos señalados en el mencionado escrito de fecha 12-08-2015. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador observa que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la oferta y el depósito, el deudor podrá retirarla cosa ofertada, y el acreedor podrá aceptarla. (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

Por consiguiente, visto que la representación judicial de la parte oferida, expresamente señala en el mencionado escrito de fecha 12-08-2015, que conviene en aceptar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000, 00), por concepto de su liquidación, en virtud de la relación laboral que lo vinculo con la parte oferente. En consecuencia, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicha aceptación de la presente oferta real de pago, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la homologación de referida figura procesal del convenimiento, alegada por la representación judicial de la parte Oferida, conforme a los términos señalados en el mencionado escrito de fecha 12-08-2015. Así se establece.

SEGUNDO: HOMOLOGA la aceptación de la presente oferta real de pago, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.

TERCERO: Se da por TERMINADO el presente asunto y ordenar el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Así se establece.

CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
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Abg. Mirianky Zerpa.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:52 P.M.
La Secretaria.
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Abg. Mirianky Zerpa.