REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2008-0000171

PARTE ACTORA: HÉCTOR LOPEZ MENDEZ PARRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 2.930.141, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 12.794, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ADELINO MARIO GONCALVES DA SAILVA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 15.370.423.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 30.082.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (convenimiento)

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado por el abogado HÉCTOR LOPEZ MENDEZ PARRA, quien actúa en su propio nombre y representación; ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales ha incoado en contra del ciudadano ADELINO MARIO GONCALVES DA SAILVA.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para proveer compulsa.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora consignó a los autos, los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa. Asimismo, dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Consta en autos, nota de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por el Secretario de este Tribunal para esa fecha, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber entregado la compulsa a dicha parte, y que este se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo estipulado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esa misma fecha, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo estipulado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2009, las partes presentaron escrito de convenimiento.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que al folio 74 riela escrito de convenimiento, suscrita por ambas partes en fecha 01 de julio de 2009, en el cual quedó establecido lo siguiente:

“… el ciudadano ADELINO MARIO GONCALVES DA SILVA, se da por citado renuncia al término de comparecencia y conviene en el presente juicio y a fin de dar por terminado el mismo, ofrece en éste acto pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 23.000, 00), estando presente la parte actora HÉCTOR LOPEZ MENDEZ PARRA, declara: acepto la oferta que me hace el intimado, recibo la cantidad señalada y pido al Tribunal declare terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Las partes declaran que no tienen nada mas que reclamarse por concepto o derivados de la prestación de servicios profesionales señalados en la presente intimación y que sirva el presente escrito como finiquito legal entre las partes…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y demandado.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De una lectura efectuada al referido escrito de convenimiento, se observa que fue suscrito por una parte, por el ciudadano Adelino Mario Goncalves Da Silva, titular de la cédula de identidad numero 15.370.423, quien esta asistido para dicho acto por el abogado León Ízale Arenas Aguillon, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 30.082, parte intimada en la presente causa; y por la otra parte, el abogado Héctor López Méndez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 12.794, quien actúa en su propio nombre y representación, por tanto, el requisito subjetivo en el caso de marras se encuentra debidamente cumplido.

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por las partes en fecha 01 de julio de 2009, ante este Tribunal, y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre HÉCTOR LOPEZ MENDEZ PARRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 2.930.141, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 12.794, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación (parte intimante) y ADELINO MARIO GONCALVES DA SAILVA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 15.370.423 (parte intimada).
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 01:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-

AH1C-V-2008-000171