REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000385
Por recibida la anterior demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, así como los recaudos presentados referente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano EDGAR JOSE NAVAS DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.950 contra el ciudadano FRANK MONTES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.176, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Alegan los apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano EDGAR JOSE NAVAS DUQUE, que este es legítimo poseedor de una Letra Única de Cambio, cuyo contenido expresa lo siguiente:
“Nº 1 Caracas 22 de Julio de 2014, Bs. Un Millón de Bolívares Exacto (Bs. 1.000.000,00) A 22 de octubre de 2014. Se servirá(n) Ud.(s) mandar a pagar esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: Edgar Navas Luque, la cantidad de Un Millón de Bolívares. Valor entendido, que cargarán(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Frank Montes Cárdenas, Calle Violeta, Qta Mayorca, Colinas de la California Caracas, Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin Protesto, firmada y Nº de cédula de identidad Nº V-6.228.176.”
Manifestaron que el ciudadano FRANK MONTES CARDENAS, adeuda la referida letra de cambio por la cantidad de Un Millón de Bolívares Exactos (Bs. 1.000.000,00). Que se señaló como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que en tal sentido demanda al pago de la suma expresada, es decir UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), más el pago de las costas del presente juicio y los intereses legales calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Estiman la presente demanda por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.600.000,00), equivalente a Diez Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Unidades Tributarias (10.666.67).
Así las cosas, es importante destacar en relación al despacho saneador, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”
Conforme lo anterior, la naturaleza jurídica del despacho saneador puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que consiste en depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al Juzgador, como director del proceso no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En este sentido, dicha figura ha sido incluida dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, en los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso cuando esta afectado por errores estructurales o respecto a los contenidos, por lo que los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Juzgador que el demandante a través de sus apoderados judiciales, realiza una serie de alegaciones encaminadas a detallar el incumplimiento del pago de la letra de cambio. Sin embargo, se observa que en virtud de la naturaleza jurídica del instrumento que ha dado cabida a la presente acción, no señala el accionante el procedimiento por el cual ha de tramitarse el mismo. Igualmente que estima la demanda, en cantidad de dinero que a lo largo del escrito no se justifican o que existe incongruencia con la redacción del libelo.
En consecuencia, este Tribunal haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley como director del proceso, ORDENA al ciudadano EDGAR JOSE NAVAS DUQUE a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ y DANIEL BLUNDO NICOTRA, adecuar su escrito libelar, mediante el cual indiquen con exactitud el procedimiento por el cual se tramitará la presente demandada.
Se ordena el resguardo en la caja fuerte de este tribunal de la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda, y dejar en su lugar copia certificada de la misma.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO B.
JCVR/AM/Jhoseling