REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2005-000098
ANTIGUO: 2005-21037
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ M., y LOTHER JOSÉ STOLBUN BARRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-2.070.396 y V.-6.217.037, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 362 y 35.736, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-6.972.674, domiciliado en la ciudad de Orlando, estado de Florida, en los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO SALAZAR INFANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 27.756.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 01-06 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005) se admitió la presente causa, y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes (F. 07 de la primera pieza). En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) el apoderado accionado se dio por citado en la presente causa (F. 08 de la primera pieza). El nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), el apoderado demandado consignó escrito contentivo de oposición al procedimiento de marras, así como opuso cuestiones previas, y dio contestación al fondo (F. 11-20 con sus vueltos de la primera pieza).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, el actor expuso que ejercieron la representación del ciudadano JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, en el juicio de partición hereditaria que incoara contra la SUCESIÓN CABRERA.
Que luego de haber dedicado tiempo y un esfuerzo intelectual considerable con el propósito de salvaguardar los intereses patrimoniales del hoy demandado, y de haber realizado un proceso de negociación con la contraparte, la cual se prolongó por más de tres (03) años ininterrumpidos, los actores o percibieron honorarios profesionales, los cuales han sido objeto de gestiones amistosas, las cuales fueron infructuosas.
Que «nos encontramos que el que fuera nuestro mandante, no solo se niega a pagar los honorarios profesionales causados, sino que procede a REVOCAR el instrumento poder que acreditaba nuestra representación judicial y a designar en el caso a nuevos apoderados judiciales, según consta de las actuaciones procesales consignadas en el presente expediente en fecha 1 de Julio de 2.005 [sic]» (F. 02).
Invocó los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó sus actuaciones judiciales practicadas en el cuaderno principal de la siguiente manera:
- Por el estudio, preparación u redacción de la demanda de rendición de cuentas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000.000,00), hoy DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00).
- Diligencia del ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002) que corre al folio nº 27, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
- Por la reforma de la demanda, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000.000,00), hoy NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00).
- Diligencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).
- Diligencia del seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00).
- Diligencia del nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).
- Diligencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).
- Diligencia del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) por la cantidad de cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00).
En cuanto a las actuaciones practicadas por el actor en esta causa, en el cuaderno de medidas, se destaca las siguientes estimaciones:
- Diligencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).
- Diligencia del cuatro (04) de noviembre de dos mil dos (2002) por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).
- Diligencia del cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002), por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).
- Escrito presentado el cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003) por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).
- Escrito del dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003) por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00).
- Diligencia que corre al folio ciento quince (115), por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
- Diligencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).
- Diligencia del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004) por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).
Indicó que el monto total por los honorarios profesionales era de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 392.000.000,00), hoy TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 392.000,00), monto por el cual intimó al demandado JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Solicitó igualmente la práctica de la experticia complementaria del fallo, y que se declare con lugar su pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Cumplidos los trámites correspondientes al abocamiento de quien suscribe, es fue el 30 de mayo de 2011, pasa de seguida el tribunal a pronunciarse y para ello observa:
- III -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, formuló formal oposición al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, «[…] con la finalidad de que se abra la fase declarativa del presente juicio, hago oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, con fundamento en las defensas y excepciones que se invocan desarrollan en los capítulos siguientes, las cuales se presentan en un mismo escrito de manera concentrada ya que el procedimiento aplicable así lo impone» (vuelto del folio nº 14) (subrayado del escrito).
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el «asunto [debe] acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia» (F. ibídem).
Que los hoy demandantes, en virtud del poder conferido por el hoy accionado, interpusieron cinco (05) demandas.
Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) el ciudadano JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, revocó el poder conferido a los hoy actores.
Que en virtud de la revocatoria antes descrita, procedieron a interponer cinco (05) demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, una por cada expediente.
Que «como se expresó, la relación que une al demandado con los abogados proviene de un único título que es el poder que JUAN ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ le confirió a los actuales abogados intimantes y en tal razón, existe conexión entre las cinco (5) demandas de honorarios, ya que en todas, sin excepción, existe identidad en las persona de los demandantes y el demandado, la relación proviene de u mismo titulo que es el poder y el objeto de todas las acciones es el cobro de horarios profesionales de los abogados por el ejercicio del poder conferid, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la conexión ente las cinco (5) causas y así pido sea declarado a los fines de que prospere la cuestión previa promovida» (F. 13 con su vuelto).
Que esta causa tendría conexión con la que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el proceso signado con la nomenclatura 00-3198.
Que «[…] además de las razones jurídicas invocadas y las de evitar sentencias contrarias y contradictorias, existen fundadas razones de orden económico ya que, como podrá observar, quienes fueran los abogados de mi representado le están reclamando en cinco (5) demandas, la exorbitante suma de mil setecientos cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 1.754.000.000,00), por haber intentado igual cantidad de causas que en aproximadamente cinco (5) años, transcurridos desde el otorgamiento del poder hasta la presente fecha, ninguna ha llegado a la etapa procesal de contestación de la demanda» (F. 14).
Que en virtud de tales consideraciones solicitó que fuese declarado con lugar la cuestión previa opuesta.
Formuló de forma concentrada en el mismo escrito, contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el actor.
Rechazó en todas y cada una de sus partes la presente intimación de honorarios, por cuanto el derecho de los actos habría sido debidamente satisfecho.
Adujo la existencia de una sobrestimación del monto reclamado por los actores en su petitum.
Consideró improcedente la solicitud de indexación realizada por los accionantes,
Que «a todo evento y para el caso que, en la sentencia que resuelva la fase declarativa en el presente proceso, sea decretada la obligación de mi representada a pagar más honorarios profesionales de los que ya ha pagado, ejerzo en su nombre, por vía subsidiaria, el derecho a la retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados» (vuelto del folio nº 20).
Solicitó que en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se decida con prioridad la cuestión previa promovida, y solicitó que se dejara sin efecto la parte del auto de admisión que decreta la apertura del lapso probatorio sin necesidad de auto expreso.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ha sido fijada de modo inveterado, pacífico y acertado, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al interpretar la correcta tramitación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, y en este sentido, la sentencia líder en la materia dejó sentado lo siguiente:
«Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
…Omissis…
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
…Omissis…
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
…Omissis…
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
[…] Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis…
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso» (Sala Constitucional, sentencia No. 1393/08.08.2008, caso: Colgate Palmolive C. A., Exp. Nº 08-0273, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón) (subrayado de este Juzgado).
Como se evidencia de la jurisprudencia precedentemente transcrita, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales se lleva a cabo en dos fases: la primera de ellas es de signo declarativo, esto es, la ratio de esta etapa versa sobre la declaratoria de existencia del derecho de cobro de honorarios por parte del actor; la segunda fase es de signo estimativo, y es una consecuencia directa de la declaratoria con lugar o plenamente procedente del derecho de cobro de honorarios que posee el accionante, por lo cual en esta etapa el Juzgador determinará la cantidad que debe percibir el demandante por concepto de haber desempeñado sus labores de representación judicial.
Por lo tanto, es imperante para esta juzgadora, limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado en autos, ello evidenciados en los argumentos de autos, en la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal, donde claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
Es así pues, que la primera etapa, que es precisamente la que nos ocupa, es la destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales que reclama los abogados LUIS ALBERTO SÁNCHEZ M., y LOTHER JOSÉ STOLBUN BARRIO, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, como sucede en el caso de marras, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa, el monto de los mismos.
Es el caso de la primera fase –la cual signa el presente juicio–, el intimado puede oponerse al derecho de percibir honorarios profesionales, ello porque precisamente en esta clase de juicios el intimado puede ejercer una oposición, como modo de resistencia de la pretensión de cobro del actor, sin embargo, ni la legislación actual ni la jurisprudencia antes transcrita prescribe como método acorde con el procedimiento in commento, la realización de medios de defensas propios del procedimiento ordinario, como lo son la promoción de cuestiones previas y la contestación de la demanda.
Vedado, pues, el uso de estas herramientas procesales, en virtud de la especialidad de este procedimiento, puede el intimado oponerse al pago de los honorarios tal y como lo dispone el criterio de nuestro Máximo Tribunal antes fijado, o acogerse al derecho de retasa.
Siendo que el escrito presentado por el intimado fue denominado por el mismo como un escrito de manera concentrada, ha de acotarse que la promoción de cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos ejercicios que no están previstos en este tipo de procedimientos especiales y así a sido delineado taxativamente por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, no puede en forma alguna producir plenos efectos jurídicos y debe declarase la interposición de las mismas improcedente. Y así se decide.
Por otro lado, es el caso de que en la parte in fine, del escrito de concentración, el intimado expuso ad peddem litterae:
«A todo evento y para el caso que, en la sentencia que resuelva la fase declarativa en el presente proceso, sea decretada la obligación de mi representada a pagar más honorarios profesionales de los que ya ha pagado, ejerzo en su nombre, por vía subsidiaria, el derecho a la retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados» (vuelto del folio nº 20).
Siendo, pues, este un derecho del intimado en el procedimiento de honorarios profesionales, y habiéndose acogido textualmente al mismo, es impretermitible a este Juzgado, declarar como consecuencia de las argumentaciones realizadas supra, el derecho que tienen los intimantes al cobro de honorarios, y por ende debe proseguirse a la segunda etapa de este proceso. Así se decide.
-V -
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: CON LUGAR el derecho a percibir Honorarios Profesionales de los abogados LUIS ALBERTO SÁNCHEZ M., y LOTHER JOSÉ STOLBUN BARRIO, supra identificados.
Segundo: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada y la parte actora al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Tercero: por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENA al demandado al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiun (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-V-2005-000098
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