REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: SANDRO JOSÉ SPINGOLA FALCONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.085.084.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CARDINALE ALARCON, AILIN MACHADO de KLINGBERG, KEGNI MARILYN REQUENA RIVERO, MARIA DE LOS ANGELES LONGO MERINO, MARIANELA MARCANO, ANDRES GUILLERMO CARVALLO BRACHO, YACQUELINE ARMAS ACOSTA, CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, MYRIAM DIAZ REYES, PERLA T. SAVIÑON PIRELA, MARIA ELISA GENTILE PAPPALARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.162, 15.923, 83.051, 54.975, 70.620, 23.307, 53.770, 81.617, 80.219, 33.496 y 88.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES CENTRO 9, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), inscrita bajo el Número 73, Tomo 88-A Sgdo.; y el ciudadano JORGE BOTTI BEDOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.535.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANNA HARI ALMEIDA, LAURA C. CURIEL CHERUBINI y MARIA DEL CARMEN MOSQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.336, 72.986 y 77.486, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP. Nº: 12-0197 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH15-V-2000-000130 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación).
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada en fecha doce (12) de Junio de dos mil (2000), por el ciudadano SANDRO JOSÉ SPINGOLA FALCONI contra PROMOCIONES CENTRO 9, C. A.; y el ciudadano JOSE BOTTI BEDOYA.
Previa distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha tres (03) de Agosto de dos mil (2000).
La parte actora debidamente asistida por abogado consignó escrito de reforma de demanda, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil (2000).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil uno (2001).
Por auto dictado en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), la cual previa su distribución le correspondió a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al expediente en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012).
Quien suscribe la presente decisión, en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015) la abogada MARIANA BRANZ NERI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.808, consignó documento contentivo de Desistimiento Judicial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), bajo el Número 18, Tomo 133, Folios 64 al 66, por medio del cual la parte actora desistió de la acción y del procedimiento.
II
MOTIVA
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la HOMOLOGACIÓN, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que la abogada MARIANA BRANZ NERI, consignó documento debidamente autenticado, mediante el cual la parte actora ciudadano SANDRO SPIGNOLA FALCONI desistió de la acción y del procedimiento y a su vez solicitó la homologación del desistimiento, se ordene la terminación y el archivo del expediente; y la parte demandada PROMOCIONES CENTRO 9, C. A. y JORGE DAVID BOTTI BEDOYA dio su consentimiento en el desistimiento realizado por el demandante.
Este Tribunal, por su parte y a los fines de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, pasa a verificar lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara, meridiana y precisa todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el desistimiento manifestado por las partes cumple todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al convenimiento efectuado y traído a los autos en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015), y en consecuencia proceder como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento que consta en el documento suscrito por los ciudadanos SANDRO SPIGNOLA FALCONI y JORGE DAVID BOTTI BEDOYA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), anotado bajo el Número 18, Tomo 133, Folios 64 al 66, en los mismos términos en él expuestos, dándole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En vista de lo señalado en el particular anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que provea lo relacionado con la terminación y archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por encontrase ambas partes de acuerdo con el desistimiento.
Déjese copia certificada del presente fallo en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR MORENO SANCHEZ.
Exp. Nro. 12-0197 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-V-2000-000130 (Tribunal de la causa).
CDV/CMS/nga
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