REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de Septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: AP11-V-2013-001454
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: ANTONIO D`ALESSANDRO LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.306.663.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.831.
PARTE DEMANDADA: SERAFINO PASCALE LANGONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.248.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MERLE RAMÍREZ VIVAS, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano ANTONIO D`ALESSANDRO LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.306.663, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.71.831, la cual fue presentada el 9 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada SERAFINO PASCALE LANGONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.248.024, así, como de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, mediante edicto, librándose en esta misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano ANTONIO D`ALESSANDRO LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.306.663, otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.71.831.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación y consignó los emolumentos, siendo acordada la respectiva compulsa en fecha 17 de febrero de 2014.
El día 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 3 de abril de 2014.
Asimismo, en fecha 16 de junio de 2014, la secretaria de este juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 08 de julio de 2014, recayendo dicha designación en la ciudadana MERLE RAMÍREZ VIVAS, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071.
El día 29 de julio de 2014, la defensora judicial de la parte demandada acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
De igual forma, en fecha de 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la defensora judicial siendo acordado por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2014.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2014, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 7 de octubre de 2014, la defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de la contestación a la demanda.
Igualmente en fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, y se ordeno la notificación de las partes a los fines que comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código De Procedimiento Civil.
Notificadas como se encuentra las partes este Juzgado procedió admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2014.
El día 9 de enero de 2015, tuvo lugar el acto declaración de los testigos ciudadanos GROVER ALEXANDER USTARIZ MORATINO y LUZ BEATRIZ REQUINIVA, titulares de las cedulas de identidad Nos 9.965.335 y 6.962.702, respectivamente, y se declaro desierto el acto de declaración del testigo ANGÉL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.292.180.
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado fijó nueva oportunidad para el 3er día de despacho siguiente al presente auto a fin de que tenga lugar el acto de declaración del testigo ANGÉL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.292.180, siendo declarado desierto mediante auto de fecha 16 de enero de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado hizo del conocimiento a las partes interesadas que en cumplimiento a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Que en fecha 10 de septiembre de 1985, adquirió en compra al señor SERAFINO PASCALE LANGONE, un negocio dedicado al ramo de la cafetería y Luncheria, denominada “Cafetería y Luncheria “DORALOY”, situado de Monroy a Tracabordo, edificio Doraloy, Local B, Parroquia La Candelaria, Caracas, el aludido fondo de comercio le pertenece por haberlo adquirido en compra-venta al aludido ciudadano, según consta de documento inserto en el Registro Mercantil, bajo el Nº 55, Tomo 3-C-PRO, de fecha 10 de septiembre de 1985, y es único responsable de las operaciones que en el se realicen ya que no cuenta con socio alguno, según se evidencia de documento de firma personal, constante de 3 folios, debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1985, bajo el Nº 151, Tomo 2-B-Pro.
Que desde un tiempo trascurrido de unos 10 días después de cerrar la negociación el ciudadano SERAFINO PASCALE LANGONE, no apareció mas hasta la presente fecha, desconociendo su paradero.
Que ha venido poseyendo desde el mes de marzo de 1985, es decir por más de 28 años, en forma pacifica inequívoca, continua, publica, ininterrumpida y con animus domini, un local comercial que forma parte del Edificio Denominado “DORALOY” con su correspondiente área de terreno, ubicado entre las Esquinas de Tracabordo a Monroy, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hallándose construido el mencionado edificio sobre dos (02) parcelas de terrenos que forman en un solo cuerpo en los cuales se hallaban construidas dos (2) casas marcadas con los Nos. 17 y 19, que tienen una superficie total de Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (754 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: casa Nº 17, Norte: con fondo de casa que es o fue de JUAN SILVA; Sur: casa que es o fue del Dr MIGUEL MACHADO; Este: casa que es o fue de SATURNINO AVELDÓ y Oeste: calle sur 11; casa Nº 19: Norte: casa que es o fue de MERCEDES CEBALLOS; Sur: casa que es o fue de MERCEDES CEBALLOS; Sur: casa que es o fue de MARIA Y DE NIEVES, Este: casa que es o fue de MARGARITA MORENO DE GARCÍA LANDAETA y Oeste: Calle Sur 11. El local esta distinguido con la letra “B” (local B), tiene un área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados (47 M2), esta situado en la planta baja del edificio “Doraloy” entre el local 17 y el local “C”, y tiene los siguientes linderos: Norte, Local “C”, Sur: Local 17, Este: Pasillo de entrada al edificio y Oeste: Fachada Principal, que en su debida oportunidad presentara, sin que haya sido interrumpido, ni perturbado en la posesión por ninguna persona y ha cumplido con todas las obligaciones inherentes a las del propietario, como la de cuidar, usufructuar y mantener dicho local con ánimo de dueño por más de 28 años, recibiendo en ese lugar a sus amigos y clientes ya que desde el primer día tiene una pequeña luncheria en el lugar, ejerciendo en todo momento dentro del descrito local, actos de dominio y posesión público y notarios.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial designado consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa en consecuencia a revisar el material probatorio anexo a los autos, a fin de evidenciar la procedencia o no de la acción interpuesta, y al respecto observa:
III-
DE LOS INFORMES
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
Que en fecha 20 de febrero de 2015, su representado ha venido poseyendo desde el mes de marzo de 1985, es decir por mas de 28 años en forma pacifica, inequívoca, continua, pública, ininterrumpida y con animus domini, un local comercial que forma parte del Edificio Denominado “DORALOY” con su correspondiente área de terreno, ubicado entre las Esquinas de Tracabordo a Monroy, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hallándose construido el mencionado edificio sobre dos (02) parcelas de terrenos que forman en un solo cuerpo en los cuales se hallaban construidas dos (2) casas marcadas con los Nos. 17 y 19, que tienen una superficie total de Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (754 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: casa Nº 17, Norte: con fondo de casa que es o fue de JUAN SILVA; Sur: casa que es o fue del Dr MIGUEL MACHADO; Este: casa que es o fue de SATURNINO AVELDÓ y Oeste: calle sur 11; casa Nº 19: Norte: casa que es o fue de MERCEDES CEBALLOS; Sur: casa que es o fue de MERCEDES CEBALLOS; Sur: casa que es o fue de MARIA Y DE NIEVES, Este: casa que es o fue de MARGARITA MORENO DE GARCÍA LANDAETA y Oeste: Calle Sur 11. El local esta distinguido con la letra “B” (local B), tiene un área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados (47 M2), esta situado en la planta baja del edificio “Doraloy” entre el local 17 y el local “C”, y tiene los siguientes linderos: Norte, Local “C”, Sur: Local 17, Este: Pasillo de entrada al edificio y Oeste: Fachada Principal.
Que su representado sigue en posesión del local y su correspondiente área de terreno, antes descrita tal y como consta de las testimoniales que en su debida oportunidad rindieron su testimonial, donde quedo demostrado, sin lugar a dudas que su poderdante ocupa dicho comercial por mas de 28 años, sin que haya sido interrumpido, ni perturbado en posesión por ninguna persona y ha cumplido con todas las obligaciones inherentes a las del propietario, como la de cuidar, usufructuar y mantener dicho local con animo de dueño por mas de 28 años, recibiendo en ese lugar a sus amigos, y clientes ya que desde el primer día, regenta una pequeña Luncheria en el lugar, ejerciendo en todo momento dentro del descrito local, actos de dominio y posesión público y notorios (omissis…)
Que se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados, visto que la parte demandada muy a pesar de haberse cumplido con los requisitos legales de publicación del edicto y el nombramiento de un defensor ad-litem, no acudió al presente juicio, no contesto la demanda ni aporto pruebas alguna que desvirtué lo narrado, descrito y probado por su parte, (omissis…)
Que de las testimoniales promovidas en autos se puede constar que si pueden asegurar y les consta, por haberlo presenciado que el ciudadano ANTONIO D`ALESSANDRO LISTA, ha ocupado ininterrumpidamente y durante los últimos 20 años el local comercial que forma parte del edificio Denominado “DORALOY” con su correspondiente área de terreno, ubicado entre las Esquinas de Tracabordo a Monroy, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hallándose construido el mencionado edificio sobre dos (02) parcelas de terrenos que forman en un solo cuerpo en los cuales se hallaban construidas dos (2) casas marcadas con los Nos. 17 y 19, que tienen una superficie total de Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (754 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: casa Nº 17, Norte: con fondo de casa que es o fue de JUAN SILVA; Sur: casa que es o fue del Dr MIGUEL MACHADO; Este: casa que es o fue de SATURNINO AVELDÓ y Oeste: calle sur 11; casa Nº 19: Norte: casa que es o fue de MERCEDES CEBALLOS; Sur: casa que es o fue de MERCEDES CEBALLOS; Sur: casa que es o fue de MARIA Y DE NIEVES, Este: casa que es o fue de MARGARITA MORENO DE GARCÍA LANDAETA y Oeste: Calle Sur 11. El local esta distinguido con la letra “B” (local B), tiene un área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados (47 M2), esta situado en la planta baja del edificio “Doraloy” entre el local 17 y el local “C”, y tiene los siguientes linderos: Norte, Local “C”, Sur: Local 17, Este: Pasillo de entrada al edificio y Oeste: Fachada Principal.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1) Copia Certificada del Documento de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 1985.
Dicho documento, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem, y de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras perteneció en propiedad al ciudadano SERAFINO PASCALE LANGONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.248.024. Y Así Se Declara
2) Copia certificada del Documento de Liberación de Hipoteca, registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 47, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 1985.
Dicho documento, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
3) Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público del Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital.
Dicho documento, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente demostrado que no hay medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo que verse sobre el referido inmueble. Y Así Se Declara

4) Copia simple del documento de compra-venta expedido por ante el Registro Mercantil Bajo el Nº 55, Tomo 3-C-PRO, de fecha 10 de septiembre de 1985
Dicho documento, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente demostrado que los ciudadanos SERAFINO PASCALE LANGONE, y ANTONIO D`ALESSANDRO LISTA, celebraron un contrato de compra venta. Y Así Se Declara

5) Copia simple del documento de firma personal, expedido por ante el Registro Mercantil Bajo el Nº 151, Tomo 2-B-PRO, de fecha 124 de septiembre de 1985.
Dicho documento, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente demostrado que el ciudadano ANTONIO D`ALESSANDRO LISTA, es el único socio de la Luncheria DORALOY. Y Así Se Declara.

PRUEBAS PRMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

1) Promovió el Documento de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 1985, este Juzgado hace del conocimiento a las partes que dicho documento fue valorado con anterioridad.
2) Promovió el Documento de Liberación de Hipoteca, registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 47, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 1985, este Juzgado hace del conocimiento a las partes que dicho documento fue valorado con anterioridad.
3) Promovió la Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público del Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, este Juzgado hace del conocimiento a las partes que dicho documento fue valorado con anterioridad.
4) Promovió el documento de compra venta expedido por ante el Registro Mercantil Bajo el Nº 55, Tomo 3-C-PRO, de fecha 10 de septiembre de 1985, este Juzgado hace del conocimiento a las partes que dicho documento fue valorado con anterioridad.
5) Promovió el documento de firma personal, expedido por ante el Registro Mercantil Bajo el Nº 151, Tomo 2-B-PRO, de fecha 124 de septiembre de 1985, este Juzgado hace del conocimiento a las partes que dicho documento fue valorado con anterioridad.
6) Promovió la testimonial de los ciudadanos GROVER ALEXANDER USTARIZ MORATINO, ANGELA ROJAS, LUZ BEATRIZ REQUINIVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.965.335, 12.292.180 y 6.962.702, por lo que se fijó oportunidad para la evacuación respectiva y siendo la oportunidad correspondiente, rindieron declaración los ciudadanos GROVER ALEXANDER USTARIZ MORATINO y LUZ BEATRIZ REQUINIVA, antes identificados, y se declaró desierto la declaración de la ciudadana ANGELA ROJAS.
De la revisión minuciosa que se hiciera a las testimoniales evacuadas, se aprecia que, los ciudadanos arriba mencionados, conocen de vista trato y comunicación a los demandantes, que los conocen aproximadamente desde hace 25 a 35 años como propietario del inmueble, ubicado en Monroy a Tracabordo, edificio Doraloy, planta baja Local B, la candelaria, Caracas; que ha venido ocupándolo en forma permanente, continua, pacifica, ininterrumpida, y sin perturbación de terceros, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357, y 1359, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil,

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión” legítima.
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
“Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
“Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.
“Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
La presente acción se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
En efecto, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva tiene sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión: Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”
Asimismo establece el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Al referirnos a la POSESIÓN CONTINUA, diríamos que se extiende sin interrupción, es decir el poseedor posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario, la POSESIÓN NO INTERRUMPIDA, esta estrechamente vinculada al punto anterior, esta se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa, LA POSESIÓN PACIFICA es la no interrumpida, es decir sin actos violentos, es decir la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, la POSESIÓN PÚBLICA, es el elemento, mas importante de la posesión legitima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter y la POSESIÓN NO EQUIVOCA, es decir no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca.
Ahora bien, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo conforme a derecho, dado que logró demostrar la posesión plena por mas de (20) años del bien, quedando demostrado en autos de las pruebas debidamente valoradas y analizadas por este Juzgador, que el ciudadano ANTONIO D`ALESSANDRO LISTA, ha venido ocupando el inmueble de marras y que antes que el, lo ocupo el ciudadano SERAFINO PASCALE LANGONE, Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencialmente, el defensor judicial de la parta demandada al no demostrar en autos hecho alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar en su debida oportunidad u otro hecho que lo relevara de tal obligación, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que operó la prescripción adquisitiva o usucapión de un local comercial que forma parte del Edificio Denominado “DORALOY” con su correspondiente área de terreno, ubicado entre las Esquinas de Tracabordo a Monroy, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, sobre el referido inmueble y como consecuencia de ello el ciudadano ANTONIO D`ALESSANDRO LISTA, antes identificado, es el único y exclusivo propietario del inmueble, por cuanto lo han tenido en posesión desde hace mas de (28) años y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declararla con lugar, y así se decide, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (usucapión) del bien inmueble constituido por: un local comercial que forma parte del Edificio Denominado “DORALOY” con su correspondiente área de terreno, ubicado entre las Esquinas de Tracabordo a Monroy, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hallándose construido el mencionado edificio sobre dos (02) parcelas de terrenos que forman en un solo cuerpo en los cuales se hallaban construidas dos (2) casas marcadas con los Nos. 17 y 19, que tienen una superficie total de Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (754 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: casa Nº 17, Norte: con fondo de casa que es o fue de JUAN SILVA; Sur: casa que es o fue del Dr Miguel Machado; Este: casa que es o fue de Saturnino abeldó y Oeste: calle sur 11; casa Nº 19: Norte: casa que es o fue de Mercedes Ceballos; Sur: casa que es o fue de Mercedes Ceballos; Sur: casa que es o fue de Maria y de Nieves, Este: casa que es o fue de Margarita Moreno de García Landaeta y Oeste: Calle Sur 11. El local esta distinguido con la letra “B” (local B), tiene un área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados (47 M2), esta situado en la planta baja del edificio “Doraloy” entre el local 17 y el local “C”, y tiene los siguientes linderos: Norte, Local “C”, Sur: Local 17, Este: Pasillo de entrada al edificio y Oeste: Fachada Principal, que intentó el ciudadano ANTONIO D`ALESSANDRO LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.306.663; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que los primeros nombrados lo venia poseyendo legítimamente en su condición de propietarios por más de (28) años en forma publica, pacifica, permanente, inequívoca, continua, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño.

SEGUNDO: SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme a los Artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor del demandante, ciudadano ANTONIO D`ALESSANDRO LISTA, antes identificado, por cuanto existe constancia auténtica en los autos de dicha propiedad, todo ello una vez que quede definitivamente firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2013-001454.
AVR/GP/mp*