REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2015-000006
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto de 1.981, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto de 1977, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, por lo que se adquiere a título universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A, quien se extingue de pleno derecho y en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como Ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de Abril de 2012, bajo el Número 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo en N° 45, Tomo 76-A sgdo y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de octubre de 2013, bajo el N° 30, Tomo -45-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00295237-7 6 y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y MARIA ELENA LANZI DE FRANCISCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.790.783 y 4.769.363 respectivamente
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Cinco (05) de Febrero de 2015, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la Intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última Intimación, a los fines legales.
En fecha 13 de Febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante, y a tal efecto decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y MARIA ELENA LANZI DE FRANCISCO, en fecha 20 de Febrero de 2015.
De la revisión efectuada de las actas que integran el presente cuaderno, se evidencia que en fecha 29 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le correspondió la práctica de la Medida decretara, a petición de la parte acciónate suspendió la Medida Preventiva de Embargo acordada, y cumplida la comisión ordenó la devolución de las resultas a este Juzgado.
Agregada las mismas en fecha 12 de Agosto de 2015; la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de Septiembre de 2015 solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
II
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“…Por cuanto las resultas de la practica de la medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, han sido infructuosas; solicito en su lugar el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente Inmueble: Un (01) inmueble constituido en apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias Los Bambúes”, ubicado en la manzana N de la calle La Pirámide, Primera zona, parcela Nro. 112 de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda;…”
Conjuntamente con la diligencia, la parte accionante acompañó Copia Certificada del Documento de propiedad, inscrito en el Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; el 03 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 26, tomo 15, protocolo primero.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora así como la documentación cursante en el expediente, específicamente el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, en el cual se evidencia que dicho inmueble forma parte del patrimonio del ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR, parte demandada, el cual consta del folio 75 al 87 del cuaderno de medidas; es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que se encuentran cumplidos los extremos legales señalados (periculum in mora y fumus bonis iuris), en cuanto a la medida cautelar, en virtud de lo cual se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS LOS BAMBÚES”, ubicado en la manzana N de la calle La Pirámide, Primera zona, parcela Nro. 112 de la Urbanización Miranda, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás determinaciones del edificio constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1985, bajo el Nro, 17, tomo 37, protocolo 1º y se dan aquí por reproducido en su totalidad. El apartamento vendido esta distinguido con el Nro. 1-1, situado hacia el Sur-Este de la Planta Tipo Primer Piso del Edificio, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metro cuadros con noventa y cuatro decímetros cuadrados (161,94), consta de: hall de entrada, sala, comedor, un (01) balcón cubierto, una (01) jardinera, cocina, pantry, lavadero, un (01) dormitorio principal con vestier, closet y baño incorporados, dos (02) habitaciones con sus respectivos closet, dos (02) baños auxiliares, una (01) habitación y un (01) baño de servicio, su porcentaje de condominio es de ocho enteros con noventa y cuatro centésimas por ciento (8,94%) y sus linderos son Norte, en parte con el apartamento No. 1-B, en parte con el lobby de distribución de la planta por la cual tiene su acceso, Sur, con la fachada sur del Edificio, Este, con la fachada Este del Edificio, y Oeste, en parte con el Apartamento Nro. 1-3, en parte con la fachada Oeste del Edificio y en parte con el módulo de circulación vertical de escaleras. Al apartamento le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento doble y un maletero, distinguidos con el Nro. 1-1, situados en la planta sótano dos (02) del edificio, los cuales comprenden un todo indivisible con el apartamento vendido…”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR, según consta en el referido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; el 03 de Noviembre de 1986, bajo el Nro. 26, tomo 15, protocolo primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-X-2015-000006
JCVR/DPB/Day.-
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