REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001324
PARTE ACTORA: PEDRO GERMÁN NAVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MINDI DE OLIVEIRA, PATRICIA GRUS, HERMANN VASQUEZ, MARIANO GIANNANTONIO.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODNY VALBUENA y OTROS
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
Revisadas como han sido las actas procesales y con vista a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, en fecha nueve (09) de julio de 2015, mediante la cual solicitó que este Tribunal declare la Litispendencia y consecuencialmente ordene el archivo del expediente, en virtud de la extinción de la causa, en los siguientes términos:
“… en fecha 23 de julio de 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el DEMANDANTE y otros ciudadanos, una demanda contra BIGOTT por cobro de días compensatorios de descanso por trabajo efectuado en días domingo, a la cual, le fue asignado el Nº AP21-L-2009-003919, y cuya notificación a BIGOTT fue consignada el 6 de agosto de 2009 y certificada el 12 de agosto de 2009.
…omissis…
En fecha 3 de agosto de 2012 el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó la sentencia que declaró sin lugar la demanda. En fecha 16 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y publica la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2012 fue remitido el expediente a la SCS del TSJ, y se le asignó el Nº AA60-S-2012-001595 en virtud de los recursos interpuestos. Actualmente, se encuentra pendiente la fijación de la audiencia de parte ante la SCS del TSJ”.
En este orden de consideraciones, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:
Primero: La litispendencia es una institución jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa la extinción de la causa den la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.•, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, A. Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 1994, señaló respecto a la litispendencia, página 359:
“En estos casos en que ambas causas tienen los mismo elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.
…omissis…
Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención),a firma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, olo ha sido con posterioridad, se extingue.”
En este orden de ideas, la litispendencia es una excepción orientada a evitar que se sigan de forma simultánea dos procesos idénticos, mediante la extinción del promovido en segundo lugar; ello en virtud de la prohibición de plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso lo que ya haya sido sometido a la consideración del Tribunal y que está por decidirse; así es preciso que para que haya litispendencia deben estar en el juego procesal la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos, en relación a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, es decir, que es necesario que entre el juicio pendiente y el promovido después, exista identidad subjetiva, objetiva y causal. Esta identidad, también se da en una relación de continencia, cuando una causa más amplia comprende y abarca a otra menos amplia, en los que los sujetos y la causa son los mismos, pero el objeto está contenido en la causa más amplia o causa continente, lo que se conoce como causa petendi, o litispendencia parcial.
Segundo: En este sentido, resulta necesario verificar, en el presente asunto los supuestos de procedencia de la institución en estudio y alegada por la parte demandada, a los fines de su declaratoria o no. De tal manera, que se evidencia en los asuntos signados: NºAP21-L-2015-001324 y NºAP21-L-2009-003919, que las causas han sido interpuestas por el ciudadano PEDRO GERMÁN NAVAS, cédula de identidad NºV-2.939.639, (véanse folios 1, 9 y su vuelto, 13, 14, 15, 1628 al 39, 41, 42, 43, 44, 109 al 112), en contra de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. Igualmente, se observa que la causa signada NºAP21-L-2009-003919, fue remitida a la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que en ambas causas se pretende obtener a través del Tribunal el cobro de días compensatorios por haber laborado en día de descanso, conforme a lo señalado en el articulo 218, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula segunda del Acta Convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004, y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, N° 1525, del 14 de octubre de 2008, (véanse folios 1 al 8, 28 al 39, 87, 89, 90, 100, 109 al 112, 204, 205).
En consecuencia, se constata que efectivamente lo que se pretende en la presente causa se encuentra contenido en la causa AP21-L-2009-003919, la cual está pendiente por decisión ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se notificó a la demandada en fecha 06de agosto de 2009, y en los cuales existe identidad de sujetos, objeto y título, lo cual hace que se encuentre en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la LITISPENDENCIA, y consecuencialmente ordena el archivo del expediente y extinguida la causa signada bajo el NºAP21-L-2015-001324. Así se decide.
En este sentido, la presente resolución no obedece a una cuestión previa, pues las mismas están prohibidas en el proceso laboral venezolano, tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la resolución de lo planteado debe resolverse de conformidad con principios que orientan la seguridad jurídica, la responsabilidad, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 la Carta Fundamental y 257 Constitucional, evitando tal como doctrinariamente se ha señalado, decisiones contrarias sobre un mismo asunto, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y el normal desarrollo del proceso, y de la administración de justicia lo que a su vez no contrarían los principios generales del proceso laboral.
Finalmente, se ordena; 1º dejar sin efecto jurídico alguno la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 30 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m., de tal manera que 2º una vez quede firme la presente decisión se instará a las partes a retirar los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a cuyos efectos se ordenará librar oficio a la Oficina de Depósito de Bienes (O.D.B.), quien posee la custodia de las pruebas, a los fines administrativos consiguientes; y 3º notificar a las partes de la presente decisión y a la parte Accionante en la dirección señalada al folio 29 del físico del expediente. Líbrense boletas de notificación.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA, y consecuencialmente ordena el archivo del expediente y extinguida la causa signada bajo el NºAP21-L-2015-001324, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, se ordena; 1º dejar sin efecto jurídico alguno la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 30 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m., de tal manera que 2º una vez quede firme la presente decisión se instará a las partes a retirar los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a cuyos efectos se ordenará librar oficio a la Oficina de Depósito de Bienes (O.D.B.), quien posee la custodia de las pruebas, a los fines administrativos consiguientes; y 3º notificar a las partes de la presente decisión y a la parte Accionante en la dirección señalada al folio 29 del físico del expediente. Líbrense boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria,
Abg. Ana Julia Arilla
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