REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000332
PARTE DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes denominada Totalbank C. A., Banco Universal) inscrita en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial C. A., por ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera en fecha 25 julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorga por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10, de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas General Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nº 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo, respectivamente, absorbió a la institución Financiera BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, adquiriendo de esta ultima su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma; y cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fuere aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A Sdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER U. ZERPA J. y EANNYS J. PALMA S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FERREAGRO CAMAGUAN, C.A., domiciliada en el Estado Guarico e Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 28 de Mayo de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 3-A- Pro., y el ciudadano JOSÉ MIGUEL URRUTIA PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.101.934.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.964.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra FERREAGRO CAMAGUAN, C.A., y JOSÉ MIGUEL URRUTIA PARRA, supra identificados, en fecha 06 de agosto de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por autos de fecha 23 de septiembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, las partes inmersas en el presente juicio, consignaron a los autos, escrito de transacción judicial y solicitaron su homologación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, antes identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el primero y en su carácter de fiador y principal pagador de la parte demandada el segundo, consignaron a los autos, escrito de transacción Judicial, entre BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL., parte actora, por una parte; por la otra, FERREAGRO CAMAGUAN, C.A., y JOSÉ MIGUEL URRUTIA PARRA parte demandada, donde expresaron lo siguiente:
“… (Sic)… SEGUNDO: Con el objeto de llegar a una solución concertada en el identificado litigio judicial, y como quiera que las obligaciones asumidas por LOS DEMANDADOS con EL DEMANDANTE en razón del instrumento línea de crédito así como del instrumento pagare plenamente identificado, se encuentran liquidas y exigibles, de plazo vencido, y considerando que LOS DEMANDADOS manifiestan su voluntad de pagar el préstamo otorgado, y que el retraso en el pago de las partidas de capital, fue motivado a una falta de liquidez puntual y transitoria, pues se trata de una empresa responsable en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ambas partes mediante reciprocas concesiones, acuerdan lo siguiente: LOS DEMANDADOS reconocen adeudar a la presente fecha y así lo confirma EL DEMANDANTE la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.987.029,73), teniendo en cuenta que desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día de hoy, se han causado intereses convencionales y de mora, y otros gastos, la cual comprende las siguientes partidas: capital: Bs. 1.765.289,70; intereses convencionales: Bs. 117.014,32; intereses moratorios: Bs. 65.725,71; otros cargos generados preparatorios de la demanda y con motivo del juicio: Bs. 39.000,00. En este estado LOS DEMANDADOS manifiestan su disposición a realizar el pago total de las partidas referidas, y con el animo de culminar el presente juicio, le ofrece pagar al DEMANDANTE lo siguiente: UN PAGO UNICO, por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.972.029,73) por los conceptos anteriormente descritos, con la petición que se haga un descuento en los gastos producidos preparatorios de la demanda. En este estado, EL DEMANDANTE acepta lo propuesto, en el entendido que como recíproca concesión le hace una exoneración de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) en la partida de los gastos preparatorios de la demanda quedando estos en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) En este estado, EL DEMANDANTE declara haber recibido mediante transferencia bancaria la mencionada cantidad, a través de una cuenta corriente que la persona jurídica codemandada sostiene en el propio banco identificado con el No. 0151 0176 841000303577, realizada bajo los parámetros de este acuerdo, siendo recibido conforme por mi mandante sin objeción alguna. TERCERO: De los honorarios profesionales de los abogados LOS DEMANDADOS asumen el pago de los honorarios profesionales del abogado JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y de cualquier otro abogado que hubiere intervenido en el proceso, incluyendo la elaboración del presente documento de transacción y sus efectos jurídicos, por lo que una vez realizado este pago y liquida la cantidad, mediante cheque recibido el día de hoy, no habrá nada mas que reclamar al respecto. Los honorarios profesionales del abogado interviniente en representación de LOS DEMANDADOS, serán sufragados por este último, sin que EL DEMANDANTE tenga nada que referir al respecto. CUARTO: Con motivo del acuerdo anterior, y verificada la recíproca concesión entre las partes, nada queda por reclamar por la pretensión judicial que motivó esta demanda, la cual queda satisfecha en su totalidad, extendiéndole EL DEMANDANTE a LOS DEMANDADOS un finiquito por el pago de la deuda y declara definitivamente extinguida, en los términos expuestos por lo cual no hay mas nada que reclamar al respecto…”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De las actas procesales del expediente, se observa que riela documento poder cursante en los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive, siendo que, de una lectura realizada a dicho poder se evidencio, que el abogado JAVIER U. ZERPA JIMENEZ, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión, requiere autorización expresa para transigir en la presente causa, constando asimismo del folio (66) al (68) autorización expedida por el ciudadano Lermith Fernando Rosell Silva, en su carácter de Vicepresidente de División y Asesoría Legal del BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, quedando en consecuencia el referido abogado debidamente facultado para celebrar transacciones en nombre de su representada, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. En lo que respecta al ciudadano JOSÉ MIGUEL URRUTIA PARRA, ya identificado, el mismo actuó en nombre propio, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA REQUEN, con lo cual tiene la cualidad para transigir en la presente causa. Así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, en los mismos términos allí expresados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES iniciara BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL., contra FERREAGRO CAMAGUAN, C.A., y JOSÉ MIGUEL URRUTIA PARRA., ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:13 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/Blanca02.-
AP11- M-2015-000332.
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