REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-F-2000-000010
PARTE ACTORA: ROSALÍA BINAGGIA COTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero E-894.093
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LARES DÍAZ, IRENE RIVAS GOMEZ, EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, ARMANDO JÉSUS PLANCHART MARQUEZ y GABRIEL DE JÉSUS GONCALVES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números, 17.680, 46.843, 62.692, 17.912, 25.104 y, 71.182, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIKHAIL LAWAND EDELBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-6.875.046.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.518.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente demanda.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y, ordenó proseguir la causa en el estado en el que se encontraba para ese momento.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2002, el Tribunal de la causa, ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informara el último domicilio y el movimiento migratorio de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa acordó la entrega de la compulsa a la parte actora, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada en fecha 10 de enero de 2003, por la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada, las cuales fueron infructuosas al no poder ser ubicado personalmente por el ciudadano Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con competencia nacional, así mismo solicitó del Tribunal se sirviera librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2003, por el Tribunal de la causa, acordó librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acordó comisionar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con competencia nacional, a los fines de la fijación del referido cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada en fecha 24 de marzo de 2003, por la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 14 de marzo de 2003, y un ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, de fecha 18 de marzo de 2003, en los cuales fue publicado el cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2003, por el Tribunal de la causa, dio por recibido exhorto, mediante oficio No. 345, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con competencia nacional, el cual dio cumplimiento a lo ordenado y fijó cartel de citación librado a la parte demandada, en fecha 13 de marzo de 2003, en el domicilio de la demandada.
En fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó al abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.518, como Defensor Judicial de la parte demandada y, ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o no al cargo designado.
En fecha 25 de junio de 2003, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa y, consignó boleta de notificación librada al Defensor Judicial debidamente firmada.
En fecha 30 de junio de 2003, compareció el abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT, antes identificado y, mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y, prestó el juramento de Ley.
En fechas 15 de agosto de 2003, se efectuó el primer acto conciliatorio correspondiente, en el cual la parte demandante, insistió en la demanda de divorcio incoada y, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, ni de la parte demandada ni por sí, ni por apoderado judicial alguno.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacerle saber que la presente causa cursaba por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, para que emitiera su opinión, por cuanto en fecha 15 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, le libró boleta de notificación y hasta esta fecha no había emitido respuesta alguna, todo ello de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 18 de septiembre de 2003.
En fechas 30 de septiembre de 2003, se efectuó el segundo acto conciliatorio correspondiente, en el cual la parte demandante, insistió en la demanda de divorcio incoada y, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, ni de la parte demandada ni por sí, ni por apoderado judicial alguno.
En fecha 08 de octubre de 2003, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo la parte demandante solicitó del Tribunal se sirviera declarar disuelto el vinculo matrimonial.
Mediante diligencia estampada en fecha 13 de octubre de 2003, estampada por la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa al estado de que sea notificado nuevamente el Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se desestime la diligencia efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el citado Juzgado, declaró nulos los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, y repuso la causa al estado de efectuar nuevos actos conciliatorios.
En fecha 28 de enero de 2004, se efectuó el primer acto conciliatorio, sin la comparecencia del demandado, ni la del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2004, se efectuó el segundo acto conciliatorio, sin la comparecencia del demandado, ni la del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2004, se efectuó el acto de contestación de la demanda, sin la comparecencia del Ministerio Público, ni del demandado.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Itinerante repuso la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se le dio entrada a la presente causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)


El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el 13 de junio 2013 hasta la presente fecha, han transcurrido 02 años y 03 meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que hubiese actuación alguna que impulsara este procedimiento, evidenciándose de tal manera la falta de interés y actividad de las partes durante el transcurso de mas de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de divorcio contencioso ha incoado ROSALÍA BINAGGIA COTO contra MIKHAIL LAWAND EDELBI.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 03:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
AH1C-F-2000-000010