REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

Asunto: AP11-V-2014-000501
Sentencia Definitiva
Demanda Civil
(En su Lapso)
De las Partes y sus Apoderados
Parte Demandante: Ciudadano RAMÓN ELOY HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.266.228.
Apoderada del Demandante: Ciudadana MORALIA MORENO VOLCAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.999.
Parte Demandada: Ciudadana CARMEN MARGARITA FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.821.739.
Defensora Judicial de la Demandada: Ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.349.
Vindicta Pública: Ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Divorcio Contencioso (Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil).

De la Narración Sucinta de los Hechos
Se inicia este asunto por escrito libelar presentado en fecha 02 de Mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 06 de Mayo de 2014, este Despacho, una vez verificada la legalidad del instrumento fundamental de la pretensión, así como el derecho invocado, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron por la representación de la parte accionante los emolumentos y los fotostátos requeridos, en fecha 23 de Mayo de 2014, el Tribunal libró la compulsa y la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo cual una vez cumplidas con dichas formalidades, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, el 03 de Junio de 2014, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2014, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose notificada expuso que luego de haber revisado el presente expediente, como parte de buena fe se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento hasta su culminación y que su actuación en la presente demanda de divorcio se basará en el resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres.
En fecha 10 de Junio de 2014, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, dio cuenta de no haber podido hacer efectiva en fechas 05 y 06 de Junio de 2014, la citación personal de la parte demandada y consignó la referida compulsa, a los fines pertinente.
En fecha 19 de Junio de 2014, a petición de la representación de la parte accionante, el Tribunal con vista a las actas procesales, acordó la citación por carteles de la parte demandada conforme el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el mismo, cuyos ejemplares de prensa fueron consignados el 10 de Julio de 2014.
Ahora bien, en virtud que fueron cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como la fijación del referido cartel, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 31 de Julio de 2014.
Con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada, la abogada actora solicitó al Tribunal designara Defensor Judicial a los fines de que ejerciera la representación respectiva, recayendo tal designación en la abogada ASTRID RANGEL, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva pasados los actos conciliatorios sin que hubiese habido acuerdo alguno, presentó Escrito de Contestación a la Demanda interpuesta en contra de su representada, en fecha 10 de Marzo de 2015.
En fechas 25, 27 y 31 de Marzo de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada y la representación actora consignaron Escritos de Pruebas, respectivamente, siendo los mismos agregados a los autos y providenciados conforme la Norma Adjetiva Civil, en fecha 27 de Abril de 2015.
En fecha 30 de Abril de 2015, se levantaron actas mediante las cuales se evacuaron las testimoniales promovidas por la representación de la parte demandante, a excepción de una que fue declarada desierta y vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal el 12 de Junio de 2015, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines que las partes consignen Escritos de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio de 2015, la apoderada actora y la Defensora Ad-Litem de la parte accionada, presentaron Escritos de Informes.
En fecha 21 de Julio de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el Artículo 515 eiusdem.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, la Defensora Judicial de la parte accionada, consignó a los autos telegrama enviado a su representada el 20 de Noviembre de 2014, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) a objeto de contactarla y hacerle saber sobre el presente asunto.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros”
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo
Tal como se desprende del escrito libelar, el ciudadano RAMÓN ELOY HERRERA, a través de su abogada, alegó que en fecha 16 de Julio de 1979, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN MARGARITA FRAGOZA, ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nº 104 e indicó que una vez contraída la unión conyugal fijaron su domicilio en la Calle Ayacucho, Casa Nº 04, La Unidad, Plaza Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que los primeros años de matrimonio este se desenvolvió en completa armonía, pero que a finales del año 1995, comenzaron a suscitarse graves dificultades, ya que su cónyuge, la ciudadana CARMEN FRAGOZA, empezó a tener un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a sus obligaciones como esposa y dejando a un lado los más elementales deberes para con él, a tal punto que su vida se tornó en un ambiente insoportable para seguir conviviendo y que viendo la actitud reiterada de su esposa y lo imposible de continuar la vida en común, intentado por todos los medios de disuadirla de su comportamiento es que tomaron la decisión de separarse y darse un tiempo, cuya situación se prolongó que hasta la fecha han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años de dicha ruptura, es decir, el 12 de Noviembre de 1995 y que en virtud que hasta la actualidad no ha podido tener contacto con ella es que decide intentar dicha demanda con fundamento a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 756 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal que su pretensión fuese admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva de divorcio con todos los pronunciamientos legales.

De las Defensas de Fondo
Estando en la oportunidad procesal respectiva, la Defensora Judicial designada, ciudadana ASTRID CAROLINA RÁNGEL, mediante escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, ciudadana CARMEN MARGARITA FRAGOZA, entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, puso en conocimiento del Tribunal que luego de todas las gestiones realizadas le fue imposible lograr la localización de la demandada a fin de enterarla y de esa forma realizar una defensa eficaz y ajustada a la realidad de la situación fáctica y que en función de la representación que ostenta negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo, como en el derecho invocado la pretensión de la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo la acción por cuanto la parte actora no demostró fehacientemente las supuestas agresiones verbales, injurias graves y que se pretenden amparar en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, en las que supuestamente habría incurrido su representada.
Negó, rechazó y contradijo que aproximadamente desde el año 1995, comenzaron a suscitarse graves dificultades, manteniendo su representada un supuesto comportamiento extraño, desatendiendo por completo a sus obligaciones como esposa y dejando a un lado los más elementales deberes, a tal punto que la relación se tornó insoportable para seguir conviviendo, ni que la unión que su representada tuviera con su cónyuge se hubiese quebrantado por la conducta de ella.
Por último solicitó que los planteamientos expuestos por ella fuesen considerados y valorados por el Tribunal, declarando sin lugar la demanda incoada en contra de su defendida.
Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

Del Material Probatorio De Autos
Pruebas del Demandante:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 104 (folios 6-8), celebrado el 16 de Julio de 1979, ante el Juzgado Quinto de Parroquia, hoy Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los ciudadanos RAMÓN ELOY HERRERA y CARMEN MARGARITA FRAGOZA y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada por la Defensora Judicial de la demandada, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de un documento emanado de un funcionario con competencia para ello, de donde queda probado en autos que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta y bajo las formalidades legales respectivas. Así se Decide.
 En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte accionante promovió las Testimoniales de los ciudadanos María Eugenia Herrera, Leopoldo Yánez, Carmen Alicia Morillo y Tahidi Brito Bogarin, admitidas conforme a derecho y evacuadas como fueron a excepción de la testigo Carmen Alicia Morillo por haber sido declarado desierto su acto, según consta a los folios 85 al 91 del expediente y de las cuales se desprende que en fecha 30 de Abril de 2015, los dos (2) primeros y la última de los antes indicados ciudadanos, previas formalidades de Ley y como lo más resaltante a los efectos de la presente controversia, declararon que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Carmen Margarita Fragoza y Ramón Eloy Herrera; que saben y les consta que tiene su residencia en la Calle Morochito Rodríguez, Casa Nº 6, detrás del Estadio del Ministerio de Obras Publicas (MOP), Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador; que saben y les consta que la vida en común de los ciudadanos Carmen Margarita Fragoza y Ramón Eloy Herrera, al principio era una relación sana sin mucho contratiempo; que saben y les consta que con el pasar del tiempo la relación se tornó en una situación donde la vida en común era inaguantable, debido a los malos tratos y las continuas discusiones de parte de la ciudadana Carmen Margarita Fragoza; que saben y les consta que la actitud de la ciudadana Carmen Margarita Fragoza la conllevaron a dejar de cumplir con las obligaciones inherentes que le correspondían como esposa y que solo mantenía una actitud hostil y de muchas peleas y discusiones; que saben y les consta que el ciudadano Ramón Herrera, siempre mantuvo una actitud llevadera, para evitarle traumas y males mayores; que saben y les consta que la ciudadana Carmen Margarita Fragoza y el ciudadano Ramón Eloy Herrera, en fecha 12 de Noviembre de 1995, decidieron separarse de mutuo acuerdo y así darse un tiempo que se prolongó hasta la fecha actual. Ahora bien, aunque dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se observa objetivamente que tales deposiciones no están orientadas en ninguna forma de derecho a demostrar que hubo exceso, sevicia o injuria que fuesen graves, intencionales e injustificados por parte de la cónyuge demandada, sino que los hechos declarados fueron determinados de forma genérica, que evidencien actos de violencia, maltrato material, ni están dirigidas a demostrar agravio, ofensa o ultrajar, por lo tanto dichos testimonios no resultan convincentes para éste Juzgador. Así se Decide.
Pruebas de la parte demandada:
 La Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ASTRID CAROLINA GÁNGEL, consignó a los folios 76 Y 77 del expediente escrito de pruebas donde promovió el Mérito Favorable de los Autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se Decide.
 La Defensora Ad-Litem en comento consignó al folio 103 del expediente, Telegrama dirigido a la parte demandada para que se comunique urgentemente al Número telefónico que le señaló al efecto, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) a fin de hacer constar las actividades que desplegó para preservar el buen orden del proceso y garantizar el derecho de la parte demandada, realizando todo lo posible para establecer contacto con ella y ubicarla personalmente a fin de ponerla en conocimiento de la pretensión interpuesta en su contra y tomando en consideración que tales actuaciones se corresponden como unas de sus cargas procesales, las mismas no son objetos de prueba. Así se Decide.
Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 16 de Julio de 1979, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. Así se Decide.
Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal única de divorcio contenida en el Numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
En relación con la referida Causal Tercera del Artículo bajo análisis, el cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por Excesos: conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Por Sevicia: “Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos” e Injurias: “Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. De igual forma, tanto la Jurisprudencia, como la Doctrina patria (Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser:
1.- Graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común.
2.- Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades.
3.- injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como es bien sabido, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por ello, pues, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora o su representación judicial están en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión a la parte demandada si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica. Los excesos, la sevicia y la injuria a que se refiere la Ley, son aquellos actos llevados a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en dichos supuestos, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral.
En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se alegue talas actos, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez o Jueza a la convicción de que tales conductas han sido libres, caprichosas, deliberadas y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.
Ahora bien a criterio de quien se pronuncia en el presente fallo, los alegatos de la parte actora, si bien fueron rechazados en forma genérica por la Defensora Judicial de la parte antagónica, cierto es también que el exceso, la sevicia o la injuria para que figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados por parte de uno de los cónyuges y siendo que del propio escrito libelar y de las declaraciones de los testigos promovidos los hechos alegados no fueron determinados de forma precisa, sino de manera genérica, ya que no se señalan en forma alguna cuales fueron los Excesos, ni en que consistieron los mismos para que puedan catalogarse como actos de violencia o de crueldad que comprometan la salud del actor y hasta la vida de éste, ni que lo turbe de tal forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarlo a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones; tampoco señaló en el escrito libelar cuál fue la Sevicia, para que esta pueda entenderse como un maltrato material que haga imposible la convivencia entre ellos, ni cuales fueron las Injurias, en la que su cónyuge haya incurrido dirigidas a agraviarlo, ofenderlo o ultrajarlo mediante expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, desprestigio o menosprecio del demandante y siendo que dichas características no se pueden determinar a priori, lo ajustado a derecho es juzgar que no haya lugar a esta causal tomando en consideración que la representación actora no demostró que los hechos denunciados sean graves, ni voluntarios, ni injustificados, por consiguiente la misma debe declararse sin lugar por falta de determinación y de elementos probatorios, ello en virtud a lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautada en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente le correspondió la carga de la prueba de los hechos que invocó en favor de su defendido en el escrito libelar, respecto a la causal única de divorcio contenida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, a la Sevicia y a la Injuria, que hagan imposible la vida en común y al no haberlo hecho así, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, ya que en el libelo no se especificaron concretamente los hechos que constituyen las infracciones, ni fueron probadas en la etapa correspondiente para ello las circunstancias que las hicieren configurar. Así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma no encuadra en el dispositivo contenido en el Numerales 3° del Artículo 185 del Código Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano RAMÓN ELOY HERRERA contra la ciudadana CARMEN MARGARITA FRAGOZA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, ya que la causal contenida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil no quedó determinada, ni evidenciada por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionante conforme el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo la 01:57 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





























JCVR/AJMB/PL-BCA
ASUNTO Nº AP11-V-2015-001200
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO