EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA GÓMEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.208.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.785.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.023.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.968.533, V-6.156.721 y V-900.250, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, el abogado OSCAR ENRIQUE ANDARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 32.476; por el codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, el abogado ROMMEL ORONOZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.625, según consta de poderes que corren insertos a los folios 51 y 45, respectivamente.
EXPEDIENTE No. 000966 (AH16-V-2003-000094)
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que por nulidad de contrato, interpusiera la ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ DE SOUSA en contra de los ciudadanos JORGE LUIS LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y ALEJANDRO NADALES GIMÉMEZ, anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició la demanda por nulidad de contrato que aquí se decide, incoado por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ DE SOUSA en contra de los ciudadanos JORGE LUIS LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y ALEJANDRO NADALES GIMÉMEZ, anteriormente identificados, en fecha 26 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con la consignación de documentos que lo acompañan -folios 1 al 39 del expediente-.
En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar a los codemandados para su comparecencia, a su vez, libró boletas de citaciones -folio 40 del expediente-.
En fecha 14 de abril de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, consignó 3 copias del libelo de demanda y del auto de admisión, con el fin de que sean libradas las compulsas de citación -folio 41 del expediente-.
En fecha 21 de abril de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó: “Visto el error involuntario en el cual incurrió el tribunal en el auto de admisión de fecha 9 de abril de 2003, en el cual omite como demandado al ciudadano Alejandro NADALES, solicito a este tribunal se sirva dictar un auto complementario al auto de admisión de la demanda; a los fines de incluir como demandado al citado ciudadano” -folio 42 del expediente-.
En fecha 21 de mayo de 2003, el tribunal corrigió el error en el cual había incurrido en el auto de admisión de fecha 9 de abril de 2003 y, se ordenó emplazar al ciudadano ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ -folio 43 del expediente-.
En fecha 16 de junio de 2003, compareció el ciudadano ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, codemandado, asistido por el abogado ROMMEL ORONOZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.625, y se dio por citado y, el 16 de junio del mismo año, confirió poder apud acta al referido abogado -folios 41 y 45 del expediente-.
En fecha 28 de junio de 2003. compareció el abogado OSCAR ENRIQUE ANDARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.476 y consignó copia simple del poder que le fue otorgado por los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, señalando que para aquel momento el documento original se encontraba en el expediente 8785, y a su vez, consignó copia certificada de la compra venta que se le realizara al ciudadano ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ y finalmente se dio por citado en ese mismo acto -folios 46 al 52 del expediente-.
En fecha 10 de julio 2003, compareció el apoderado judicial del codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ y consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, junto con la consignación de los documentos que lo acompañan -folios del 53 al 78 del expediente-.
En fecha 4 de agosto de 2003, compareció el apoderado judicial de los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, quien consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, junto con la consignación de los documentos que la acompañan -folios 79 al 100 del expediente-.
En fecha 18 de agosto de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, solicitó copia certificada de la demanda, el auto de admisión de la misma, y así mismo, de los dos escritos de contestación consignados por los codemandados -folio 101 del expediente-.
En fecha 25 de agosto de 2003, el tribunal admitió la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA TERESA GOMÉZ DE SOUSA -folios del 102 al 104 del expediente-. En esa misma fecha el tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial del codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, en fecha 18 de agosto de 2003 -folio 105 del expediente-.
En fecha 1 de septiembre de 2003, el tribunal a los fines de mantener la igualdad procesal, revocó el auto de fecha 25 de agosto de 2003 y, ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de las reconvenciones propuestas por los codemandados. En consecuencia, se procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA TERESA GOMÉZ DE SOUSA, parte actora en el proceso que aquí se decide, a fin de dar contestación a la reconvención -folio del 106 al 110 del expediente-.
En fecha 8 de septiembre de 2003, compareció el apoderado judicial de los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y se dio por notificado -folio 111 del expediente-.
En fecha 11 de septiembre de 2003, compareció el apoderado judicial del codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ y, se dio por notificado del auto de fecha 1 de septiembre de 2003 -folio 112 del expediente-.
En fecha 27 de octubre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora en el juicio que aquí se decide, quien se dio por notificado y recibió en ese mismo acto copias certificadas acordadas en su debida oportunidad -folios 114 al 116 del expediente-.
En fecha 3 de noviembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, dio contestación a la reconvención incoada en su contra por los codemandados -folios del 117 al 126 del expediente-.
En fecha 25 de noviembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas -folio 127 del expediente-.
En fecha 26 de noviembre de 2003, los apoderados de los codemandados, consignaron sus escritos de promoción de pruebas -folios 128 y 129 del expediente-.
En fecha 28 de noviembre de 2003, se agregaron las pruebas presentadas por las partes -folios del 130 al 139 del expediente-.
En fecha 4 de diciembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y, ordenó que la prueba testimonial fuese evacuada por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, mediante distribución, a tal efecto, se libró comisión, tal y como consta a los folios del 140 al 142 del expediente.
En fecha 8 de diciembre de 2003 compareció el apoderado judicial del codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, quien manifestó: “Por error involuntario del Tribunal se omitió mi nombre en el auto de fecha 4 de diciembre de 2003, donde se comisione a un tribunal de municipio para evacuar la prueba de testigo admitida, en consecuencia, ruego al Tribunal subsanar dicha omisión, y hacer las correcciones pertinentes” -folio 144 del expediente-.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial del codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, en diligencia de fecha 8 de diciembre de 2003, y dejó sin efecto el oficio, de fecha 4 de diciembre de 2003 -folio 145 del expediente-.
En fecha 7 de enero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, recibió oficio No. 3783 de la comisión para los fines legales pertinentes - folio 150 del expediente-.
En fecha 9 de enero de 2004, compareció el alguacil del tribunal y, dejó constancia de que ese mismo día entregó oficio No. 3783 en la dirección siguiente; Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, edificio José María Vargas, piso 10, folios del 151 al 152 del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2004, se recibieron las resultas de la comisión y agregó a los autos -folios del 153 al 180 del expediente-.
En fecha 23 de marzo de 2004, el apoderado judicial del codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, presentó su escrito de informes -folios del 181 al 183 del expediente-.
En fecha 2 de julio de 2015, se ordenó remitir el expediente a esta instancia itinerante, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal de Justicia -folio 184 del expediente-.
Una vez distribuida a este juzgado la causa, en fecha 13 de julio de 2015, quien aquí suscribe, se abocó a su conocimiento y ordenó regresar el expediente a su tribunal de origen, a fin de que se subsanara errores de foliatura, lo cual fue efectuado y, finalmente, recibido nuevamente el citado expediente en esta instancia itinerante, se dejó constancia a los folios 192 al 194 de la notificación de las partes del abocamiento.
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO
Arguyó que en fecha 27 de mayo de 1997, las ciudadanas GLORIA DEL PILAR GÓMEZ DE SOUSA y GRACIELA GÓMEZ DE PÉREZ y su representada up supra identificada, compraron un bien inmueble, el cual es un apartamento distinguido con las siguientes características; No. D(4-D) situado en la planta cuarta del edificio “RESIDENCIAS CARIBBEAN GOLF”, ubicado en la Avenida Leonor de Cáceres, Parcela 6-7, del Bloque 32, de la Urbanización El Caribe, Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual fue registrado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, anotado bajo el No. 11, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual consignó en este acto en copia simple marcado con la letra “B”.
Que por ciertas necesidades económicas, su representada solicitó un préstamo de dinero a los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), quienes, le habían exigido como garantía para el préstamo solicitado, la realización de la venta del citado bien inmueble.
Que los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, se comprometieron en la liberación del inmueble entregado en garantía por su representada, ofreciendo el inmueble en opción de compra a su representada. Que vista la condición del préstamo ellos le habían señalado que, cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que las ventas de modalidad de pacto retracto se consideraban como préstamos usureros con garantías reales disfrazados y, que por tales circunstancias le impedían a su representada, realizar la compra en modalidad de venta con pacto de retracto.
Que en virtud de lo anteriormente transcrito, su representada convenció a los ciudadanos GLORIA DEL PILAR GÓMEZ DE SOUSA, GRACIELA GÓMEZ DE PÉREZ y CARLOS JOSÉ PÉREZ MARCANO, que se le permitiera dar en garantía en modalidad de venta pura y simple el inmueble anteriormente descrito.
Que los prestamistas le habían señalado a su representada, que no existía ningún riesgo de perder la propiedad, por cuanto éstos, una vez celebrada la venta, ofrecerían en opción de compra el inmueble de la garantía a su representada.
Que por tales motivos los ciudadanos GLORIA DEL PILAR GÓMEZ DE SOUSA, GRACIELA GÓMEZ DE PÉREZ y CARLOS JOSÉ PÉREZ MARCANO, le habían conferido poder a su representada, en fecha 4 de septiembre de 2002, para que ella pudiere disponer de la propiedad.
Que en fecha 6 de septiembre de 2002, su representada actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GLORIA DEL PILAR GÓMEZ DE SOUSA, GRACIELA GÓMEZ DE PÉREZ y CARLOS JOSÉ PÉREZ MARCANO, procedió a dar en garantía real bajo la modalidad de venta pura y simple a los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, hoy codemandados, el inmueble objeto del proceso, que la venta antes mencionada fue verificada por documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 59, Tomo 70, y registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha 9 de septiembre de 2003, bajo el No. 45, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que posteriormente como había sido acordado, su representada suscribió con los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, el contrato de opción a compra venta del referido inmueble, tantas veces mencionado, para así recuperar nuevamente el referido bien inmueble, el cual fue autenticado en fecha 19 de septiembre de 2002 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 73 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual agregó con el presente escrito marcado con letra “C”. En el acto de la firma del prenombrado documento mi poderdante hace entrega a los mencionados ciudadanos la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de arras, tal y como consta en la cláusula tercera y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de adelanto del precio de venta del referido bien inmueble, el cual se estableció en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Lo cual determina tal y como lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Civil, que a través del referido documento de opción a compra venta, la venta del referido inmueble se ha perfeccionado, toda vez, que se adelantó parte del precio, faltando solamente para la consolidación de la misma el pago del precio restante y la inscripción del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro respectiva.
Que en relación al contrato de compra venta, señaló que los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO DE LA CRUZ, hoy codemandados, incumplieron el mismo de manera maliciosa con intención de despojar a su representada de la propiedad del inmueble objeto del litigio y, que por consecuencia de ello, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra los mencionados ciudadanos por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el número de expediente No. 8785, cuyo documento consignaron marcado con letra “D”.
Que su representada, le informó al ciudadano JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, que habían sido demandados por cumplimiento de contrato, en razón del contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de el litigio que aquí se decide. Que su representada también había solicitado al tribunal, donde se interpuso el cumplimiento de contrato, una medida preventiva de privación de enajenar y grabar sobre el inmueble antes mencionado.
Arguyó, que los ciudadanos JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, viendo que la ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ DE SOUSA, actora de aquel proceso de cumplimiento de contrato, hoy actora en la demanda de nulidad de venta que aquí se decide, pudiese lograr una medida preventiva de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del litigio, en aquel momento, los ciudadanos antes mencionados procedieron a celebrar una venta simulada, donde según ellos, transferían la propiedad del inmueble descrito al ciudadano ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, alegando que así consta de documento registrado, en fecha 21 de marzo de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito De Registro del estado Vargas, documento que habían consignado marcado con letra “E”.
Que el ciudadano JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO, se había comunicado con su representada, en fecha 24 de marzo de 2003, notificándole sobre la venta anteriormente señalada, advirtiéndole que la demanda por cumplimiento de contrato, que había intentado en su contra, no le serviría de nada, porque según ellos, habían transferido la titularidad del bien inmueble a un testaferro y que podían utilizar a través de éste, una entrega material judicial o una demanda por cumplimiento de contrato, con la finalidad que su representada le entregara el bien inmueble objeto del litigio.
Que su representada ejerce la posesión legítima del referido inmueble en calidad de propietaria desde el día 27 de marzo de 1997 hasta la actualidad, alegó que habita allí con sus dos hijas menores y, que de ello, consignaron deposiciones de testigos con su escrito libelar, marcada con letra “F”. Que por tal situación, le es imposible a los ciudadanos JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, realizar la venta a un tercero sobre el mencionado inmueble, por un precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), ya que sobre éste versaba una demanda por cumplimiento de contrato.
Que con respecto a la simulación de la venta, que se había realizado entre los ciudadanos JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, alegó que; es falsa la declaración contenida en el mismo, de que los presuntos vendedores antes mencionados, hayan recibido la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), de parte del comprador ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, por cuanto la venta que se realizó, fue con el propósito de defraudar a su representada, en contra de su derecho legítimo de propiedad y de posesión del inmueble objeto del litigio que aquí se decide. Que con ello los ciudadanos antes mencionados prevén arrebatarle a su representada la posesión del inmueble para así poderla vender a un tercero a precio de mercado en ese momento.
Que es falso que los presuntos compradores hayan transferido la propiedad del inmueble objeto del litigio, a través del documento de venta pura y simple, siendo lo cierto y verdadero, que el mismo se celebró por las causas antes señaladas.
Que su representada en calidad de propietaria, ha mantenido la posesión física del bien inmueble objeto del litigio, desde la fecha 27 de marzo de 1997, hasta el momento que interpuso la demanda por nulidad de contrato.
Alegó que la única relación jurídica que se llegó a generar entre los ciudadanos JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, fue la de la venta simulada.
Fundamentó su acción de nulidad en el último aparte del artículo 1.279, artículo 1.281 y el encabezado del artículo 1.346 del Código Civil vigente.
Arguyó que la acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria, es declarativa por que persigue fundamentalmente demostrar la realidad de una situación jurídica y es conservatoria, por cuanto le da derecho a los acreedores de impugnar los actos.
Que por todas las razones antes expuestas, en nombre de su representada, ciudadana MARÍA TERESA GOMÉZ DE SOUSA, parte, demandó a los ciudadanos JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, por una parte y, por la otra, al ciudadano ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, para que convengan o, en su defecto sean condenados a:
“PRIMERO: Que los demandados ciudadanos JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO ALFREDO GUILLERMO BALLASTER DE LA CRUZY ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ convengan en que fue simulado el Contrato de Compra Venta protocolizado en fecha 21 de marzo de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Protocolo Primero; o en su defecto que el Tribunal así lo declare.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior que los ciudadanos JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ y ALEJANDRO NADALES GIMENEZ convengan en declarar la NULIDAD del contrato de compra-venta simulado, protocolizado en fecha 21 de Marzo de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, bajo el Nro. 34, Tomo 7, Protocolo Primero; o en su defecto que el Tribunal así lo declare.
TERCERO: Que los demandados convengan en pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogado que se causen; o en su defecto que el Tribunal así lo declare”.
Por último solicitó al tribunal, que la citación de los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ y ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, se realizaran en las siguientes direcciones:
Al ciudadano ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ; Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 1, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Al ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ; Inversiones Indelpiz, prestamos con garantías hipotecarias, Avenida la Estancia, C.C.C.T, Sector Yarey, Mezanina 2, Oficina 9-M, Chuao Caracas Distrito Capital.
Igualmente señaló su domicilio procesal en la siguiente dirección; Torre Banhoriente, Piso 7, Oficina 7-D-A, Avenida Casanova cruce con Las Acacias, Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. A su vez, estimaron la demanda por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), solicitando la admisión de la demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar.
DE LOS ALEGATOS DEL CODEMANDADO ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ
El apoderado judicial del codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, alegó en su escrito de contestación, que su representado compró a los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO , ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ, el inmueble objeto del litigio que aquí se decide, y que como consecuencia de esa compra, su representado es el único propietario de dicho inmueble y que reúne todos los requisitos conforme a derecho; esto es, uso, goce y disposición del bien, basándose en el artículo 545 del Código Civil.
Que el contrato de venta celebrado entre su representado y los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ, cumplió con todas las formalidades legales en materia registral y, que ello, califica como instrumento público haciendo plena fe de ello con valor “erga omnes”, basándose en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los vendedores prometieron a su representado que con el otorgamiento del documento de propiedad, harían la entrega material real y efectiva del inmueble el mismo día de la venta, lo cual no ha ocurrido hasta el momento de la interposición de demanda por nulidad de contrato que hoy nos ocupa.
Que el inmueble objeto del litigio, lo ocupa de manera ilegal, la ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ DE SOUSA, parte actora del juicio por nulidad del contrato, porque ésta siendo anteriormente propietaria del inmueble antes mencionado, lo vendió a los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ, alegó que, ante tal hecho su representado había solicitado al tribunal, la entrega material basándose en los artículo 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que para sorpresa de su representado, la ciudadana GLORIA DEL PILAR GÓMEZ DE SOUSA, anterior propietaria del inmueble en disputa, y que ocupa de manera ilegal el mismo, se opuso a dicha entrega y, el tribunal declaró con lugar dicha oposición por la existencia de una supuesta causa legal, enterándose en ese momento su representado de la existencia de una demanda incoada en contra de los vendedores antes señalados.
Que en nombre de su representado, se reservó el derecho de accionar contra los vendedores JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ, para que éstos reparasen los daños materiales y morales causados por la ocupación ilegal del inmueble objeto del litigio que aquí se decide, por parte de la hoy actora.
Que en el capítulo VI de la demanda incoada en contra de su representado, arguyó que el apoderado judicial de la actora, sostuvo que los vendedores procedieron a celebrar una venta simulada donde transferían la propiedad del referido inmueble a su representado y, que si ella no le entregaba el inmueble, los vendedores procederían a intentar por medio de un tercero, una solicitud de entrega material.
Que los vendedores recibieron el precio convenido y que así consta en instrumento público de la negociación, que la actora al manifestar “la venta simulada se realizó con el único propósito de defraudar a mi representada”, constituye delito de acusar a un individuo sabiendo su inocencia, atribuyéndole así un hecho punible, arguyó que la actora y su representante, cometieron el delito de calumnia en contra de su representado, lo cual es castigado con pena de 6 a 30 meses de prisión, basándose en el artículo 241 del Código Penal.
Que por lo anterior se reservó el derecho de acudir a fiscalía para denunciar a la ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ DE SOUSA, parte actora de este juicio y a su apoderado, por la comisión del delito de calumnia contra su representado, para que se establecieren las responsabilidades y se aplicaran las penas correspondientes.
En referencia a la tradición del inmueble, alegó, que en fecha 21 de marzo de 2003, se le había otorgado a su representado, el instrumento de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, bajo el No. 34, Tomo 7, Protocolo Primero y que mediante la entrega de tal documento, se había realizado la tradición del inmueble y que el abogado de la hoy actora confunde la tradición con la entrega material.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, por temeraria, ilegal e impertinente.
Negó en forma absoluta que su representado haya simulado el contrato de compra venta sobre el inmueble constituido por el inmueble objeto del juicio que aquí se decide. Solicitó al tribunal que el instrumento público protocolizados por su representado y los vendedores JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ, sea declarado válido, por hacer plena fe entre las partes, con respecto a terceros, en cuanto al traspaso de la propiedad del inmueble, el pago del precio convenido, la tradición legal y la obligación del saneamiento conforme a la Ley, debido a que el mismo no ha sido declarado falso en acción principal, ni de manera incidental.
Arguyó lo contenido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de su representado, procedió a reconvenir a la ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ DE SOUSA, hoy actora por la nulidad de contrato que aquí se decide, en los términos siguientes: Que en fecha 21 de marzo de 2003, su representado compró a los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ, el inmueble objeto del juicio que aquí se decide, habiendo los vendedores prometido a su representado, el otorgamiento del documento de propiedad y la entrega material del mismo, lo cual no ha ocurrido, porque la anterior propietaria, se niega a entregarlo y que solicitando la entrega material, la ciudadana antes mencionada se opuso y el tribual declaró con lugar dicha oposición, por la existencia de una supuesta causa legal.
Que el hecho de intentar la demanda contra su representado, le ha ocasionado la necesidad de buscar asistencia legal para defenderse en el juicio y que los honorarios profesionales pagados por su representado, son daños materiales emergentes causados por la demanda antes señalada y que tales honorarios fueron, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), daño, que le oponen en la reconvención a la actora del juicio por nulidad de contrato que aquí se resuelve. Que el hecho ilícito de acusar a su representado de simular una venta con el propósito de defraudar a la actora, constituyó un grave delito contra la administración de justicia y un atentado en su honor y reputación de su representado, el cual debe ser indemnizado. Que por tales circunstancias estimaron la reconvención por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00).
La reconvención interpuesta por la representación judicial del codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, fue fundamentada en las siguientes disposiciones legales: Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Para que la ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ DE SOUSA, sea condenada por el tribunal, en el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños materiales causados a su representado. Al pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), por concepto de daño moral causado a su representado. Las costas y honorarios profesionales conforme a la Ley.
Que: “Estimo el monto de la presente reconvención en la cantidad de Bolívares Cien Millones (100.000.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Pido finalmente se admita esta reconvención, y la declare con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley”. (Sic).
DE LOS ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ
El apoderado judicial de los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ, arguyó en su escrito de contestación a la demanda. Que en fecha 19 de septiembre de 2002, sus representados dieron opción de compra venta a la ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ DE SOUSA, el inmueble objeto del litigio que aquí se decide, por un lapso de 120 días, desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 17 de enero de 2003, por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), para pagar de la manera siguiente: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), al momento de la firma y, VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), al momento de la firma del documento definitivo, el cual acompañó con su escrito marcado con letra “B”.
Que se había establecido una cláusula penal por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, en caso de que alguna de las partes desistiera de efectuar la negociación. Alegó que, sus representados esperaron durante 120 días, contados a partir de la fecha 20 de septiembre de 2002 hasta la fecha de 17 de enero de 2003, que la ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ DE SOUSA, actora en el juicio que aquí se decide, entregara copia del cheque de gerencia por la diferencia, lo cual es, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), para que sus representados pudieren verificar su emisión con el banco respectivo, lo cual es la práctica aceptada en las transacciones inmobiliarias y así haberle podido otorgar el documento definitivo de la venta. Que habiéndose vencido el lapso, la hoy actora en el juicio de nulidad de contrato que aquí se decide, no demostró tener el resto del precio, ni el interés en la compra del apartamento.
Que en fecha 21 de marzo de 2003, sus representados, vendieron el inmueble objeto del litigio al ciudadano ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, también codemandado y que para su verificación consignó documento marcado con letra “C”.
Alegó que la razón de la venta del inmueble referido, realizada al ciudadano antes mencionado, era porque sus representados tenían la disposición sobre el inmueble, en el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad, garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 545 del Código Civil.
Que la actora pretendió una supuesta historia de préstamo de dinero, para desconocer un contrato que celebró en forma legal y tratar de confundir al tribunal.
Alegó que la parte actora, en su escrito libelar, específicamente en su capítulo III había sostenido lo siguiente: “…convenció a sus dos hermanas ciudadanas GLORIA DEL PILAR GOMES DE SOUSA y GRACIELA GOMES DE PÉREZ y al cónyuge de esta ultima ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ MARCANO, que le permitieran dar en garantía en la modalidad de venta pura y simple el inmueble…”, con respecto a ello que, expresó que la venta no es una modalidad de garantía, basándose en el artículo 1.474 del Código Civil.
Alegó que la actora en el capítulo IV de su escrito libelar, sostuvo que, había entregado a sus representados la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), en ocasión de la firma de opción a compra venta. Que tal manifestación es falsa, que la cantidad que había entregado la actora a sus representados fue la de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y que ello, era para garantizar la cláusula penal convenida, y que ello, se deduce de la simple lectura de la cláusula segunda del documento de opción a compra venta, el cual consignó marcado con letra “B”, para su posterior verificación.
Alegó que la actora en su escrito libelar VI, VII y VIII, manifestó “Procedieron a celebrar una venta simulada donde transferían la propiedad del referido inmueble al ciudadano “ALJANDRO NADALES GIMÉNEZ”. Y continuando con su exposición manifestaron; “que si ella no le entregaba el bien inmueble objeto del litigio, ellos procederían a intentar por intermedio de testaferro una solicitud de entrega material”. (Sic).
Alegó, que en cuanto a los alegatos de la representación de la actora en su escrito libelar, en donde había manifestado que sus representados recibieron la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), de parte del codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, y que esa venta se había hecho con intención de defraudar a la hoy actora, junto con la cooperación del ciudadano antes mencionado, lo cual fue negado y rechazado y que la actora al hacer acusaciones, sabiendo que son inocentes, incurren en el delito de calumnia en contra de sus representados, basándose en el artículo 241 del Código Penal.
Que en virtud de tales hechos y, en nombre de sus representados, se reservó el derecho de acudir a Fiscalía General de la República, para realizar la denuncia respectiva en contra de la actora.
Alegó que, la actora en su escrito libelar había sostenido que era falso que sus representados transfirieron al presunto comprador la tradición legal del bien vendido, ante lo cual, arguye que en fecha 21 de marzo de 2003, se había otorgado el instrumento de propiedad ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, Bajo el No. 34, Tomo 7, Protocolo Primero y, que en esa fecha, se había realizado la tradición legal.
Que la hoy actora pretende desconocer el documento de opción a compra venta, el cual cumple con las condiciones existenciales de consentimiento y tiene fuerza de Ley entre las partes.
Que la representación judicial de la actora, fundamentó su pretensión en la nulidad de contrato, que no consta en el expediente que exista obligación alguna de sus representados con la actora, alegó que por tales motivos la acción de nulidad de contrato, carece de fundamento legal y jurídico, por lo cual no debe prosperar y solicitó sea declarada sin lugar.
Que en nombre de sus representados, niega y rechaza todos los fundamentos de hechos y de derechos la demanda de la actora en su contra, por ser temeraria, ilegal e impertinente, así mismo, negó que sus representados, hayan simulado el contrato de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio que aquí se decide.
Solicitó que el documento de compra venta, de fecha 21 de marzo de 2003, fuese declarado válido, a su vez, solicitó al tribunal la abstención de decretar medidas preventivas sobre el inmueble objeto de litigio.
Solicitó al tribunal se declare con lugar la demanda y, se condenare en costas a la parte actora.
Reconvinieron a la actora fundamentándose en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes puntos; que al acusar a sus representados en simular una venta con el fin de defraudar a la actora, constituye un delito contra la administración de justicia, atentando contra su honor y su reputación. Que debido a ello estimó la reconvención por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
Que sus fundamentos legales fueron basados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la actora, consignó con su escrito libelar los siguientes documentos:
Documental marcado con letra “A”, el cual es poder otorgado al abogado WILMER ANTONIO TAPÍA GUTIÉRREZ, inserto a los folios 12 y 13 del expediente, siendo ello así, este Juzgado observa que no hubo impugnación alguna del documento en copia simple por parte de los codemandados, verificado ello, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Promovió documento marcado con letra “B”, como documento de compra venta contenido en los folios -14 al 20- del expediente, el cual siendo una copia simple, no se observa impugnación por parte de los codemandados, por tal razón se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Promovió documento marcado con letra “C”, el cual es copia simple del contrato de opción a compra venta del inmueble objeto del proceso, realizada por los codemandados a la actora, contenido a los folios -25 al 27- del expediente, siendo ello así esta juzgadora, observa que no hubo impugnación de tal documental por parte de los codemandados, por tal razón se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Promovió documental marcada con letra “D”, la cual se trata de un copia simple que corre inserta a los folios -28 al 34- del expediente, cuyo contenido es una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la actora de este juicio, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el documento, no se constata, ninguna impugnación por parte de los codemandados, por tal razón, quien aquí decide le da valor de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Promovió documental marcada con letra “E”, tratándose de una copia simple, que corre inserta a los folios -35 al 36- del expediente, cuyo contenido es la compra venta realizada por los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ al codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, siendo ello así, se observa que no existe impugnación alguna por parte de los codemandados, y por tal razón se le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Promovió documental marcado con letra “F”, el cual es una copia simple, cuyo contenido es una deposición de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera Del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto a los folios -37 al 39- del expediente, siendo ello así, se observa, que para dar validez a la deposiciones de testigos contenidas en dicha documental, es necesaria su ratificación dentro del proceso que aquí se decide, así las cosas, se evidencia que la parte actora, no promovió los testigos para su ratificación dentro del proceso. Ahora bien, para una mejor interpretación se trae a colación, la Sala en sentencia No. 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luís Alfonso Urdaneta Goyo, expediente No. 00-483, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”.
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra trascrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.
Pues, según el criterio supra trascrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…”.
De la precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesaria la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada, por tanto, se desecha del acervo probatorio. Así decide.
Promovió el mérito favorable de los autos, de lo cual se desprende que de manera reiterada en nuestro ordenamiento jurídico, el mérito favorable no constituye objeto de prueba, toda vez que el principio de la comunidad de la prueba establece que, las pruebas una vez que entren al proceso, esta forma parte del mismo y no de quien la promovió. Así decide.
Promovió documento de poder, el cual le fuera conferido a su representada por parte de los ciudadanos GLORIA DEL PILAR GÓMEZ DE SOUSA, GRACIELA GÓMEZ DE PEREZ y CARLOS JOSÉ PÉREZ MARCANO, visto el escrito de promoción y, después de una búsqueda exhaustiva en el expediente, no se verifica que dicha documental haya sido presentada con el escrito de promoción de la parte actora. Así decide.
Promovió documento en copia simple que corre inserto a los folios -21 al 24-, cuyo contenido es la opción de compra venta realizada por la actora a los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ, siendo ello así, se observa que no existió impugnación, ni oposición alguna a dicha documental, por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Promovió como testigos a los ciudadanos EVA MARYORI PEREIRA VIERA y JOSÉ ALEXANDER, cuyo objeto de su declaración es la de demostrar que éstos presenciaron la conversación que sostuvo su mandante con el codemandado JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, donde se le informó a su mandante de la venta simulada y advirtiéndole que la demanda por cumplimiento de contrato, no le serviría de nada porque el codemandado antes mencionado ya había transferido la titularidad del bien inmueble a un tercero. Siendo ello así, se observa en la evacuación de testigos, primeramente la ciudadana EVA MARYORI PEREIRA VIERA, con cédula de identidad No. V.- 15.613.352, depuso lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde conoció al ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, de vista y de comunicación? CONTESTÓ: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde conoció al ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO? CONTESTO: “En el C.C.C.T”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le presentó al ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO? CONTESTÓ: “María Teresa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento que conoció al ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, además de la ciudadana MARIA TERESA, se encontraba alguna otra persona con usted? CONTESTÓ: “Si JOSE QUINTERO”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si hubo algún intercambio de palabras entre la ciudadana MARIA TERESA y el ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO? CONTESTÓ: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que fue lo que le manifestó el ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO a la ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ, el día en que usted conoció a este ciudadano? CONTESTÓ: “Me dijo que él había hecho la venta simulada a un amigo del apartamento de MARIA TERESA, también me dijo que la demandada que MARIA TERESA, había intentado en contra él y su socio, no le iba a servir de nada porque él había hecho una venta simulada a un amigo de él”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si acudió a la oficina del ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, a solicitar un préstamo de dinero? CONTESTÓ: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Señale el testigo, que tipo de interés le dijo el ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, que cobraba por los préstamos de dinero? CONTESTÓ: “El 8% mensual”. NOVENA PREGUNTA: ¿Señale el testigo, que tipo de garantía solicitaba el ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, por el otorgamiento de los préstamos de dinero? CONTESTÓ: “Apartamentos o casas”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál de estas tres modalidades utilizaba el ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, para el préstamo de dinero como son: la venta pura y simple de los apartamentos o casas, la venta con pacto de retracto de los apartamentos o casas ó la constitución de hipotecas sobre apartamentos y casas? CONTESTÓ: “Las venta puras y simples”.
Del ciudadano ALEXANDER QUINTERO BUITRIAGO, con cédula de identidad No. V.- 10.811.550, se obtuvieron las siguientes deposiciones:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Señale el testigo si conoce al ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, de vista trato y comunicación? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué fecha conoció al ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO? CONTESTÓ: “El 24 de Marzo del año 2003”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le presentó al ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO? CONTESTÓ: La señora María Teresa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien se encontraba presente para el momento en que le fue presentado el ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO? CONTESTÓ: “La señorita EVA PEREIRA”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ, le presentó al ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, como amigo de ella? CONTESTÓ: “No, lo presentó como prestamista”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si existió algún intercambio de palabras entre la ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ y el ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, para el momento en que usted lo conoció? CONTESTÓ: “las palabras las tuvo fue él con ella”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que fue lo que manifestó el ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, a la ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ, en el momento que usted le conoció? CONTESTÓ: “Que él había hecho la venta simulada del apartamento de la señora MARIA TERESA a un amigo de él”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en ese momento el ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO le manifestó alguna otra cosa a la ciudadana MARIA TERESA? CONTESTÓ: “Si que la venta simulada que él había hecho era para quitarle el apartamento con una demanda y que la demanda que la señora Maria Teresa, había hecho en contra de él y su socio ya no servía de nada porque él le había hecho una venta simulada a un amigo de él, el señor dio la vuelta y se fue de donde estaba”. NOVENA PREGUNTA: ¿Señale el testigo, en que tono le hizo las observaciones el ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO a la ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ? CONTESTÓ: “En un tono bastante molesto”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si acudió a la oficina del ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO a solicitar información del préstamo de dinero? CONTESTÓ: “Si acudí”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que interés el ciudadano JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO presta las cantidades de dinero? CONTESTÓ: “Al 8% mensual”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de garantía solicita el ciudadano JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO? CONTESTÓ: “Inmuebles”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Señale el testigo, si el ciudadano JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO, utiliza ventas puras y simples ó constitución de hipotecas para el otorgamiento de préstamos de dinero, de los bienes inmuebles dados en garantía? CONTESTÓ: “Para la compra de un vehículo”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que bien pretendía dar en garantía? CONTESTÓ: “La casa de mi mamá”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que desistió usted de la solicitud del préstamo de dinero? CONTESTÓ: “Me parecieron muy elevados los intereses”. DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde conoció al ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO? CONTESTÓ: “En el C.C.CT.” DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Señale el testigo, quien le informó la dirección donde se encuentra la oficina del ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO? CONTESTÓ: “La señora MARIA TERESA”. En ese estado pasó la parte codemandada ejercer su derecho a repregunta; PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO, como fue la forma en que usted conoce a la ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ DE SOUSA? CONTESTÓ: “La conocí en la Guaira”. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: “Que el ciudadano testigo no dice nada a la pregunta que le estoy formulando que sea lo más explicito de lo que se le pregunta”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga como conoció a la ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ DE SOUSA y qué relación tienen? CONTESTÓ: “La conocí en la residencia caribean golf, me la presentó mi novia ya que ella trabajaba allí en ese edificio, y la relación que hay es una amistad”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO, cual fue la conversación que usted tuvo con la ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ DE SOUSA, para pedir un préstamo o usted estaba interesado en el apartamento, se lo ofrecieron diga usted”. CONTESTÓ: “Yo le había hecho un comentario a ella que quería comprarme un carro y estaba buscando una persona de confianza que me pudiera dar un préstamo, mas no en ningún momento me ofrecieron el apartamento y tampoco estaba interesado en el” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que clase de trabajo realiza y cuanto gana”. CONTESTÓ: “Soy centralista de seguridad y devengo un sueldo aproximadamente de 550.000,00 Bs.”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual era la cantidad de dinero que él iba a solicitar a mi representado? CONTESTÓ: “DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo JOSE ALEXANDER, como es que usted iba a poner en garantía un inmueble que no es suyo, para una operación mercantil de esa cantidad de dinero y lo iba a pagar ganando 500.000,00 Bolívares mensuales? CONTESTÓ: “Eso fue un acuerdo que tuve con mi señora madre y mis hermanos”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si no hay una contradicción entre la venta y la hipoteca, si usted comunicó que mi representado realizaba ventas sobre el inmueble en garantía?. En ese estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Manifiesta esta representación judicial que en virtud de la carencia de conocimientos jurídicos por parte del testigo éste no puede contestar si existe una contradicción jurídica entre una venta pura y simple de bienes inmuebles y una constitución de hipotecas sobre estos, por tal razón solicito al tribunal desestime la formulación de tal pregunta, toda vez que la misma es totalmente impertinente, por cuanto en este acto no se están verificando los conocimientos jurídicos del testigo respecto a ambas figuras jurídicas. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “La defensa considera que no es impertinente ni improcedente en estos términos por que en la pregunta trece, el doctor de la parte demandante WILMER TAPIA, se lo preguntó si era una hipoteca o una venta y eso cualquiera persona por mas que no tenga estos conocimientos legales, lo puede saber, por lo tanto solicito que me responda en este honorable tribunal lo preguntado”. En este estad el Tribunal ordena a la parte demandada reformular la pregunta anteriormente formulada en términos más claros y precisos. En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a reformular la pregunta en los términos siguientes ¿Diga el testigo, que entiende usted por venta o por hipoteca?. CONTESTÓ: “Ventas es algo que un adquiere de manera afectiva, hipoteca es algo que uno está dando en garantía”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, JOSE ALEXANDER, usted tenía claro del compromiso de llegar a un acuerdo por la cantidad de dinero que usted iba a solicitar? CONTESTÓ: “Yo iba claro en lo que estaba haciendo mas no llegue a un acuerdo con dicho préstamo”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo JOSE ALEXANDER, la fecha si lo tiene en mente, la hora, lugar donde conoció a mí representado JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO? CONTESTÓ: “El 24 de Marzo de 2003, lugar C.C.C.T., aproximadamente de 12:00 a 1:00 p.m.” DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo JOSE ALEXANDER, quienes estaban presentes y quien lo acompañó para el lugar de trabajo de JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO? CONTESTÓ: “Estaban presentes el señor JORGE LUIS DE LEÓN, mi persona y mi novia, y la persona que me acompañó fue mi novia”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde vive actualmente? CONTESTÓ: Petare, José Félix Rivas, Calle principal, casa sin numero”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si donde habita es propia o alquilada? CONTESTÓ: “Es alquilada”.
De las anteriores deposiciones, se evidencia de las declaraciones de los antes testigos, que ambos conocieron al ciudadano JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, quien les fue presentado por la ciudadana MARÍA TERESA y que este ciudadano es un prestamista y, que según los dichos de los testigos, tomaba como garantía de los préstamos, la venta pura y simple de inmuebles e igualmente, se evidencia de la declaración de la testigo MARYORI PEREIRA VIEIRA, que la pregunta CUARTA, la cual fue formulada de la siguiente manera: “¿Diga el testigo si para el momento que conoció al ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, además de la ciudadana MARIA TERESA, se encontraba alguna otra persona con usted? CONTESTÓ: “Si JOSE QUINTERO” y, en la deposición del ciudadano JOSÉ ALEXANDER QUINTERO BUITRAGO, a la pregunta CUARTA, que fue formulada así: “¿Diga el testigo, quien se encontraba presente para el momento en que le fue presentado el ciudadano JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO? CONTESTÓ: ´La señorita EVA PEREIRA´”, como puede comprobarse con meridiana claridad, los testigos cayeron en contradicción al responder las citadas preguntas, pues, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER QUINTERO BUITRAGO, señaló que al momento de conocer al codemandado JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO, se encontraban presentes, su novia EVA PEREIRA, lo cual no dijo la testigo MARYORI PEREIRA VIEIRA, pues, ésta se limitó a testificar que los únicos que se encontraban presentes, eran la hoy actora MARÍA TERESA y el ciudadano JOSÉ ALEXANDER QUINTERO BUITRAGO, a lo que se evidencia claramente, que son testigos preparados y que por tanto, a criterio de quien aquí decide, no merecen confianza, por tanto, se tiene, que no han dicho la verdad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del acervo probatorio y, así se decide.
Prueba de los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ.
El apoderado judicial de los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ, acompañó con su escrito de contestación a la demanda, documento en copia simple, que corre inserto a los folios -90 al 94- del expediente, cuyo contenido es la compra venta realizada por la actora a los codemandados antes mencionados, la cual anteriormente fue valorada.
También acompañó en su escrito libelar, copia simple de documento que corre inserto a los folios -95 al 98- del expediente, el cual es un contrato de opción a compra venta, realizada por los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO GUILLERMO BALLESTER DE LA CRUZ a la parte actora, la cual también fue anteriormente valorada.
Así mismo, incorporó con su escrito libelar documento de copia simple, que corre inserto a los folios -99 al 100- del expediente, contentiva de la compra venta efectuada entre los codemandados, la cual fue valorada anteriormente.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual se reitera, que ello, no es objeto de promoción de pruebas, pues, las que aportan las partes, no pertenecen a ellas, sino al proceso en sí. Así decide.
Prueba del codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ.
El apoderado judicial del codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, reprodujo el mérito favorable del documento que acompaña su escrito de contestación, marcado con letra “A” siendo ello así, se observa que, de manera reitera en nuestro ordenamiento jurídico el mérito favorable de los autos no es susceptible de prueba, toda vez que, el principio de la comunidad de la prueba señala que una vez incorporada esta al proceso deja de pertenecer a quien la insertó y forma parte del proceso en sí. Así decide.
Documento en copia simple marcado con letra “B” acompañado a su escrito de contestación, que corre inserto a los folios -68 al 77- del expediente, el cual consta de una solicitud de entrega material del inmueble objeto del proceso declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo ello así, esta juzgadora observa que no hubo impugnación alguna de dicha documental, por tal razón la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documental marcada con letra “C”, que corre inserta al folio 78 del expediente, de la cual es imposible su valoración, toda vez, que es un documento privado del apoderado judicial del codemandado y de conformidad con el principio de alterabilidad de la prueba, evita que la parte en un proceso pueda facilitar a su favor prueba emanada del mismo. Así declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado el acervo probatorio, se pasa a decidir el asunto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Que nos encontramos frente a una demanda por nulidad de contrato, interpuesta por la parte actora, ciudadana MARÍA TERESA GOMÉZ DE SOUSA, en contra de los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y ALEJANDRO NADALEZ GIMÉNEZ, mediante la cual se discute la propiedad de un bien inmueble identificado de la siguiente manera, apartamento distinguido con No. 4-D, situado en la planta cuarta del Edificio “RESIDENCIAS CARIBBEAN GOLF”, ubicado en la Av. Leonor de Cáceres, Parcela 6-7, del Bloque 32, de la Urbanización El Caribe, Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal, registrado, en fecha 27 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, anotado bajo el No. 11, Tomo 11, Protocolo Primero. Siendo ello así la actora, alegó que cedió el inmueble antes descrito bajo la figura de venta pura y simple a los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ , por la supuesta garantía de préstamo y que una vez cumplido con el pago del mismo, los codemandados antes mencionados, le transferirían la propiedad de dicho inmueble a través de la figura de opción a compra venta, que una vez realizada la compra venta por parte de los codemandados antes mencionados, la actora hizo entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), DOS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de arras, según la cláusula tercera y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por adelanto de venta del bien inmueble objeto del proceso y que a través de ello, se había perfeccionado la venta, señalaron que los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ , incumplieron de manera maliciosa con intención de quitarle el inmueble a la parte actora, y que éstos habían realizado una venta simulada con el ciudadano ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, y que con respecto a la celebración de dicha venta, interpusieron demanda por nulidad de contrato y a su vez, que los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y ALEJANDRO NADALEZ, convinieran en que fue simulado el contrato de compra venta realizado entre ellos. Siendo ello así, la representación judicial de los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, fundamentó su defensa en los siguientes términos, que la representación judicial de la actora pretendió crear una supuesta historia de préstamo de dinero, para así desconocer un contrato que celebró en forma legítima, que ella misma otorgó en modalidad de venta pura y simple, que es falso que la actora le entregara la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), con ocasión de la firma de opción a compra venta y que es falso que la actora entregó DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para garantizar la cláusula penal convenida, por tal razón negó y rechazó todo lo alegado por la representación de la actora, reconviniendo a la actora en su oportunidad de contestación. La representación del codemandado ALEJANDRO NADALES, fundamentó su defensa arguyendo, que es el único propietario del inmueble y reúne en su persona los tres atributos, el uso, goce y disposición del bien objeto del litigio, que así lo establece el documento de venta celebrado entre los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y que dicha venta, está ajustada a la legalidad, que es falso que los vendedores hoy codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, hayan recibido la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.00,00) de parte de su representado, que a según la parte actora, era con intención de defraudarla y que por tal razón, se reservó el derecho de acudir a Fiscalía General de la República, para denunciar a la actora, por delito de calumnia contra su representado el ciudadano ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, y así negó y rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la parte actora, siendo así reconvino en su contestación a la actora.
Ahora bien, para una mejor interpretación, se pasa a citar lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En relación a tal contenido textual, se evidencia que la parte actora en ningún momento demostró, la figura del préstamo, ni la cancelación del adelanto de la venta referido a la opción a compra venta que le habían realizado los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, que ella alegó, toda vez, que no existe elemento probatorio en el expediente de tal argumento, tampoco demostró la supuesta venta simulada entre los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y el ciudadano ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, la presentación de los documentos de compra venta celebrado entre los anteriormente nombrados, no son absolutos para pretender la nulidad del contrato de compra venta que realizaron los codemandados antes mencionados, por lo que la actora no cumple con lo establecido en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Por la reconvención interpuesta por los codemandados JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO y ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ en contra de la actora, se observa que la representación judicial de los codemandados, determinan como hecho ilícito, la acusación de la supuesta venta simulada en contra de sus representados, la cual debe realizarse por ante la jurisdicción penal, dado a la condición de la naturaleza del presunto delito, todo ello de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y dado, que ello, aún no ha sido demostrado, resulta improcedente tal reconvención. Así declara.
De la reconvención interpuesta por el codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, alegando su representación, que la demanda interpuesta por la actora, le generó gastos en asistencia legal, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y el hecho de acusar a su representado de simular una venta, que según la actora cuya finalidad era defraudarla, se tiene, en primer lugar, que el hecho de que la actora interponga demanda por nulidad de contrato, no se considera que lo haga con intención de generar dichos gastos. Ahora bien, es evidente que el legislador sanciona a la parte vencida en el proceso con el pago de las costas procesales, por lo tanto, si el codemandado ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, hubiera querido tal pretensión, sólo tendría que alegarla como petitorio y no como alegato de fondo, en segundo lugar, se observa que tal acción se vincula por un proceso distinto, por lo que este juzgado no es competente para conocer de un supuesto delito y que la vía jurídica es la jurisdicción penal, por lo que se considera improcedente tal reconvención. Así declara.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato incoada por la ciudadana MARÍA TERESA GOMÉZ DE SOUSA en contra de, JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ y SIN LUGAR las reconvenciones propuestas por los codemandados en contra de la actora. Se condena en costas a ambas partes por haber un vencimiento reciproco de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
-VI- DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato incoada por la ciudadana MARÍA TERESA GOMÉZ DE SOUSA en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS DE LEÓN OBANDO, ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ y ALEJANDRO NADALES GIMÉNEZ, y SIN LUGAR las reconvenciones propuestas por los codemandados en contra de la actora, anteriormente identificados. Se condena en costas a ambas partes, por haber un vencimiento recíproco, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MÁRTINEZ
En la misma fecha 23 de septiembre de 2015, siendo las 8:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MÁRTINEZ
AGS/ar.
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