REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000179

PARTES ACTORA: DASSAULT TRADING ING, domiciliada y constituida bajo las Leyes de Las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 12 de octubre de 1990, bajo el número 35710 contra la Sociedad Mercantil.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Inicialmente los ciudadanos ERICK BOSCAN, JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, MARINNE BASQUEZ Y CRISTÓBAL BREWER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.156 y 124.424, 131.652 y 83.042, respectivamente, los dos primero de los nombrados renunciaron al mandato y los dos últimos fueron revocados.-

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA., de este domicilio inscrita el 06 de junio de 1972, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 76, Tomo 58-A y reformados los estatutos según consta en el acta de Asamblea registrada el 28/12/2000, bajo el Nº 52, Tomo 291-a-Sdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR JESÚS ESTACIO ZICARELLI; PABLO GONZALEZ PONCE, GABRIEL ARROYO ESTACIO y ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.532, 8.757, 33.097, 36.233 y 75.594, respectivamente No tiene apoderado aun constituido en juicio.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Se inicia la presente causa previa distribución de ley de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) Incoara la Sociedad Mercantil DASSAULT TRADING INC. Contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A.
Admitida la demanda en fecha 18 de abril de 2012, se ordeno la intimación de la parte demandada para que pague o acredite haber pagado las cantidades a que se contrae el decreto intimatorio.
Efectuados tramites de Ley a los fines de la intimación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, el funcionario de alguacilazgo consigna recibo de intimación del ciudadano GABRIEL ARROYO ESTACIO, señalando que el referido ciudadano se abrogo la cualidad de apoderado judicial de la parte intimada.
En fechas 31 de julio de 2012, el ciudadano GABRIEL ARROYO ESTACIO, solicitó la nulidad de la citación para la contestación y demás trámites del juicio y efectuó alegatos de fondo de la demanda.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012, se abrió articulación probatoria a los fines de probar los alegatos esgrimidos por el referido abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, quedando suspendida el lapso de comparecencia hasta tanto se resuelva la incidencia.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, efectuó alegatos relativos a la carga de la prueba y promovió copias de instrumentos públicos.
Por su parte la representación judicial de la accionante mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, efectuó consideraciones que ha bien tuvo respecto de las actuaciones efectuadas por el Abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, sin efectuar promoción expresa de prueba alguna
En fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la citación para la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado GABRIEL ESTACIO ARROYO.
En fecha 13 de Marzo de 2013, se recibió escrito de oposición a la intimación, presentado por el Abogado ANTONIO SIERRAALTA, inscrito en el inpreabogado Nº 75594
En fecha 18 de Marzo de 2013, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y solicitud de intervención forzosa del tercero MATERIALES HABANA C. A..
En fecha 2 de Abril de 2013, se recibió escrito de solicitud escrito complementario de intervención forzosa de tercero.
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados Erick Boscan Arrieta y Josué Bautista Vivas, inscritos en el inpreabogado Nros 80.156 y 124.424, respectivamente, apoderados judiciales del tercero interesado.
En fecha 23 de abril de 2013, este juzgado dictó auto mediante el cual admite la solicitud de intervención del tercero de conformidad a lo previsto en el artículo 370 ordinal 4° en concordancia con el artículo 382 del código de procedimiento civil, en consecuencia, de ordena la citación de la sociedad mercantil MATERIALES HABANA, C.A., en la persona de su director FRANCISCO PAZOS SUCLLA, titular de la cedula de identidad N!° 15.761.387. Asimismo se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días, de conformidad con el articulo 386 ejusdem.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dicto auto mediante el cual, se ordeno agregar al expediente las pruebas presentadas por ambas partes
En fecha 03 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual este Juzgado pasó a realizar el pronunciamiento relativo a las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió diligencia de la parte demandada contentiva del recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por juzgado en fecha 03 de octubre de 2013; asimismo, se da por citado en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se providencio la apelación interpuesta oyendo la misma en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, se proveyó sobre pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron omitidas en el auto de fecha 03 de octubre de 2013.
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió escrito de informes, presentado, por el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.353, quien alego ser apoderado judicial de la parte demandante, no presentando poder que acredite tal representación.
En fecha 6 de julio de 2015, Se dicto auto de reorganización del expediente, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio respecto de las pruebas evacuadas en el territorio nacional. Se continúa con la evacuación de la prueba ultramarina, se ordeno notificar a las partes.
-II-
Encontrándose este Sentenciador en la oportunidad de revisar las formalidades de forma y fondo del asunto controvertido, como punto previo se efectúa las siguientes consideraciones:
1- Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal se pronuncio respecto de la cita en garantía invocado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ordenándose la citación de MATERIALES HABANA, C.A.
Asimismo, el referido auto señaló lo siguiente:
“(…) este tribunal de conformidad con el articulo 386 ejusdem suspende la causa por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del presente auto exclusive, haciendo expresa advertencia que para el caso dé que la citación y su contestación fueran efectuadas antes del vencimiento del lapso de suspensión aquí señalado, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes se dejara transcurrir íntegramente el señalado lapso de suspensión y vencido este iniciara el lapso probatorio.- Igualmente por cuanto el presente asunto se encuentra suspendido se desglosan las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora a fin de su resguardo por secretaría, y su inserción a los autos en el lapso correspondiente (…)”

Así las cosas el lapso de suspensión de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS inició el 23 de abril de 2013, exclusive, concluyendo el día 22 de julio de 2013, inclusive y así se declara.
2- Ahora bien, como quiera que el señalado auto de fecha 23 de abril de 2013, igualmente indico que “(…) a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes se dejara transcurrir íntegramente el señalado lapso de suspensión y vencido este iniciara el lapso probatorio (…)”, el lapso para la promoción de pruebas inició en fecha 22 de julio de 2013, exclusive, cumpliéndose los 15 días de despacho en fecha el 24 de noviembre de septiembre de 2013, inclusive, los cuales se desglosan como sigue:
JULIO 2013: 23, 29,30, y 31.
AGOSTO 2013: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14.
SEPTIEMBRE 2013: 24,
Computo efectuado conforme el calendario oficial del despacho y, así se declara.
3- Por otra parte, el lapso de seis días de despacho para agregar y admitir pruebas inició el 24 de septiembre de 2013, exclusive, venciendo el día 02 de octubre de 2013, inclusive, discriminados de la siguiente manera:
SEPTIEMBRE 2013: 25, 26, 27 y 30
OCTUBRE 2013: 1 y 2,
Computo efectuado conforme el calendario oficial del despacho y, así se declara.
4- Conforme lo expuesto y constatado que el auto que admite las prueba en la presente causa fue efectuado el 3 de octubre de 2013, siendo Conforme los cómputos que anteceden una actuación del Tribunal dictada fuera del lapso procesal para ello, no constando en autos que se haya ordenado la notificación de las partes y así se declara.
5- De igual manera se constata que el primer acto de evacuación en la presente causa fue en fecha 7 de octubre de 2013, en la que se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos promovido por la parte demanda, el cual no debió haberse anunciado toda vez que los lapsos de evacuación no debieron iniciar por falta de notificación de las partes y, así se declara.
6- Constata este Sentenciador que la parte demandada quedó notificada del auto de admisión de pruebas fecha 11 de octubre de 2013, con vista a la apelación ejercida contra el referido auto, por las pruebas cuya admisión fue negada. Por su parte la accionante, quedó notificada en fecha 16 de octubre de 2013, mediante escrito en el que advierte al Tribunal, que el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de octubre de 2015, omitió señalamientos respecto de prueba ultramarina promovida. En este orden de ideas, este Tribunal se pronuncia respecto de tales omisiones, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013; por otra parte, dicho auto por ser parte integrante del auto original de admisión de pruebas de fecha 3 de octubre de 2013, debió haber sido igualmente notificado a las partes y desde ese momento iniciar el lapso de evacuación de pruebas y. así se declara.
7- Igualmente se constata que en la presente causa, que la parte accionante quedó sin representación judicial alguna por la renuncia de sus apoderados y la revocatoria que efectuaron del resto de los apoderado de la empresa accionante, ordenándose la suspensión de la causa y notificación de dicha parte para la continuación del juicio. Por otra parte, se constata que en fecha 21 de abril de 2015, se recibió escrito de informes, presentado, por el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.353, quien alegó ser apoderado judicial de la parte demandante, no presentando poder que acredite tal representación, por lo que no puede ser considerada debidamente notificada la parte actora y así se declara.
8- Por último, tales omisiones afectaron los lapsos procesales de las partes respecto al tiempo de evacuación de sus respectivas pruebas, toda vez al computarse el lapso de evacuación de pruebas desde el día 3 de octubre de 2013, fue reducido el lapso procesal efectivo para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, evidenciándose que una gran cantidad de pruebas de ambas partes no fueron evacuadas, presumiblemente por la conclusión anticipada del lapso probatorio y, así se declara.
En consecuencia, vista las anteriores consideraciones en el que quedan patentados los errores materiales en que se incurrió respecto de los lapsos procesales y siendo el Juez el director del proceso en el cual tiene como norte la búsqueda de la verdad dentro de la medida de sus posibilidades, Este Sentenciador, a los fines de restablecer el debido proceso, la tutuela judicial efectiva, seguridad jurídica de las partes, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, los cuales son los principios fundamentales de orden constitucional y de un estado social de derecho, de conformidad con las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones desde el día 22 de octubre de 2013, exclusive, fecha en el que se decreto el auto complementario de admisión de pruebas y se repone la causa al estado de notificar a las partes el auto de admisión de las pruebas de fecha 3 de octubre de 2013, así como el auto complementario del mismo de fecha 22 de octubre de 2013, en el que se admite la prueba ultramarina y una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, iniciara al primer día de despacho siguiente el lapso de evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes que hayan sido admitidas y así se declara.
Por otra parte, toda vez que los autos a notificar no fueron modificados en forma alguna, el recurso ejercido por la parte accionada respecto de las pruebas cuya admisión fue negada, la misma queda incólume, toda vez que ya fueron remitidos los autos correspondientes al Tribunal de alzada para dirimir dicho recurso y así se declara.
Por último, toda vez que se constata que los escritos de pruebas, no se encuentran agregados posteriormente al auto que lo ordenó en fecha 29 de septiembre de 2013, a los fines de mantener el orden lógico de los autos, se ordena su desglose y su inserción en el orden correspondiente. Por ultimo se ordena la corrección de la foliatura por Secretaria y así se declara.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derechos precedentes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ANULA todas las actuaciones desde el día 22 de octubre de 2013, exclusive, fecha en el que se decreto el auto complementario de admisión de pruebas y se repone la causa al estado de notificar a las partes el auto de admisión de las pruebas de fecha 3 de octubre de 2013, así como el auto complementario del mismo de fecha 22 de octubre de 2013, en el que se admite la prueba ultramarina y una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, iniciara al primer día de despacho siguiente el lapso de evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes que hayan sido admitidas.
SEGUNDO: El recurso ejercido por la parte accionada respecto de las pruebas cuya admisión fue negada, queda incólume.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes del contenido conjunto del presente fallo y de los autos señalados en el texto del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-M-2012-000179