REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2009-000346
SOLICITANTES: MARCO ALBERTO HENRIQUEZ DAO y ZAYDA DEL CARMEN MARQUEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.138.131 y V-2.096.925, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DIONNICE DE SAN JOSE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 41.968.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).-


DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada, por la ciudadana ZAYDA DEL CARMEN MARQUEZ CHAPARRO, debidamente asistida por el abogado DIONNICE DE SAN JOSE, debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2009, solicitando a este Tribunal sean subsanados los errores materiales evidenciados a lo largo del contenido del expediente: en el particular PRIMERO: no se describió plenamente el bien objeto de la partición, ya que no se especificó sus linderos, superficie ni las dependencias que lo constituyen y en el particular SEGUNDO: se transcribió erróneamente el nombre del ciudadano MARCO OCTAVIO HENRIQUEZ DAO, es por ello que solicita su corrección. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-


Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que la aclaratoria solicitada fue presentada de manera extemporánea por tardía en virtud de que los lapsos para solicitar la misma se encuentran totalmente vencido, sin embargo, este Juzgador, como director del proceso y garantizando el derecho de las partes y en atención a la tutela judicial efectiva, observa a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, el error señalado por la diligenciante, en razón de ello, este Tribunal a los fines de subsanar el error en cuestión, pasa a dejar constancia de la siguiente manera: Que en la sentencia in comento donde se lee: “…..PRIMERO: La ciudadana ZAYDA DEL CARMEN MARQUEZ CHAPARRO, conservará el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble distinguido con el Nº. 92, ubicado en el piso noveno (9º), del cuerpo “B” del Edificio “Residencias Manzanares”, situado en la calle Cubagua de la Urbanización Colinas de la California, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, antes deslindado. SEGUNDO: El ciudadano MARCO ALBERTO HENRIQUEZ DAO, cede la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el deslindado inmueble ya mencionado, que equivalen al cincuenta por ciento (50%), a sus hijos: MARCOS OCTAVIO HENRIQUEZ MARQUEZ, ZAYMAR JOSEFINA HENRIQUEZ MARQUEZ y EDUARDO JOSE HENRIQUEZ MARQUEZ, todos mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.665.472, V-12.388.752 y V-14.275.698, respectivamente. El valor de esta adjudicación es por: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350.000,00)...”, debe leerse: “…PRIMERO: La ciudadana ZAYDA DEL CARMEN MARQUEZ CHAPARRO, conservará el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 92, ubicado en el piso noveno (9º), del cuerpo “B” del Edificio “Residencias Manzanares”, situado en la calle Cubagua de la Urbanización Colinas de la California, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. El cual tiene una superficie de ciento sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (166,83M2), con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) habitación y un(1) baño de servicio , salón-comedor, balcón, cocina-pantry, área de oficios y pasillo de circulación. De acuerdo con el Documento de Condominio, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día catorce (14) del mes de septiembre de 1977, bajo el Nº 44, Tomo 226 vto., Protocolo Primero, Tomo 10, le corresponde un porcentaje de condominio de dos con trescientos doce mil seiscientos ochenta y tres millonésimas por ciento (2.312.683%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento objeto de esa negociación esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con fachada principal del edificio; Sur, con fachada posterior del edificio; Este, en parte con apartamento B-91 y parte con circulación; y Oeste, con fachada lateral oeste del edificio; por arriba con apartamento B-102; por abajo con apartamento B-82 a este apartamento se le han asignado y por lo tanto forman parte de esta venta dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el sótano Nº 1 y distinguidos con los número 21 y 22, así como también un (1) maletero identificado con el Nº 23 y nos ha pertenecido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primeres Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de enero de 1978, bajo el Nº 3, Folio 14, Protocolo Primero, Tomo 50., y SEGUNDO: El ciudadano MARCO ALBERTO HENRIQUEZ DAO, cede la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el deslindado inmueble ya mencionado, que equivalen al cincuenta por ciento (50%), a sus hijos: MARCO OCTAVIO HENRIQUEZ MARQUEZ, ZAYMAR JOSEFINA HENRIQUEZ MARQUEZ y EDUARDO JOSE HENRIQUEZ MARQUEZ, todos mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.665.472, V-12.388.752 y V-14.275.698, respectivamente. El valor de esta adjudicación es por: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350.000,00)...”, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ACLARATORIA, forma parte integrante de la sentencia definitiva, dictada en la fecha ut supra, Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de la presente Aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp.: Nº AP11-F-2009-000346.-
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*