REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000018
PARTE DEMANDANTE: ADIMINISTRADORA BELDORAL C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 60, Tomo 39A-Seg.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA GARCIA, ALFREDO GARCIA PACHECO, JHONATHAN RAFAEL GREGORIO PERALES MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.083 54.177 y 142.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CORINA TONTI FALOSSI de IOLI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSNELLY CABELLO REQUENA, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.196.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) se admitió la presente causa.
Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), esta Jurisdicente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó el librar el edicto dirigido a todas aquellas personas y herederos conocidos y desconocidos de la sucesión de la ciudadana CORINA TONTI FALOSSI de IOLI.
El dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibió dilige4ncia del actor consignando las compulsas para la citación del causahabiente FRANCO IOLI TONTI.
Cumplidos los trámites procesales de citación, y siendo los mismos infructuosos, el tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) se designó como defensor Ad Litem a la ciudadana BETTY PÉREZ. Luego, el ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), se designó como nuevo defensor judicial, a la ciudadana profesional del derecho, ROSNELLY CABELLO REQUENA, identificada supra, quien se dio por notificada y aceptó el cargo el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) se recibió escrito de tercería.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, el actor de conformidad con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 23 del Protocolo Primero de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que la ciudadana CORINA TONTI FALOSSI de IOLI, quien falleciera ab-intestato, en fecha cinco (05) de junio de dos mil tres (2003), dejó en herencia a sus hijos GABRIEL, FRANCO Y ALDO Y CLAUDIO (difuntos), un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent House 2, situado en el Pent House del edificio Residencias Loma Escondida, suficientemente identificado en los autos del expediente.
Que consta de recibos, liquidaciones o planillas de gastos comunes que la sucesión CORINA TONTI FALOSSI de IOLI adeuda al actor por concepto de gastos comunes del apartamento la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 18.591,78) correspondiente al pago de recibos de condominio referente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil cuatro (2004); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de los años dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), lo que contabiliza la suma de cincuenta y nueve (59) meses.
Asimismo, en su petitum demandó por juicio de la vía ejecutiva, el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 18.591,78); el pago de los recibos por concepto de gastos de condominio que se sigan causando hasta la total y definitiva terminación del juicio; al pago de la indexación, corrección monetaria del monto de cada recibo de gasto de condominio, así como los que se sigan causando hasta la total y definitiva terminación del juicio; a pagar las costas y costos del proceso, contemplados en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) del total de la suma debida; y por último solicitó la experticia complementaria del fallo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la defensora Ad-Litem designada, consignó escrito de contestación a la demanda en donde expuso que a pesar de no haber podido contactar a su representado, negó, rechazó y contradijo a todo evento, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor; asimismo, invocó a favor de su defendido todos los hechos y el derecho que le favorezca y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En esta fase del proceso, el actor no promovió ningún tipo de pruebas.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En esta fase del proceso, el demandado no promovió ningún tipo de pruebas.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el caso de marras tenemos que el actor alegó la existencia de una deuda por concepto de gastos comunes del apartamento que posee la sucesión de la ciudadana CORINA TONTI FALOSSI de IOLI, que suma la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 18.591,78); correspondiente al pago de recibos de condominio.
Ahora bien, ante estos señalamientos, el demandado, a través de su Defensor Judicial, sólo realizó un rechazo genérico a los alegatos desplegados por el actor, sin ahondar en defensas concretas, que rebatan los argumentos del demandante.
Sin embargo, se constata de las actas del expediente, específicamente el folio número dos (02) con su vuelto que el actor en su libelo arguyó que:
“(…) la ciudadana CORINA TONTI FALOSSI DE IOLI, quien falleciera Ab-intestato en fecha 05/06/03 según se evidencia en el Acta de Defunción que anexamos, marcada con la letra D”, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos GABRIEL, FRANCO Y ALDO Y CLAUDIO (difuntos) (…)”.
En este sentido, se constata en el acta de defunción de la aludida ciudadana, el cual riela en los folios números veinte (20) al veintiuno (21), que la de cujus dejó cuatro (04) hijos, y siendo igualmente verificable en el folio número ciento dieciocho (118), diligencia del demandante donde consignó siete (07) fotostatos a los fines de librar compulsa al ciudadano FRANCO IOLI TONTI, titular de la cédula de identidad número V.-5.534.180, en su carácter de heredero de la nombrada causante, e indicando igualmente que “(…) el otro sucesor sobreviviente GABRIEL IOLI TONTI, se desconoce su paradero (…)”.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas del proceso se desprende que el presente caso trata de la reclamación de pagos de condominio, juicio que debe tramitarse por la vía especial ejecutiva articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal como así fue solicitado por el actor en su escrito libelar, y observándose que el tribunal a cargo de otro juez, distinto a quien hoy suscribe, admitió la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, aunado al hecho que de las citaciones de los herederos conocidos FRANCO IOLI TONTI, titular de la cédula de identidad número V.-5.534.180, en su carácter de sucesor de la nombrada causante, y GABRIEL IOLI TONTI, (de quien se dice se desconoce su paradero), solo se materializó la del ciudadano FRANCO IOLI TONTI, no así la del ciudadano GABRIEL IOLI TONTI. En este sentido se verifica un vicio procesal, que a todas luces acarrearía una futura nulidad.
En consecuencia y a los fines de salvaguardar el derecho a suceder de los indicados herederos conocidos, así como el derecho fundamental de la defensa y la garantía al debido proceso, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda realizado el dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Y por ende la reposición de la causa al estado de citar a los indicados herederos conocidos ciudadanos GABRIEL y FRANCO IOLI TONTI, y a los herederos de los ciudadanos ALDO y CLAUDIO IOLI TONTI. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que de las actas que del folio noventa y seis (96) al ciento catorce (114) se encuentran los edictos debidamente publicados en prensa, y como quiera que los mismos han cumplido con su finalidad de citar a todos aquellos herederos desconocidos de la de cujus y siendo que anularlos a los fines de acordar nuevamente su publicación acarrearía un gasto económico innecesario al actor, quien aquí decide, en atención a los principios de economía procesal y seguridad jurídica, a la garantía fundamental del debido proceso y al principio de la instrumentalidad justa del proceso, ordena dejar a salvo los edictos de autos insertos a los folios noventa y seis (96) al ciento catorce (114) por encontrarse los edictos debidamente publicados. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de citar a los indicados ciudadanos GABRIEL y FRANCO IOLI TONTI, y a los herederos de los ciudadanos ALDO y CLAUDIO IOLI TONTI.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente dispuesto, se ORDENA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda realizado el dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), con la salvedad de que las únicas actuaciones que quedarán con efecto a raíz de la presente reposición, son los edictos debidamente publicados en prensa y que rielan en el expediente del folio noventa y seis (96) al ciento catorce (114).
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:43 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP11-V-2009-000018