REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000614
Sentencia Definitiva.
PARTE INTIMANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 129.856, respectivamente.
PARTE INTIMADA: TALLERES SOLOAIRE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, anotada bajo el Nro. 22, Tomo 110-A-PRO, representada por su Director Gerente ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.165.169 y la ciudadana LENA LYNCH DE RUBIO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.362.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.955
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra TALLERES SOLOAIRE, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.165.169 y la ciudadana LENA LYNCH DE RUBIO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.362.396, la cual fue presentada el 17 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer respecto a la medida solicitada en el escrito libelar.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2013, la abogado en ejercicio ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, suficientemente identificada, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la intimación de la parte demandada y de la apertura del cuaderno de medidas respectivo; siendo acordado en fecha 15 de octubre de 2013, se libró boleta de intimación a la parte demandada; de igual forma, en fecha 22 de octubre de 2013 se aperturó el cuaderno de medidas respectivo.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2013, por la ciudadana Alguacil ROSA LAMON, adscrita a este Circuito Judicial, consignó boletas de intimación de la parte codemandada, debidamente cumplida; de la misma forma, en fecha 11 de noviembre de 2013, el Alguacil CHRISTIAN RODRIGUEZ, dejó constancia de haber cumplido con la intimación de la parte demandada.
Seguidamente, el día 18 de noviembre de 2013, el abogado JORGE VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.955, apoderado judicial de la parte intimada, consignó poder notariado y se dio por intimado en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte demandada, consignó Escrito de Oposición al Decreto de Intimación. Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2013, el referido abogado, presentó Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2014, la ciudadana Abogado ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, supra identificada, consignó Escrito de Alegatos.
Asimismo, en fecha 15 de enero de 2014, el abogado JORGE VAZQUEZ, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó Escrito de Pruebas. Igualmente, en fecha 20 de enero de 2014, la parte accionante consignó Escrito de Pruebas; siendo agregados los mencionados escritos de pruebas, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014 y por cuanto los mismos fueron agregados fuera de su lapso establecido, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia, presentada en fecha 06 de marzo de 2014, por la Profesional del Derecho ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, plenamente identificada, se dio por notificada del auto de fecha 17 de febrero de 2014 y solicitó la notificación de la parte demandada.
El día 21 de julio de 2014, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte accionante así como de haber resultado infructuosa la notificación de la parte accionada, en esa misma fecha.
Por otro lado, en fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, consignando posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2014, copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, este Juzgado libró oficio Nro. 25050-14 dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de participarle el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de que estamparan la correspondiente nota marginal.
Igualmente, en fecha 25 de noviembre de 2014, el Profesional del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA, identificado anteriormente, solicitó la notificación nuevamente de la parte demandada del auto proferido en fecha 17 de febrero de 2014, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 04 de diciembre de 2014.
En fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la parte intimada.
De seguidas, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de enero de 2015, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación; acordándose lo solicitado en fecha 30 de enero de 2015 y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha. De la misma forma, en fecha 10 de febrero de 2015, el apoderado actor solicitó la corrección del cartel de notificación, siendo corregido el referido cartel en fecha 23 de febrero de 2015.
En fecha 09 de marzo de 2015, la representante judicial de la parte actora consignó ejemplares publicados del cartel de notificación en el Diario El Nacional; en fecha 13 de abril de 2015, la suscrita Secretaria de este Despacho ABG. GABRIELA PAREDES, dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil.
Por diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2015, el abogado actor, solicitó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas; así pues, en fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de julio de 2015, el abogado actor ENRIQUE TROCONIS SOSA, plenamente identificado en autos, consignó Escrito de Informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones los Profesionales del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, ya identificados, alegaron lo siguiente:
Que consta de documento identificado con el Nro. 27206341, que su representado dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., representada en ese acto por su Director Gerente ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, plenamente identificado, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00), el cual LA PRESTATARIA declaró haber recibido en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción y que serían destinados a operaciones comerciales. LA PRESTATARIA, se obligó a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde la fecha de firma del Contrato de Préstamo a Interés o de la fecha de desembolso del referido préstamo si la fecha fuere distinta, mediante Veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 41.666,66) cada una y la cuota Nro. 24 por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 41.666,82).
Que quedó establecido que las cantidades de dinero recibidas en préstamo devengarían intereses retributivos y moratorios calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: 1) Durante los primeros CIENTO OCHENTA (180) DIAS de vigencia de Contrato, a la Tasa Fija del VEINTIUN POR CIENTO (21%) ANUAL; 2) Durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito.
Que durante todo el plazo de vigencia del Contrato, LA PRESTATARIA pagará al BANCO los intereses retributivos calculados de la forma prevista en los numerales 3.1 y 3.2 de la Cláusula Tercera del Contrato, por periodos anticipados de treinta (30) días continuos.
Que en caso de dilación en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma, será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, un TRES POR CIENTO (3%) anual
Que estipularon causales de vencimiento anticipado de las obligaciones y las mismas se considerarían de plazo vencido el préstamo y exigible el pago total e inmediato de la totalidad de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA.
Que en el referido contrato de préstamo a interés de fecha once (11) de mayo de 2012, el ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre, así como también la ciudadana LENA LYNCH DE RUBIO, igualmente identificada, actuando en su propio nombre, se constituyeron como Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA.
Que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse.
Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que el ciudadano JORGE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.955 , consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazo y contradijo por ser falso, la afirmación que hiciera la actora en el libelo de la demanda ya que no es cierto que sus representados recibieron la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y que corresponden al Préstamo a interés.
Negó, rechazó y contradijo por ser falsa, que la ciudadana que identificaron en el libelo de la demanda como LENA LYNCH DE RUBIO, se constituyó en fiadora solidaria por cuanto en todo el contenido de la demanda es identificada la fiadora solidaria con el nombre de “LENA” y la persona que representa no le corresponde ese nombre.
Negó, rechazó y contradijo por no adecuarse al presente caso, por ser falso, la afirmación que hiciera la actora en el libelo de la demanda en el Petitorio.
Negó, rechazó y contradijo, el derecho invocado y solicitado por la parte actora, por no estar ajustado y ser totalmente falso y ser exagerada la estimación de la demanda, así como los artículos invocados que no se subsumen con los hechos alegados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago del Contrato de Préstamo a Interés, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosa todas las gestiones tendientes hacer efectivo el pago de la deuda, la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 894.903,06), discriminada de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 749.800,04), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 145.103,02), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual mas un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive.
TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado correspondientes al préstamo a interés a partir del dá 16 de septiembre de 2013, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratoria contemplada en el contrato de préstamo a interés, es decir, deberá sumarse un tres por ciento (3%) anual por penalidad a la tasa fija establecida en el texto de cada uno de los contratos de préstamo a interés.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.
A esta pretensión, el Apoderado Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera general, pura y simple, en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, considerando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “A” Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 641.351, en su carácter de Representante Judicial Suplente del BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A., a los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ y YOLIMAR QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 21 de mayo de 2002, inserto bajo el No. 51, Tomo 66 de los libros respectivos.
2) Marcado “A1” Copia Certificada de la Sustitución del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Enrique Troconis Sosa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.626, en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A., a las abogadas ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.383 y 129.856, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 63, Tomo 76 de los libros respectivos.
Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte intimada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3) Marcado “B” Original de Documento de Contrato de Préstamo a Interés Nro. 27206341, de fecha 11 de mayo de 2012, otorgado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, a la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2001, bajo el Nro. 22, Tomo 110-A-PRO, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30821963-0.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte intimada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba, quedando demostrado las obligaciones de cada uno de los contratantes, es decir, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00). Así se establece.
EN EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
• En relación al Merito Favorable, promovido en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por las apoderadas de la demandante, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por el apoderado judicial de la parte demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos
• Promovió e hizo valer la Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, Copia Certificada de la Sustitución del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Enrique Troconis Sosa y Original de Documento de Contrato de Préstamo a Interés Nro. 27206341, suscrito entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y TALLERES SOLOAIRE, C.A., en fecha 11 de mayo de 2012; dichos documentos fueron valorados con anterioridad.
• Promovió e hizo valer la Confesión Espontánea de los demandados, según se desprende del capítulo II del escrito de contestación de la demanda, específicamente en lo que se refiere a: “…ya que esta última cantidad no encuadra con el monto que mis representados deben devolver en las veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas acordadas por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 41.666,66), cada una…”
Ahora bien, el artículo 1400 del Código Civil establece lo siguiente:
“La confesión puede ser judicial o extrajudicial”
Asimismo, la confesión judicial es la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. En este último tipo de confesión no interviene el Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio y quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.
La confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleve una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta, en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho que conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra sí misma.
En el sistema procesal venezolano la confesión constituye un medio de prueba y, como medio de prueba, puede ser espontánea o provocada, y en este último caso, el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones juradas”.
Así, la confesión espontánea o voluntaria, es aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el Juez.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm).
Así pues, de lo antes trascrito se evidencia que la confesión es una declaración de las partes contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio, y aplicándolo al caso que nos ocupa la parte demandada reconoció que adeudaba la cantidad de 1.000.000,00, y no la de 100.000.000,00. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimada aportó los siguientes medios probatorios:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento identificado con el Nro. 27206341, que en forma original y de manera privada, presentó la parte actora, donde se evidenció que se efectuó un Contrato de Préstamo a Interés por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), el cual ya fue objeto de valoración.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes, el instrumento en copia fotostática que fue presentado en el acto de la contestación a la demanda, como lo fue la copia fotostática a color, ampliada, de la ciudadana LINA LYNCH DE RUBIO, donde se evidenció que esa es su identidad y nombre. Dicha documental es valorada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, este juzgador observa que el apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de Informes, en el cual alegó:
1) Que quedó completamente demostrado que al haber consignado que al haber consignado original del préstamo Nro. 27206341 en nombre de la actora, queda evidenciado que ella no ha recibido la cancelación de la deuda y en consecuencia los demandados n le han pagado hasta la presente fecha a nuestra representada, porque si no, el referido pagaré se encontraría en manos de la parte demandada constituida por la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., y los ciudadanos PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA y LINA LYNCH DE RUBIO, ambos identificados en autos, como demostración del pago y cumplimiento de las obligaciones.
2) Que los demandados no han realizado el pago de las cantidades de dinero expresada en el préstamo Nro. 27206341, recibido de nuestra representada en fecha once (11) de mayo de 2012, así como también no hay muestra de que los demandados hayan cancelado los correspondientes intereses originados por la mora en el pago.
3) Que por cuanto desde la fecha en que venció el efecto de comercio demandado, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por nuestra representada ante la deudora y sus avalistas, para obtener el pago del principal y de los accesorios del Contrato de Préstamo demandado, solicitamos respetuosamente que la presente demanda intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A. y los ciudadanos PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA y LINA LYNCH DE RUBIO, suficientemente identificados en autos, en su carácter de avalistas del Contrato de Préstamo, cuyo cobro se demanda, sea declarada con lugar por este Tribunal condenando a los demandados al pago de las cantidades adeudadas y sus costas.
Así mismo, en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes, y el cual ha sido consignado junto al libelo como documento fundamental, se observa:
“Entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte, y por la otra, TALLERES SOLOAIRE, C.A., se ha convenido en celebrar el presente contrato de préstamo a interés el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran:
CLÁUSULA PRIMERA: Otorgamiento y Destino del Préstamo a Interés: EL BANCO otorga a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00)…
CLÁUSULA SEGUNDA: Oportunidad y Forma de Devolución del Préstamo a Interés: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATRO (24) MESES…
CLÁUSULA TERCERA: Intereses Retributivos y Moratorios: la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por LA PRESTATARIA devengará intereses retributivos a favor de EL BANCO calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables…
CLÁUSULA SEXTA: Fianza Principal y Solidaria: Yo (Nosotros) PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA Y LENA LYNCH DE RUBIO, de nacionalidad VENEZOLANA Y CHILENA, mayor (es) de dad, de estado civil CASADOS, domiciliado (a) (s) en la (s) ciudad (es) de CARACAS, titular (es) del (de los) documento (s) de identidad Nro. (s) C.I. V-14.165.169 y C.I. E-81.362.396 e inscrito (s) en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el (los) Nro (s) V-14165169-9 y E-81362396-2, (respectivamente)…
De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad Jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, este juzgador observa que el contrato de préstamo fue suscrito por la Gerente de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.165.169, y civilmente hábil por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, motivo por el cual por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en el contrato de préstamo en comento, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al objeto del contrato, este juzgador observa que el contrato versa sobre el préstamo de cantidades de dinero a intereses, por lo que de acuerdo a las facultades y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la causa, este juzgador observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de la Cláusula Primera, en la cual se dejó constancia que el préstamo a intereses otorgado por la actora y recibido por la demandada, se efectuó a los fines de ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En consecuencia, quien aquí decide observa que fue comprobada a través de la Posición deudora emitida por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la deuda que presenta la parte demandada con la actora en comento, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA y LENA LYNCH DE RUBIO, en su condición de fiadora solidaria, plenamente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 749.800,04), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 145.103,02), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual mas un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive, asimismo se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado correspondientes al préstamo a interés a partir del día 17 de septiembre de 2013, fecha de interposición de la demanda, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA y la ciudadana LENA LYNCH DE RUBIO, en su condición de fiadora solidaria, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 749.800,04), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés.
TERCERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 145.103,02), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual mas un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive.
CUARTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado correspondientes al préstamo a interés a partir del día 17 de septiembre de 2013, fecha de interposición de la demanda, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS.
Asunto: AP11-M-2013-000614
AVR/IQ/kene
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