REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001187
SOLICITANTE: ciudadana HILARIA DE JESUS RODRÍGUEZ DE ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.389.748.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana GREGORIANA SOTO VELASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.587.480.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se da inicio a la fase de instrucción del presente proceso mediante solicitud o instancia de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana HILARIA DE JESUS RODRÍGUEZ DE ADRIAN, debidamente asistida por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, actuando en su condición de Madre biológica del ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente solicitud.
DE LOS HECHOS
Señaló la solicitante, que su hijo ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, padece de una patología genética conocida como SINDROME DE DOWN que afecta su desarrollo intelectual, limitando su capacidad de juicio, discernimiento y andar libremente necesitando en consecuencia atención, supervisión y cuidados de su persona especialmente.
Que su hijo es beneficiario de la Pensión de Jubilación de su padre el Causante ciudadano GERMAN ADRIAN OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 1.862.687, quien falleciera en Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 27 de mayo de 2012.
Que dada la condición de su hijo MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, antes identificado, que no está en capacidad de administrar y proveer sobre sus propios intereses, dados los síntomas que presenta, es por lo que considera procedente se le restringa judicialmente el ejercicio de sus derechos y como consecuencia de tal situación, se le declare la Interdicción Provisional, y se proceda a nombrar un Tutor Provisional.
Solicitó se interrogara al ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, antes identificado, y a los cuatro (4) familiares cercanos a su hijo e identificados como: RODRIGUEZ PETRA DEL VALLE, GERMÁN ULISIS ADRIAN RODRÍGUEZ, IRAIDA DEL VALLE ADRIAN RODRÍGUEZ y CELINA COROMOTO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.432.734, V-10.486.524, V-15.587.481 y V-6.095.806, respectivamente, a los fines de comparecer a la sede de este Despacho, a dar fe de lo expuesto en la presente solicitud.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este Juzgado, admitió la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 132 y 396 eiusdem, abrió el juicio de Interdicción del ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, antes identificado.
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que dicho Organismo designada una terna de facultativos que practicaran examen al ciudadano entredicho antes identificado; ordenando asimismo oficiar la Ministerio Público al respecto.
En fecha 9 de abril de 2014, se dio por recibido oficio No. 578/13 de fecha 11 de junio de 2013, proveniente de la División de Psiquiatría Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo, Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano ADRIAN RODRIGUEZ MANUEL JOSÉ, antes identificado.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó librar nueva boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida por la representación Fiscal 103 del Ministerio Público, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los interrogatorios de los parientes del entredicho y a éste último, como trámites previos a la decisión provisional a ser emitida en el presente asunto.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la abogada ZULIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal auxiliar Interina encargada Centésima Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia se dio por notificada, dejando constancia que se mantendría vigilante de todas y cada una de las actuaciones que se ventilaran durante el desarrollo del presente procedimiento.
En fecha 29 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE ADRIAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.587.481, quien una vez juramentada, procedió a responder las interrogantes planteadas al efecto. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las Testigos ciudadanas PETRA DEL VALLE RODRÍGUEZ y CELINA COROMOTO RODRÍGUEZ, respectivamente, declarándose en consecuencia desiertas dichas evacuaciones.
En fecha 18 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ DARÍO ADRIAN y NELSON EDUARDO VELASQUEZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-635.308 y V-16.285.525, respectivamente, quienes una vez juramentados, procedieron a responder las interrogantes planteadas al efecto.
En fecha 3 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IDA DOLORES MOTA DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.389.544, quien una vez juramentada, procedió a responder las interrogantes planteadas al efecto.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del presunto entredicho ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, antes identificado, procediéndose a ser interrogado al efecto.
En fecha 22 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia requirió se dictara sentencia en el presente asunto, ratificando la misma por diligencias sucesivas siendo la última de ellas la consignada en fecha 19 de junio de 2015.
-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente solicitud, este Juzgador antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, hace las siguientes observaciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción lo siguiente:
Artículo 393. “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto Intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”.
Artículo 396. “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”.
Artículo 403. “…La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional…”.
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
Artículo 733. “…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto...”
Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”
A la luz de las citadas normas sustantivas y adjetivas, se verifica que pueden ser sujetos objeto de interdicción tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad que se encuentre emancipado, no opera en contra del menor de edad pues este tiene un régimen especial de Protección por parte de sus padres; cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual; es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el Juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ello así, de la averiguación sumaria realizada, dos (2) pueden ser las resultas de ella:
a) La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional causará la declaratoria judicial de NO HA LUGAR la Interdicción, lo cual no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.
b) En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el Tribunal declarará la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992): …Omissis… “…la suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein”.
En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lúcidos…”.
Por su parte, la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra “La Interdicción”, refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de Interdicción que:
…Omissis… el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987, incluye entre los procedimientos contenciosos éste de la interdicción, y quizás por tratarse de un juicio donde por lo general no existe parte demandada ni verdadera contradicción, prefiere hablar de contencioso especial…” (p.81; 1999). Continúa indicando la autora de marras que: “…Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada…”.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas.
La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional.
La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (Art. 735 Cod. Proc. Civil)”.
Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a los jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumáriales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional” (Ob. cit., pp.84-85).
En lo concerniente a los estados del juicio indica la doctrinaria patria que (ob.cit., p.100) que:
“…Como es sabido, el juicio de interdicción consta de dos estados: Sumario y Plenario.
El estado Sumario comienza con la solicitud de interdicción o auto para proceder de oficio, y termina con el decreto de interdicción provisional.
Respecto del procedimiento y la forma de declaración,…omissis… debe hacerse sumariamente, lo cual es interpretado en el sentido de que si en el acto de jurisdicción voluntaria que se precisa para la declaración de la capacidad surge oposición y se hace contencioso el expediente, habrá de tramitarse aquella por las reglas relativas al procedimiento de los incidentes y no del juicio ordinario, por exigirlo así la condición sumaria del procedimiento establecido por la ley.
El estado plenario empieza con la sentencia provisional y aceptación del tutor, sigue con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva...”
Respecto a la Interdicción provisional, la citada autora precisa que (ob. cit., p.95):
(….Omissis…) “…Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe…”.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
“…En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él” (ob.cit., p.45).
Por su parte, el Dr. Perera Planas respecto al interrogatorio del indiciado de demencia, citando al jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, que (pp.232-233; ob. cit): “JURISPRUDENCIA”
1- Del texto del artículo que se deja trascrito, se infiere que es requisito esencial para que pueda decretarse la interdicción de una persona que ésta sea interrogada… constituye norma de orden público cuyo quebrantamiento da lugar a que se decrete la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al incumplimiento de esa disposición legal y a que se decrete la reposición. JTR 4-3-58. Vol. VII. T. II. Pág. 127”.
De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios…” CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32.
“DOCTRINA”
1- El interrogatorio del indiciado de demencia es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y seria impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. No es obligatorio que el Juez de la causa practique por sí mismo el interrogatorio, y en caso de necesidad puede dar comisión al efecto; pero convendrá que, de ser posible, proceda personalmente. Sólo es esencial que se l practique una vez, pero el Tribunal deberá repetirlo en cada ocasión que lo considere necesario, especialmente cuando haya indicios de que el paciente tiene intervalos lúcidos o sufre recrudescencias en épocas o circunstancias determinadas. Arminio Borjas.” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Finalmente, respecto a los efectos de la Interdicción observamos que la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra “Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil”, manifiesta que:
“…El efecto básico de la sentencia de interdicción es el sometimiento a un régimen de tutela, el cual es un régimen de representación por tratarse de una incapacidad absoluta. La persona además pierde el libre gobierno de su persona. Los actos que realice el entredicho por sí solo quedan viciados de nulidad relativa” (pp.328-329; 2006).
Con fundamento al texto citado y sintetizando los efectos de tal declaratoria de Interdicción provisional, tenemos que a partir de su decreto el indiciado de demencia queda:
1º Privado del gobierno de su persona, quedando bajo la potestad y guarda del tutor, no siendo posible que realice actos personales o patrimoniales por sí sólo.
2º Afectado por una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, es decir, no podrá realizar negocios jurídicos por su propia voluntad sino que deberá contar con la autorización de su tutor, quien tiene la representación y administración de los bienes del entredicho, el cual carece de capacidad negocial o procesal. No así de la capacidad delictual, pues el entredicho judicial responde de su propio hecho ilícito si ha obrado con discernimiento, pues aunque la sentencia de Interdicción hace presumir la falta de este, será carga del entredicho demostrar la falta de discernimiento, conforme al artículo 1186 del Código Civil.
3º Afectados de nulidad relativa todos los actos realizados con posterioridad a su interdicción, desde que se decreta la interdicción provisional, conforme a los artículos 403 y siguientes del Código Civil.
De los aportes derivados de la doctrina y la jurisprudencia podemos concluir que el Juez, en la fase Sumaria del proceso de Interdicción, al momento de determinar acerca de la procedencia o no de la Interdicción Provisional deberá:
1º Pronunciarse acerca de la cualidad del solicitante y su competencia.
2º Pronunciarse acerca de la procedencia de la Interdicción Provisional, valorando: El interrogatorio del Indiciado de demencia; los testimonios de los familiares o parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; el dictamen de los dos (2) facultativos debidamente nombrados y juramentados; y, cualquier otra prueba que considere pertinente.
3º En caso de decretarse la Interdicción provisional, nombrar Tutor Interino y continuar la causa por el procedimiento ordinario, aperturándose el lapso probatorio a partir de la fecha de dicho decreto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
-III-
DEL PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción contempla nuestro Código Civil vigente que:
Artículo 395: “…Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”.
Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 735: “…El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Ello así, este juzgador observa que habiendo sido solicitada la interdicción por la progenitora del indiciado de demencia ciudadana HILARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ADRIAN, antes identificada, y siendo éste mayor de edad, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de éste Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Verificada la cualidad de la solicitante y la competencia de este órgano Judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1.- En su forma original, Informe Médico, emitido en fecha 27 de junio de 2012, por la Cátedra de Pediatría Quirúrgica, del Hospital Universitario de Caracas, historia Clínica No. 27-06-48, correspondiente al paciente MANUEL ADRIAN RODRÍGUEZ, antes identificado, especificando entre otras cosas, textualmente: “…paciente conocido del Servicio de Psiquiatría Quirúrgica desde el 06-01-78, cuando es referido de la Maternidad Concepción Palacios, con DX.; Ano imperforado, Síndrome de Down…”.
2.- En copia certificada, acta de nacimiento No. 416, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), haciendo constar que en fecha 6 de enero de 1978, nació en la Maternidad Concepción Palacios de Caracas, un niño que lleva por nombre MANUEL JOSÉ, hijo legítimo del ciudadano presentante ciudadano GERMAN ADRIAN OROPEZA, y de HILARIA DE JESÚS RODRIGUEZ DE ADRIAN, antes identificada.
3.- En su forma original, instrumento denominado como “Informe Médico Clasificatorio de Calificación de la Discapacidad”, emitida en fecha 28 de junio de 2012, por la Dirección General de Programas de Salud, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiente al ciudadano ADRIAN RODRÍGUEZ MANUEL, antes identificado, mediante el cual detalla, entre oras cosas, textualmente: “…Observaciones: Síndrome de Down / Pot de ano imperforado...”
4.- En copia Certificada, Acta de Matrimonio No. 178, de fecha 15 de diciembre de 1972, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual desprende de su lectura la unión matrimonial contraída por los ciudadanos GERMÁN ADRIAN OROPEZA e HILARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ, antes identificados.
5.- En copia certificada, documento denominado “Registro de Defunción”, emitido por acta No. 400 de fecha 27 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que en la misma fecha, falleció el ciudadano ADRIAN OROPEZA GERMÁN, antes identificado, en la Clínica ALFA, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éstos medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones el ellos expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales denominadas antes señaladas promovidas por la solicitante, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Pruebas Complementarias:
a) Peritaje Psiquiátrico Forense, identificado con el No. 9700-137-A, de fecha 11 de junio de 2013, emitido por la División de Psiquiatría Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual desprende de su lectura, entre otras cosa, textualmente: (…omissis…) “…Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye, que se trata de un adulto masculino quien presenta diagnóstico de Síndrome de Down, el cual se caracteriza por la alteración cromosómica que incluyen la combinación de defectos congénitos y cierto grado de retardo mental, facciones características y otras patologías asociadas. Generalmente son dependientes de otras personas, capacidad disminuida para el análisis e interpretación, la capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitado de forma total y permanente, ameritando siempre y en todo momento ayuda, guía, supervisión y cuidados de terceros y/o familiares…”
7.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios los ciudadanos IRAIDA DEL VALLE ADRIAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.587.481; JOSÉ DARÍO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-636.308; NELSON EDUARDO VELASQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.285.525 y a la ciudadana IDA DOLORES MOTA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.389.544, respectivamente, rindieron sus declaraciones en fechas 29 de enero, 18 de febrero y 3 de marzo del año 2015, respectivamente, afirmando respecto al entredicho, folios setenta y tres (73) al ochenta y siete (87), ambos inclusive, del expediente que:
“…Lo conocen de vista trato y comunicación por ser parientes consanguíneos y allegados a éste; que los ciudadanos GERMAN ADRIAN OROPEZA e HILARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ, antes identificados, procrearon hijos en su unión, entre ellos al ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, como el segundo de los nacidos. A la pregunta de que si conocían el estado de salud que presentaba el ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, todos coincidieron que el mismo era un niño especial presentando un Síndrome de Down, y finalmente que la persona que siempre habría estado a su cuidado, era su madre ciudadana HILARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ, identificada en autos.
De tales testimoniales, nace a juicio de este Juzgador igualmente, la presunción que el presunto entredicho padece de falta o disminución en su discernimiento. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Con relación al Interrogatorio realizado al ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, identificado en actas, fue debidamente evacuado en fecha 4 de marzo de 2015, folio ochenta y ocho (88), acompañado debidamente por su apoderada judicial, observándose en dicho acto que: (…Omissis…)“…El ciudadano Juez procedió a interrogar al presunto entredicho y se pudo constatar que dicho ciudadano, una vez interrogado procedía con dificultad a dar respuestas coherentes a preguntas tales como reconocimiento de su nombre a través de la lectura del expediente y reconoció y señaló a su madre cuidadora…”; lo cual hace apreciar in limine que el ciudadano en referencia ciertamente padece de una disminución en su discernimiento. Y ASÍ QUEDÓ PERCIBIDO.-
En conclusión, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio, las testimoniales de los miembros y amigos cercanos de la familia y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional del ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, identificado en actas, quien padece un estado habitual de defecto intelectual grave (Síndrome de Down), que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme; en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional del ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, planteada por la ciudadana HILARIA DE JESUS RODRÍGUEZ DE ADRIAN, ambos identificados en actas; y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-15.587.480.
SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA INTERINA a la ciudadana HILARIA DE JESUS RODRÍGUEZ DE ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-1.389.748, en su condición de Madre del ciudadano MANUEL JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente, quien deberá comparecer en el tercer (3er.) día hábil de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de ley.
TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la notificación del presente fallo quedara abierto el procedimiento a pruebas. Líbrese boleta. Expídase copia certificada a los fines de su registro, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil.-CUARTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangél Mesa
En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangél Mesa
Asunto: AP11-V-2012-001187
CARR/LJRM/cj
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