REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-000306
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: GUO FENG NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.145.876.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRMA FIGUERA FERNANDEZ, ARMANDO BONALDE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.18.331, 51.843.
PARTE DEMANDADA: SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.562.302, V- 6.259.634 y V- 6.515.316, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WHITNEY ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.226.957 titular de la cédula de identidad Nro. V-20.558.107.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
NARRATIVA
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la profesional del Derecho IRMA FIGUERA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de GUO FENG NG, la cual fue presentada el 14 de abril del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de dicha causa a éste Tribunal.
Recibido el presente asunto en este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU.
Cumplidas las gestiones previas a la citación personal de los demandados, ciudadanos SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, sin que la practica de sus citaciones fuera posible tal y como se evidencia de la declaración del Alguacil de fecha 15 de octubre de 2010; este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, ordenó la citación de los demandados mediante cartel de citación, el cual ordenó publicar en los Diarios El Universal y El Nacional, a tal efecto se libró el referido Cartel en esa misma fecha
Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2011 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual dejó constancia haber retirado el cartel de citación ce fecha 01 de febrero de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares correspondientes a la publicación del cartel de citación en los Diarios El Universal y El Nacional; y en fecha 16 de enero del 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación, y del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 01 de marzo de 2012, este Juzgado previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al ciudadano NOEL SALAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.338.872, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.135. Igualmente, en la misma fecha se libró boleta de notificación al prenombrado Abogado, quien en fecha 22 de marzo de 2012, se dio por notificado de su designación, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal ordenó librar compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2012 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la practica de la citación al Defensor Judicial de los demandados, consignado el recibido de citación debidamente firmado y sellado.
En fecha 12 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, el dia 19 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas procesales, en fecha 02 de agosto de 2012, siendo admitidas las pruebas promovidas por dicha representación judicial en fecha 7 de marzo de 2014, ordenándose la notificación de las partes en virtud de haberse admitido las pruebas fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba testimonial promovida.
En fecha 10 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 04 de marzo de 2014, y solicitó a este Tribunal designar nuevo Defensor Judicial, por cuanto había resultado imposible localizar al Defensor NOEL SALAS; siendo proveído dicho pedimento por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007, revocando este Tribunal al Abogado NOEL SALAS del Defensor Judicial de la parte demandada, y designándose a la Abogada WHITNEY ARMAS, a quien se ordenó notificar de su designación, librándose a tales efectos la boleta respectiva. Asimismo, en dicho auto se hizo saber a la prenombrada ciudadana que una vez manifestase su aceptación al cargo y efectuara el juramento de ley, comenzaría a correr el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, la Abogada WHITNEY ARMAS, formalmente aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadanos SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, y prestó el juramento de ley. Asimismo, por diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2015, se dio por notificada del auto dictado en fecha 07 de marzo de 2014.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Narradas como fueron las precedentes actuaciones, este Jurisdicente tiene a bien revisar los términos en que quedo planteada la litis.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora, ciudadano GUO FENG NG, en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 28 de marzo de 2003, su poderdante GUO FENG NG, suscribió Contrato de Opción de Compra, con el ciudadano SU WONG CHI WANG, actuando en su propio nombre y en representación de SU CHI WAY, y con la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG; sobre un terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, denominada EVARO, distinguida con el No. 294, ubicada en la manzana “N” del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento notariado ante la Notaría Tercera en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el No. 44, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, así como Contrato de Opción a Compra de fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 21.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato se pactó como plazo de duración de la opción de compra dos (02) años, contados a partir de la firma de dicho documento, el cual a petición de el comprador, realizara antes de la finalización del plazo, pudiendo prorrogarse por un tiempo igual o mayor de común acuerdo entre las partes; y vencido que fuera el período de la opción o alguna de sus prórrogas, sin que se hubiera hecho uso de ella, ambas partes quedarían liberadas de las obligaciones contraídas, salvaguardando los derechos que mas adelante indican.
Que el precio de la venta fue acordado en la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo) o su equivalente en moneda de curso legal en el país, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo).
Que transcurridos los dos años dados en la opción de compra original y llegado el vencimiento de esta, tanto su representado como los oferentes vendedores, suscribieron un documento de prórroga de la Opción de Compra original, en fecha 30 de diciembre de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, prórroga ésta que entre otras cosas modificaba de manera especifica el documento original de opción, en lo referente a la Cláusula Segunda, y que dicha modificación transcrita textualmente es del tenor siguiente: “Quinta: Como contraprestación por el retraso en el pago del precio acordado, las partes han acordado modificar la cláusula segunda de la opción de compraventa arriba aludida en los siguientes términos: “SEGUNDA: El precio de la venta del inmueble es la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES ($ 240.000,oo). Solo a los efectos establecidos en la Ley del Banco Central de Venezuela, la suma en dólares antes mencionada equivalentes a la suma de CUADTROCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 460.800.000,oo), al cambio oficial de Bs. 1.920,00 por cada dólar. El monto a cancelar se realizará en Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional al cambio fijado para el momento de su efectiva cancelación, en el sentido que en caso de cancelarse en Bolívares la tasa de cambio del Dólar/Bolívar, será de Bs. 2.800,oo por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica”
Que entendiendo este hecho como cierto e irrefutable, por ser voluntad de las partes contratantes, el resto de las cláusulas del contra de opción de compra quedaron vigente y surtiendo plenos efectos entre las partes, específicamente en lo tocante al contenido de la cláusula primera, la cual textualmente expresa: “El objeto de esta opción a compra pertenecía en plena propiedad a los señores SU CHIN WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU, por herencia habida de su causante PUI MING SU, quien adquirió el inmueble conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1977, anotado bajo el No. 20, folio 73, Tomo 56, Protocolo Primera. La herencia esta debidamente sustentada en la declaración de únicos y universales herederos, tanto del señor PUI MING SU, quien falleció ab intestato en fecha 11 de enero de 1996, así como de su esposa YEN HUN WONG DE SU, quien falleció ad intestato en fecha 29 de Enero de 1997, documentos estos que serán debidamente entregados a EL ARRENDATARIO con antelación suficiente para la elaboración del documento definitivo de venta del inmueble, en caso de ejercerse la opción de compraventa, cuyos documentos declaran expresamente poseer manifestando el poderdante aquí identificado, que sus apoderados son los únicos propietarios de los derechos hereditarios.”
Que del análisis de la cláusula parcialmente transcrita, concluyen que la actividad de hacer o condición pendiente para perfeccionar la venta era de manera casi exclusiva de los promitentes vendedores, al haber asumido ellos la obligación de suministrar a su representado toda la documentación tendiente a perfeccionar la venta, documentos estos que pasan desde los que dan sustento a los derechos de sucesión sobre el inmueble hasta las solvencias e impuestos municipales donde se encuentra ubicado el inmueble, así como los servicios públicos con lo que se daría paso a que su representado presentara dichos documentos ante una entidad bancaria, para iniciar los trámites para la financiación de la prometida venta.
Que esa condición pendiente o obligación de hacer a la fecha de su demanda no se había cumplido por parte de los oferentes vendedores, es decir, que no se había hecho entrega de los documentos señalados en el párrafo anterior, a pesar de que en fecha 24 de marzo de 2006, encontrándose aun dentro del periodo de prórroga, su representado por intermedio de la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de manera inequívoca notificó a los promitentes vendedores su voluntad expresa de ejercer la opción de compra suscrita y su prórroga y perfeccionar la misma con la firma del documento definitivo, para lo cual, insistió en esa oportunidad, debía hacerle entrega de la documentación necesaria para cerrar la negociación, lo cual tampoco ocurrió, así como hicieron caso omiso a las diferentes llamadas realizadas a los vendedores sin que estos dieren contestación a las mismas, su mandante a los fines de cumplir con todos los requisitos legales, y en el tiempo contractual, y de que no hubiera la menor duda de intención de comprar, procedió a notificar por un diario de circulación nacional el ejercicio de la opción de compraventa, según se desprende de publicación hecha en la pagina 67 del Diario Ultima Noticias de fecha 26 de marzo de 2006.
Que en virtud de lo anterior, se contraviene lo estipulado en el Contrato de Opción de Venta, en su cláusula segunda, y que en principio la condición de hacer o condición pendiente, le estaba encomendada de manera exclusiva y excluyente a los promitentes vendedores, ciudadanos SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, por lo que de manera alguna le puede ser endosada a su representado el hecho de que a la fecha no se haya cumplido con la efectiva venta, pues se trata de una razón o causa ajena a la voluntad de este no imputable a él.
Que por todo lo antes expuesto, en nombre de su representado procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA a los ciudadanos SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: PRIMERO: El Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, suscrito el 28 de marzo de 2003, sobre un inmueble constituido por: terreno y casa quinta construida sobre este, denominada EVARO, distinguida con el Nro. 294, ubicada en la manzana “N” del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, y primera modificación o prórroga de fecha 30 de diciembre de 2004, la cual forma parte integral del contrato primitivo. SEGUNDO: En que motivado a su incumplimiento en entregar de manera oportuna los recaudos relativos a la propiedad del inmueble así como de las solvencias municipales y estadales, no ha sido posible perfeccionar la venta pactada, por mora de estos (los vendedores), nunca imputable a su poderdante. TERCERO: Que derivado de la mora de los promitentes vendedores, se le han causado daños y perjuicios a su poderdante al verse limitado a realizar las mejoras y modificaciones al inmueble objeto de la presente acción, y ha sufrido evidentemente una modificación en el precio originalmente pactado, así como en el de la prórroga, ya que debido al proceso inflacionario por el que transita actualmente la República Bolivariana de Venezuela, la cual trae implícita la perdida del valor o poder adquisitivo de la moneda, solicita que la cantidad demandada y de la cual resulte condenada a pagar la demandada sea indexada, tomando como fecha inicial para su calculo la oportunidad en que sea admitida la demanda, hasta el día en que se dicte sentencia definitivamente firme, para lo cual solicitó se realice experticia complementaria al fallo. CUARTO: Que la demandada sea condenada a entregar los documentos tantas veces citados para proceder a perfeccionar la venta pactada y al pago tanto de las costas procesales y costos causados con motivo del presente juicio, así como de los honorarios profesionales que se generen. QUINTO: Que la venta se haga en los mismos términos establecidos en el contrato de opción de venta, así como de su prorroga, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES ($ 240.000, oo).
Aunado a ello, solicitan a este Tribunal que se excepciones a su representado de cumplir con cualquier obligación de pago o entrega del inmueble, deriva del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se solicita, bien sea dinerario o de hacer, excepción establecida en nuestro ordenamiento jurídico como Excepcion Non Adimpletis Contratus, ya que al incumplir los promitentes vendedores en la entrega de los recaudos señalados en la cláusula segunda del contrato a los que estaba obligada, evidentemente lo expone a acciones de terceros que eventualmente tienen interés en adquirir el inmueble por un precio superior al pactado inicialmente con su poderdante; no abrazando los derechos y deberes que tienen sui generis en el contrato de arrendamiento suscrito por su representado y los promitentes vendedores sobre dicho inmueble, cuyos pagos de alquiler eran depositados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme a la cláusula quinta del contrato objeto de la presente demanda.
Como fundamento de derecho de la demanda, invocan lo contenido en los artículos 1159 al 1168, 1197, 1199, 1205, 1206, 1207, 1208, 1.216, 1.217, 1.264, 1.265, 1.266, 1.269, 1.271 y 1.278 del Código Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES ($ 240.000, oo), que en moneda de curso legal asciende a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.032.000, oo), en base al cambio oficial de 430,00 Bs. Por dólar, cantidad equivalente a 15.876 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo el dia 12 de junio de 2012, la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, el Abogado NOEL SALAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de los prenombrados ciudadanos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por las partes en el libelo y en el escrito de contestación, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar el incumplimiento de los ciudadanos SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, en su carácter de promitentes vendedores, en cuanto a la entrega oportuna de los recaudos relativos a la propiedad del inmueble así como de las solvencias municipales y estadales, obligaciones esta que derivan del Contrato de Opción de Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 21; así como del documento de prórroga de la Opción de Compra original, autenticado en fecha 30 de diciembre de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 116; cuyo objeto es un terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, denominada EVARO, distinguida con el No. 294, ubicada en la manzana “N” del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda; el cual los demandados suscribieron con el ciudadano GUO FENG NG. Asimismo, como la procedencia de los daños ocasionados por la presunta mora o retardo en el cumplimiento de tales obligaciones.
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Tribunal de Instancia al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda promovió:
1.- Contrato de opción de compra suscrito entre los ciudadanos SU WONG CHI WANG, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, como promitentes vendedores; y por el ciudadano GUO FENG NG, como promitente comprador; autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 21; cuyo objeto es un terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, denominada EVARO, distinguida con el No. 294, ubicada en la manzana “N” del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, y lo aprecia por cuanto con el mismo quedo demostrado el vinculo contractual existente entre los ciudadanos SU WONG CHI WANG, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, como promitentes vendedores; y por el ciudadano GUO FENG NG, como promitente comprador. ASI SE ESTABLECE.
2.- Contrato de prórroga de opción de compra, autenticado en fecha 30 de diciembre de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 116. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, y lo aprecia por cuanto con el mismo quedo probada la prorroga del lapso inicial del contrato de opción de compra venta pactada entre los ciudadanos SU WONG CHI WANG, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, como promitentes vendedores; y por el ciudadano GUO FENG NG, como promitente comprador. ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SU WONG CHI WANG, en su carácter personal y en representación del ciudadano SU CHI WAY, y la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, como arrendadores; y por el ciudadano GUO FENG NG, como arrendatario; siendo el objeto de dicho inmueble la Quinta EVARO distinguida con el No. 294, ubicada en la manzana “N” del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, y lo aprecia por cuanto con el mismo se desprende la existencia de un vinculo contractual arrendaticio existente entre los ciudadanos SU WONG CHI WANG, en su carácter personal y en representación del ciudadano SU CHI WAY, y la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, como arrendadores; y por el ciudadano GUO FENG NG, como arrendatario; en relación con el inmueble supra descrito, el cual es objeto del contrato de opción a compra venta. ASI SE ESTABLECE.
4.- Instrumento poder notariado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2010, otorgado por el ciudadano GUO FENG NG, a los abogados IRMA FIGUERA FERNANDEZ, ARMANDO BONALDE GARCIA y JOSE ALFREDO BETANCOURT RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto con el mismo queda demostrada la representación que ejercen de los prenombrados Abogados respecto de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
5.- Notificación practicada a petición del ciudadano GUO FENG NG, a los promitentes vendedores SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, en fecha 24 de marzo de 2006, a través de la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto con el mismo quedó demostrada la manifestación del promitente comprador de su interés en ejercer la opción de compra del inmueble constituido por un terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, denominada EVARO, distinguida con el No. 294, ubicada en la manzana “N” del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda; así como el requerimiento efectuado por el ciudadano GUO FENG NG, a los promitentes vendedores SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, para que le hicieran entrega de la copia de los documentos de propiedad del inmueble y copia de la declaración de Únicos y Universales Herederos para la elaboración del documento definitivo de venta, así como de la solvencia de derecho de frente del inmueble, la planilla Forma 33, denominadaza “Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas”, debidamente canceladas. ASI SE ESTABLECE.
6.- Notificación practicada a petición del ciudadano GUO FENG NG, a los promitentes vendedores SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, en fecha 12 de abril de 2010, a través de la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, no obstante, observa este Juzgador de la lectura de dicha documental que la notificación no pudo ser practicada por cuanto según lo señalado por el Notaria Público, tras haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección indicada por el solicitante, no se encontraron la personas a notificar, ni tampoco a ninguna otra persona que pudiera recibir la notificación; razón por la cual este Tribunal DESECHA la documental sub examine del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
7.- Publicación efectuada en el Diario Ultimas Noticias de fecha 26 de marzo de 2006, mediante la cual el ciudadano GUO FENG NG, notificó a los ciudadanos SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, que formalmente ejercía la opción de compraventa estipulada en documento de opción de compra y su prorroga autenticados ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2003, y 30 de diciembre de 2004, anotados bajo los números 37 y 58, Tomos 21 y 116, respectivamente; y que tiene por objeto el inmueble constituido por un terreno y la casa quinta que se levanta sobre el mismo, ubicado en la urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada “Evaro”, parcela distinguida con el número doscientos noventa y cuatro (294). Notificación que realizó de conformidad a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra y Cuarta de la prórroga de la misma. Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto con el mismo quedó demostrada la manifestación del promitente comprador ciudadano GUO FENG NG, de su interés en ejercer la opción de compra del inmueble supra descrito. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso de promoción de pruebas:
La representación judicial de la parte actora ratificó las pruebas documentales consignadas junto con la contestación de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las actas procesales se evidencia que el Abogado NOEL SALAS, designado como Defensor Judicial de los demandados SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en nombre de sus defendidos, no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora; asimismo, la Abogada WHITNEY ARMAS, designada con posterioridad como Defensora Judicial de los prenombrados demandados, en virtud de la revocatoria al cargo para el que fue designado el Abogado NOEL SALAS; debiendo continuar con la defensa de los demandados, durante el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna a favor de sus defendidos. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir, asimismo de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En tal sentido, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si resulta procedente o no el cumplimiento de contrato accionado, y trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil:
“…Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en al actividad contractual.
Igualmente, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. Asimismo, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el Contrato de opción de compra suscrito entre los ciudadanos SU WONG CHI WANG, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, como promitentes vendedores; y por el ciudadano GUO FENG NG, como promitente comprador; autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 21; cuyo objeto es un terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, denominada EVARO, distinguida con el No. 294, ubicada en la manzana “N” del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa.
Así las cosas, es importante resaltar que existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compra-venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negrillas del Tribunal)
Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber:
a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra;
b) la determinación del objeto;
c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y
d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”
En este mismo orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:
“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”
En el caso bajo análisis, se observa que las partes suscribieron un Contrato de Opción de Compraventa, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 21; cuyo objeto es el inmueble constituido por un terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, denominada EVARO, distinguida con el No. 294, ubicada en la manzana “N” del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda; contrato que luego fue prórroga por acuerdo de las partes a través de documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 116, identificándose en el contrato primitivo las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, así como la cantidad de dinero que debería entregar el comprador a los vendedores a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, estableciéndose con posterioridad una prórroga del plazo inicial del contrato de opción de compraventa. ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente en el caso que nos ocupa, y del estudio efectuado al contrato de opción de compraventa, como al documento de prórroga objeto de la litis, nos encontramos que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble constituido por un terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, denominada EVARO, distinguida con el No. 294, ubicada en la manzana “N” del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el pago en principio de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo) o su equivalente en moneda de curso legal en el país, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), posteriormente, modificada a la cantidad de de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES ($ 240.000,oo); que a los efectos establecidos en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de CUADTROCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 460.800.000,oo), al cambio oficial de Bs. 1.920,00 por cada dólar; de lo cual se evidencia que la intención de las partes estuvo dirigida al otorgamiento del documento definitivo de venta. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el Código Civil en su Capitulo IV, Titulado “De las obligaciones del vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad”.
El texto antes transcrito consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de tramites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como seria la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, entre otros. De otra manera, los optantes vendedores en el marco del contrato celebrado, deben dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 21; mas aun cuando según lo alego la parte actora requería de tal documentación para acceder a un crédito bancario para la obtención del dinero para el pago del precio.
Por su parte prevé el artículo 1.167 del mismo Código, lo que textualmente se transcribe:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma in comento, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecha el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadano GUO FENG NG optó por el cumplimiento del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente procedimiento, y adminiculando este Juzgador las pruebas traídas a los autos por la parte accionante, visto que la parte demandada, ciudadanos, SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG; no dieron cumplimiento a su carga de entregar al promitente comprador de todos aquellos recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble constituido por el terreno y la casa Quinta sobre el construida, denominada EVARO, distinguida con el No. 294, ubicada en la manzana “N” del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda; obligación que debió ser cumplida dentro del plazo inicial constituido en el Contrato de Opción de Compraventa, el cual fue de dos (02) años, contados a partir de la firma de dicho documento, es decir, desde el 26 de marzo de 2003; prorrogado, posteriormente, por un (01) año mas, en fecha 30 de diciembre de 2004, y siendo que la Defensora Judicial de la parte demandada no aportó elemento alguno que demostrase el cumplimiento de tal obligación, a fin de enervar la pretensión de la parte demandada, resultando forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, respecto a la pretensión de la demandante de que se le indemnice los daños y perjuicios derivados de la mora de los promitentes vendedores, causados a su poderdante al verse limitado a realizar las mejoras y modificaciones al inmueble objeto de la presente acción, en virtud de haber sufrido evidentemente una modificación en el precio originalmente pactado, así como en el de la prórroga, ya que debido al proceso inflacionario por el que transita actualmente la República Bolivariana de Venezuela, la cual trae implícita la perdida del valor o poder adquisitivo de la moneda, por lo que solicitó que la cantidad demandada y de la cual resulte condenada a pagar la demandada sea indexada, tomando como fecha inicial para su calculo la oportunidad en que sea admitida la demanda, hasta el día en que se dicte sentencia definitivamente firme, a través experticia complementaria al fallo; este Juzgador observa que la parte no es explicita en la cuantificación de los daños que se le han ocasionado producto del incumplimiento de la parte demandada, en razón de lo cual mal podría este Juzgador acordar indemnización sobre la base de elementos inciertos y no demostrados de forma fehaciente en la presente causa, con lo cual se debe declararse IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios demandada por la parte actora en su libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano GUO FENG NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.145.876; contra los ciudadanos SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.562.302, V- 6.259.634 y V- 6.515.316, respectivamente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios demandada por la parte actora, ciudadano GUO FENG NG, en su libelo de la demanda.
TERCERO: Se CONDENA a los demandados, ciudadanos SU WONG CHI WANG, SU CHI WAY y ANA JOSEFINA SU WONG, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble constituido por el terreno y la casa Quinta sobre el construida, denominada EVARO, distinguida con el No. 294, ubicada en la manzana “N” del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda; por ante la Oficina de Registro Público respectivo; y de conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta, el ciudadano GUO FENG NG, deberá pagar a los codemandados al momento del otorgamiento de la escritura ante la Oficina respectiva la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 460.800,oo), por concepto de pago del precio convenido en el documento de prórroga, advirtiendo este Juzgado que en caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil
CUARTO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2010-000306
AVR/IQ/as.
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