REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000452
PARTE ACTORA RECONVENIDA: LUÍS MANUEL VÁSQUEZ RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 3.219.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: SILENA JOSEFINA GAMBOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 36.800.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MYRIAM MELENDEZ FLORES DE VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 3.712.615.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JULIAN JOSÉ FUENTES SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 21.964.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes.
Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2012, por la abogada Silena Josefina Gamboa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 36.800, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Manuel Vásquez Ramírez, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana Myriam Meléndez Flores de Vásquez.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes para celebrar los actos conciliatorios. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de compulsa y boleta de notificación.
En fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte consignó a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación.
En fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora pagó las expensas necesarias para el traslado del alguacil.
En fecha 27 de junio de 2012, se libró compulsa y boleta de notificación.
En fecha 17 de julio de 2012, se hizo constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de no haber podido realizar la misma.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa. Solicitud acordada mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012.
A través de diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber entregado compulsa a la parte demandada, y en tal sentido, consignó recibo de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada mediante auto de fecha 23 de ese mismo mes y año, librándose la respectiva compulsa.
Consta en autos, nota de fecha 01 de marzo de 2013, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber notificado a la parte demanda de de conforme a lo estipulado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2013, se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió en la demanda. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni la representación fiscal.
En fecha 03 de junio de 2013, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual la parte actora manifestó insistir en la demanda. Igualmente, la parte demandada manifestó insistir en la demanda.
En fecha 11 de junio de 2013, la parte actora dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2013, la Juez Temporal Milena Márquez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se admita la reconvención interpuesta.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se admitió la reconvención incoada en autos.
En fecha 18 de septiembre de 2013, la parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En vista de la imposibilidad de notificar personalmente a la parte demandada, el Tribunal previa solicitud de parte, acordó en fecha 07 de mayo de 2014, librar cartel de notificación.
En fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, cartel de notificación publicado en prensa.
En fecha 17 de junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cartel librado en fecha 07 de mayo de 2014.
En fecha 02 de julio de 2014, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Maria Beatriz González, Mari Balbina Valdivia Pérez y Ana Rafaela Bastidas Valdivia, testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 08 de julio de 2014, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano Vicencio Antonio López Perozo.
El día 15 de julio de 2014, se declaró desierto la testimonial del ciudadano Norv Torres.
En fecha 15 de julio de 2015, se evacuó la testimonial del ciudadano Luís Felipe Valdivia Pérez. En esa misma fecha se declaró desierto la testimonial del ciudadano José Gregorio Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se fijara nueva oportunidad para evacuar el testimonio del ciudadano Norvy Torres. Pedimento acordado mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, y el cual fue declarado desierto en fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 08 de agosto de 2014, se evacuó la testimonial del ciudadano Norvy Isilio Torres Avila.
En fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se negó cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
-II-
De la demanda.
Hechos con relevancias jurídicas en el presente asunto, esgrimidos el escrito libelar:
Que contrajo matrimonio en fecha 25 de noviembre de 1981, con la ciudadana Myriam Meléndez Flores de Vásquez, ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que de esa unión conyugal, no procrearon hijos.
Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, Avenida José Antonio Páez, Parroquia San Juan, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, apartamento (9-A-1), ubicado en la Parte Norte del Sector Este del piso 09.
Que entre ellos comenzaron las desavenencias las cuales se tornaron fuertes y hostiles, desde que a mediado del año 1995, se mudaron en el domicilio conyugal establecidos por los cónyuges, las hijas de la ciudadana Myrian de Vásquez.
Que la señora Myrian de Vásquez comenzó a alejarse del ciudadano Luís Vásquez, y se interrumpió la vida en común. Que dicha ciudadana abandonó sus deberes como pareja.
Los requerimientos conyugales del señor Luís Vásquez no eran satisfechos por su esposa, y el mutuo socorro desapareció de la relación de pareja.
Que la señora Myrian de Vásquez se tornaba violenta.
Que la señora Myrian de Vásquez, empezó a dejar de hablarle al ciudadano Luís Vásquez, y las agresiones verbales se intensificaron a mediados del mes de junio de 1995 y le quinto el habla a mediados de noviembre de 1995.
Que las palabras de parte de la señora Myrian de Vásquez hacia el ciudadano Luís Vásquez, eran agresivas con carácter de ofensas o calificativos injuriosos y ultrajantes. Que el ciudadano Luís Vásquez, fue expulsado del hogar.
Que la situación se tornó mas tensa desde el día 07 de mayo de 1996, debido a un problema familiar en el cual se involucraron las hijas y parejas de la cónyuge. Que la señora Myrian de Vásquez, botó y sacó al ciudadano Luís Vásquez del domicilio conyugal.
Que desde el 07 de mayo de 1996, no existe ninguna convivencia de ningún tipo entre los cónyuges, y que el abandono voluntario es mutuo, por cuanto el señor Luís Vásquez ha incumplido con sus deberes conyugales por las desavenencias que hacen imposible la vida en común.
Que el ciudadano solicitó la separación del hogar de la residencia que sirvió para su domicilio conyugal.
Que hasta la fecha de la introducción de la demanda, los cónyuges han vivido en domicilios distintos.
Que su cónyuge ha intentado dos demandas de divorcio, una establecida en el articulo 185-A y otra contenciosa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Fundamenta la demanda, en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del Código Civil (abandono voluntario e injurias graves).
Finalmente solicitó que la demanda fuese declarada con lugar.
-III-
De la contestación a la demanda.
En el escrito de contestación la parte demandada ejerció su defensa de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo, tantos los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra.
Que su cónyuge, sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar en ella una conducta desagradable, lanzando injurias e improperios.
Que no es cierto que ella lo haya abandonado. Y que su esposo dejó de cumplir con su obligación de cónyuge.
Que al demanda intentada en el expediente numero AP11-F-2009-001016, estaba basada en el ordinal 3º del Código Civil, por su cónyuge en contra de su persona, el Tribunal de la causa declaró desistida la demanda, lo cual fue confirmado por un juzgado superior.
Sostiene que su cónyuge ha hecho vida marital fuera del hogar común con otras mujeres, y ha tenido un hijo del matrimonio.
Que el demandado no puede alegar los mismos supuestos de hechos narrados en la demanda anterior.
Negó, rechazó y contradijo que el domicilio conyugal haya sido siempre el señalado por el actor en el escrito libelar, pues la demandada alegó que fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Hipódromo, Bloque 2, Edificio 1, Apartamento 53, Piso 5, La Rinconada – Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, donde fijaron inicialmente el domicilio conyugal
Negó rechazó y contradijo todo lo explanado en el libelo de la demanda.
-IV-
De la reconvención.
Junto con la contestación de la demanda, la ciudadana Myrian de Vásquez, reconvino al ciudadano al ciudadano Luís Vásquez, basándose en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando que el abandono voluntario del hogar tanto desde el punto de vista material como moral es patente. Sostiene que ha sido calumniada, sin recibir del cónyuge, ningún sustento material ni apoyo moral y ejerciendo acciones en su contra, lo que constituye moralmente una injuria grave. Finalmente solicitó que fuese declarada con lugar.
-IV-
De Contestación a la Reconvención.
En el escrito de contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, negó rechazó y contradijo la demanda. Que no procrearon hijos, que sus diferencias son irreconciliables, que el abandono fue de ambos, en virtud de las agresiones verbales y amenazas no podían compartir vida en común, que al llegar el señor Manuel Vásquez Ramírez, que desde junio de 19995, al llegar sus hijas al domicilio conyugal comenzó a deteriorarse la situación conyugal, siendo forzado solicitar la separación del hogar ante amenazas e insultos. Que niega e impugna las constancias residenciales presentadas con la reconvención, por la vigencia de seis (6), meses. Que desde que la desalojaron no pudo regresar a su hogar, que huyo del hogar por seguridad, que su mandante nunca respondió a los maltratos, que antes de casarse ayudo al pago del apartamento e incluso al condominio. QUE ES IMPOSIBLE TENER MAS DE 17 AÑOS SEPARADOS, POR MOTIVOS IRECONCILIABLES Y PRETENDER SEGUIR SIENDO ESPOSOS. Que tiene (63) años y la demandada reconviniente (65) años y el esperar salir de este bochornoso padecimiento, que lo ha perjudicado hasta su salud.
que no se cumplen sus deberes conyugales de cohabitación , ni lo afectivo, ni lo económico no hay auxilio ni ayuda mutua.
-V-
Motivación
Para decidir se observa:
La presente acción tiene su eje central en la intención del accionante ciudadano LUÍS MANUEL VÁSQUEZ RAMÍREZ de divorciarse de la accionada ciudadana MYRIAM MELENDEZ FLORES DE VÁSQUEZ, y para ello ellos ambas partes en el devenir del proceso alegaron sus defensas de las cuales la mas importante es el hecho y la intención de ambas de separarse y disolver el vinculo que los une, ello se desprende de las argumentaciones en resumidas de ambas partes, como se denota de parte del actor en su libelo de demanda y en la contestación a la reconvención, y la demandada, donde resalta lo siguiente
Parte accionante
“QUE ES IMPOSIBLE TENER MAS DE 17 AÑOS SEPARADOS, POR MOTIVOS IRECONCILIABLES Y PRETENDER SEGUIR SIENDO ESPOSOS. Que tiene 63 años y la demandada reconviniente 65 años y el esperar salir de este bochornoso padecimiento, que lo ha perjudicado hasta su salud”.
Parte demandada:
Sostiene que ha sido calumniada, sin recibir del cónyuge, ningún sustento material ni apoyo moral y ejerciendo acciones en su contra, lo que constituye moralmente una injuria grave. Finalmente solicitó que fuese declarada con lugar.
En este sentido tenemos y como corolario de lo antes expuesto se puede evidenciar, que en el presente caso ninguno de los cónyuges mantienen el deseo de seguir unidos al vinculo matrimonial, por lo que no puede esta Juzgadora ser restrictiva en el presente caso, castigando a las partes con un matrimonio que perdure eternamente, lo que hace indispensable para quien aquí decide, compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo atinente a la figura del divorcio como solución, en el cual se expuso:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio” (caso: Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente No. 01223) (Resaltado nuestro)
El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general; entonces, entiende este Tribunal al atender los hechos alegados que existe un mutuo disenso en el mantenimiento del matrimonio que las partes contrajeron ante el funcionario civil competente para celebrarlo, situación fáctica a la que debe darse una solución legal porque de mantenerse resultaría perjudicial.
En consecuencia, visto que en el espíritu de la ley venezolana está presente la posibilidad que les asiste a los cónyuges de disolver su vínculo de manera consensuada (caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio del estado legal de separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, resulta entonces patente para quien aquí juzga, que la voluntad de ambos cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí, por lo que este Tribunal estima que lo mas ajustado a derecho es forzosamente declarar el divorcio como solución, con fundamento a lo previsto en la sentencia citada. Tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por el ciudadano LUÍS MANUEL VÁSQUEZ RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.219.636 contra la ciudadana MYRIAM MELENDEZ FLORES DE VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 3.712.615.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraídos por las partes, en fecha 25 de noviembre de 1981, ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN.
CUARTO: Particípese lo conducente a las autoridades correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
SEXTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2012-000452
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