REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000178/6.809.-
PARTE DEMANDANTE:

SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA, INGRID MARIELA CONTRAMAESTRE SOMAZA, IVAN JOSÉ CONTRAMAESTRE LUCES, ODESSA JOSEFINA CONTRAMAESTRE LUCES, NINFA ESTELA CONTRAMAESTRE CHACÓN y MAYVA ANDREINA CONTRAMAESTRE OTALBORA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.024, V-11.305.097, V-12.054.160, V-12.054.165, V-4.425.240 y V-18.020.211, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.533.

PARTE DEMANDADA:
MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE, JOSÉ TOMAS CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, MIGUEL ÁNGEL CONTRAMAESTRE FIGUEREDO y MIREYA CAROLINA CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.261.548, V-13.824.202, V-16.433.617 y V-17.428.012, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ARMANDO FALKENHAGEN MARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.627.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 12 DE FEBRERO DEL 2015, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero del 2015, por el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de febrero del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de febrero del 2015 dicho juzgado oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 02 de marzo del 2015 y se dejó constancia de ello el día 03 de ese mismo mes y año.
El 09 de marzo del 2015, se le dio entrada al expediente y en virtud que se evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del mismo a su Tribunal de origen mediante oficio N° 2015-103, a los fines de su corrección.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 25 de marzo de 2015, y dejándose constancia de ello en fecha 26 de marzo del 2015, este ad-quem mediante providencia del 06 de abril de 2015, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
El 09 de abril del 2015, compareció el abogado Oswaldo Antonio Celta Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió la prueba de posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a absolver las posiciones de su contraparte, dicha promoción fue admitida por auto de fecha 14 de abril del 2015, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando al citación de la parte demandada para que compareciera ante esta alzada a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación con el fin que absolvieran las posiciones juradas promovidas.
El 20 de abril del 2015, compareció el apoderado judicial del la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, relativas a documento de propiedad de la casa ubicada en la Calle Orinoco, conjunto residencial Puerta de Hierro, A-9 (Quinta Tamara), Lomas de Bello Monte, el cual quedó registrado en el Protocolo Primero, Tomo 49, Nº 38, año 1971.
Por auto de fecha 24 de abril del 2015, este ad-quem acordó habilitar el tiempo que resultare necesario, para la práctica de las citaciones de la parte demandada.
En fecha 24 de abril del 2015, esta alzada mediante auto, admitió la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
El 06 de mayo del 2015, fueron presentados los informes por el abogado Oswaldo Antonio Celta Torres en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constante de seis (06) folios útiles y por el abogado Armando Falkenhagen Marrero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constante de trece (13) folios útiles.
Por auto de fecha 07 de mayo del 2015, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentado por el abogado Oswaldo Antonio Celta Torres, y en fecha 13 de mayo del año en curso y por el abogado Armando Falkenhegen Marrero, en fecha 18 del mismo mes y año.
Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, este Tribual dijo “VISTOS”, reservándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 20 de julio del 2015, este ad quem, difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2015 hasta el 15 de septiembre del 2015, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo del 2013, por el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE, JOSE TOMAS CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, MIGUEL ÁNGEL CONTRAMAESTRE FIGUEREDO y MIREYA CAROLINA CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, por partición de la comunidad hereditaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que en fecha 12 de agosto de 2004, falleció ab-intestato el ciudadano JOSE TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, dejando como causantes a los actores y demandados de autos.
2.- Que el acervo hereditario consta de:
a) Un terreno y la casa construida denominada unidad A-9 que forma parte del conjunto Residencial “Residencias Puerta de Hierro”, situada en el sector seis (06) de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del antes Distrito Sucre (ahora Municipio Baruta), del estado Miranda.
b) Un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, que consiste en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 38, que forma parte del Edificio La Lisa, marcado con el No. 5 del Conjunto Residencial Puerto Píritu.
c) Vebono Nº. 022006, emitido el 28 de diciembre de 2001, por el otrora Ministerio de Finanzas.
d) Vebono No. 032007, emitido el 31 de diciembre de 2002, por el otrora Ministerio de Finanzas.
e) Vebono No. 042008 emitido el 31 de diciembre de 2002 por el otrora Ministerio de Finanzas.
f) El cincuenta por ciento (50%) del Vebono No. 72005 emitido el 28 de diciembre de 2001 del otrora Ministerio de Finanzas.
3.- Que en virtud que ha transcurrido un tiempo desde la muerte de su causante y en razón de que existe oposición por parte de los demandados a realizar una partición amistosa, es que comparecieron a demandar a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE, JOSE TOMAS CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, MIGUEL ÁNGEL CONTRAMAESTRE y MIREYA CAROLINA CONTRAMAESTRE FIGUEREDO.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.280.000,00), lo que equivale a CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (58.691 U.T.).
El petitum de la demanda, reza:
“... Así mismo solicito se decrete medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes señalados según lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todas sus consecuencias jurídicas…”. (Copia textual).

Fundamentó la demanda en los artículos 1.067, 1.068, 1.069, 1.072, 1.081, 763, 764, 765, 768, 1.118 y 1.680 del Código de Civil y los artículos 600, 777, 779 y 340 del Código de Procedimiento Civil .
Junto al escrito libelar consignó anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “G” (folios 08 al 101), de los cuales se evidencian las siguientes documentales:
1.- Poder otorgado por la ciudadana SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA, ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 050, Tomo 022 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho.
2.- Poder otorgado por la ciudadana CARMEN YOLANDA SOMAZA IBARRA, en nombre de INGRID CONTRAMAESTRE, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho.
3.- Copia certificada del expediente BP02-F-2006-000148, instruido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a lo cual se le adminicula la copia certificada contenida en la misma, del acta de defunción del ciudadano JOSE TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda.
4.- Actas de nacimiento de los ciudadanos: IVAN ANDRES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín; NINFA ESTELA, emanada del Registro Público del Distrito Capital; SILVIA THAMARA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria; INGRID MARIELA, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda; JOSE TOMAS, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José; MIGUEL ANGEL, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda y MIREYA CAROLINA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle.
5.- Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y la ciudadana MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO GUTIERREZ de fecha 03 de agosto del 2.007, emitida por la Jefatura Civil de San José, del departamento Libertador del Distrito Federal.
6.- Original del expediente Nº AP31-S-2013-002997, llevado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
El 05 de junio de 2013, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la misma.
En fecha 19 de mayo de 2014, cumplidos los trámites de la citación y por cuanto la demandada no compareció, fue designada defensora judicial a la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, con quien se entendió la citación y procedió a dar contestación a la demanda, y en esa oportunidad negó, rechazó y contradijo la demanda e indicó que pudo ubicar a sus defendidos y solicitó la fijación de un acto conciliatorio.
En fecha 20 de mayo del 2014, el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo el acto conciliatorio solicitado por la defensora judicial de la parte demandada, fijando el mismo para el sexto (6to) día de despacho siguiente a dicha data.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes solicitaron la suspensión del juicio, hasta el día 30 de junio de 2014, inclusive, así como la designación de un perito avaluador para la tasación de los bienes.
Conforme a lo solicitado, en auto que riela al folio doscientos (200) de la pieza número uno (01) del expediente, se designó como perito avaluador a la ciudadana ELIANOR KARAN, a quien se ordenó notificar, quien mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2014, aceptó el cargo en ella recaído.
En fecha 01 de julio del 2014, el tribunal de la causa, mediante auto ordenó el resguardo del escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
En fecha 25 de julio del 2014, el a quo mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 13 de octubre del 2014, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado ARMANDO FALKENHAGEN MARRERO, quien posteriormente solicitó un auto para mejor proveer.
En fecha 20 de octubre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de evacuación de pruebas, consignando junto al mismo, anexos que cursan a los folios 223 al 237, de la pieza número uno (01) del presente expediente.
En fecha 23 de octubre de 2014, el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó el auto para mejor proveer por cuanto la causa se encontraba en la fase establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir en estado de informes.
En la oportunidad correspondiente las partes procedieron a presentar escrito de informes, y posteriormente la parte demandada presentó escrito de observaciones en fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de febrero del 2015, el juzgado de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de partición de comunidad bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye éste Operador del Sistema de Justicia.
IV
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de partición planteada por los ciudadanos SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA, INGRID MARIELA CONTRAMAESTRE SOMAZA, IVAN JOSE CONTRAMAESTRE LUCES, ODESSA JOSEFINA CONTRAMAESTRE LUCES, NINFA ESTELA CONTRAMAESTRE CHACON y MAYVA ANDREINA CONTRAMAESTRE OTALBORA, contra los ciudadanos ciudadanos (sic) MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE, JOSE TOMAS CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, MIGUEL ÁNGEL CONTRAMAESTRE y MIREYA CAROLINA CONTRAMAESTRE FIGUEREDO.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la presente acción…”
(Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.
Del Fondo de la Controversia.-
La partición propiamente dicha, es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás co-participes.
Ahora bien, las comunidades pueden tener un origen convencional, es decir, provenientes de la voluntad de las partes, como es el caso del matrimonio, o por disposición testamentaria o legal. En el caso de las sucesiones ab intestato, siendo el título de una comunidad hereditaria la partida de defunción del causante, que es el documento que acredita la ocurrencia del evento que da origen a la apertura de la sucesión, en el caso de la comunidad de fuente matrimonial, el titulo es el acta de matrimonio y en caso de una comunidad convencional, lo es el acto o contrato de donde se desprende que dos personas o mas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre la cosa objeto del litigio.
Aunado a ello, postula nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 que;
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Subrayado propio)
Por su parte establece el artículo 778 ejusdem, que:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

De lo anteriormente transcrito se puede colegir que en las demandas de partición se requiere la consignación del documento o título fehaciente que evidencie la existencia de la comunidad cuya partición se solicita.
Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que en el juicio de partición concurren dos situaciones que pueden configurarse de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Mediante sentencia número 331 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, el 11 de octubre de 2000, se estableció que:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
De lo antes transcrito se evidencia, como ya se indicó anteriormente, que en las demandas de partición constituye un requisito esencial la consignación del documento o título fehaciente que evidencie la existencia de la comunidad cuya partición se requiere. Asimismo, pueden ocurrir dos situaciones en el acto de la contestación a saber; que no se haga oposición a la partición, en este caso por no existir controversia, el juez declarará con lugar la partición, o que los interesados realicen oposición a la partición, en cuyo caso, la causa se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes.
De Las Pruebas:

-.Pruebas de la parte actora acompañadas junto con el libelo de demanda:
1-. Poder otorgado por la ciudadana SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio del 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 050, Tomo 022 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, al abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.553. Folios 8 al 10.
Esta alzada en relación a la presente prueba, la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 12, 151, 154, el enunciado del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.361 y1.363 del Código Civil y de la misma se desprende la representación que ostenta el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.553, en nombre de la ciudadana SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA. ASI SE ESTABLECE.
2.- Poder especial otorgado por la ciudadana CARMEN YOLANDA SOMAZA IBARRA, en nombre de la ciudadana INGRID CONTRAMAESTRE, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.553. Folios 11 al 13.
Esta alzada en relación a la presente prueba, la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 12 151, 154, el enunciado del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.361 y1.363 del Código Civil y de la misma se desprende la representación que ostenta el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.553, en nombre de la ciudadana INGRID CONTRAMAESTRE. ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada del expediente Nº BP02-F-2006-000148, el cual fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana SILVIA CONTRAMAESTRE, en contra de la ciudadana MIREYA FIGUEREDO Y OTROS, y en el mismo consta:
a.- Copia certificada de la solicitud de declaración de herederos universales, hecha por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE, IVAN ANDRES CONTRAMAESTRE CHACÓN, NINFA ESTELA CONTRAMAESTRE CHACÓN, JOSÉ TOMAS CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, MIGUEL ÁNGEL CONTRAMAESTRE FIGUEREDO y MIREYA CAROLINA CONTRAMAESTRE FIGUEREDO. Folios 14 al 17.
Con respecto a esta prueba documental, esta superioridad observa que el a quo valoró correctamente dicha prueba y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 12, el enunciado del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.361 y1.363 del Código Civil y de la misma se desprende la solicitud de declaración de herederos universales, hecha por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE, IVAN ANDRES CONTRAMAESTRE CHACÓN, NINFA ESTELA CONTRAMAESTRE CHACÓN, JOSÉ TOMAS CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, MIGUEL ÁNGEL CONTRAMAESTRE FIGUEREDO y MIREYA CAROLINA CONTRAMESTRE FIGUEREDO, en virtud del fallecimiento del de cujus JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE. ASÍ SE ESTABLECE.
b.- Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y la ciudadana MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO GUTIERREZ, en fecha 03 de agosto del 2.007, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. Folio 19.
Con respecto a esta prueba documental, esta superioridad observa que el a quo valoró correctamente dicha prueba y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 12, el enunciado del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.361 y1.363 del Código Civil y de la misma se desprende que el ciudadano JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y la ciudadana MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO GUTIERREZ, contrajeron matrimonio en fecha 05 de enero de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.
c.- Copia certificada de Acta de Nacimiento, del ciudadano IVAN ANDRES, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre del 2004. Folio 20.
En relación a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicha Jefatura Civil, en fecha 16 de septiembre de 1.953; asimismo, se desprende de dicha acta de nacimiento, que el ciudadano IVAN ANDRES, es hijo del de cujus JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y de la ciudadana MARIA CRISTINA CHACÓN DE CONTRAMAESTRE. ASI SE ESTABLECE.
d.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana NINFA ESTELA, emitida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre del 2004. Folio 21.
En relación a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicha Jefatura Civil, en fecha 15 de noviembre de 1.956; asimismo, se desprende de dicha acta de nacimiento, que la ciudadana NINFA ESTELA, es hija del de cujus JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y de la ciudadana MARIA CRISTINA CHACÓN DE CONTRAMAESTRE. ASI SE ESTABLECE.
e.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana SILVIA THAMARA, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de agosto de 2004. Folio 22.
En relación a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicha Jefatura Civil, en fecha 28 de enero de 1.966; asimismo, se desprende de dicha acta de nacimiento, que la ciudadana SILVIA THAMARA, es hija del de cujus JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y de la ciudadana CARMEN YOLANDA SOMAZA. ASI SE ESTABLECE.
f.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana INGRID MARIELA, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004. Folio 23.
Con respecto a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicha prefectura civil, en fecha 23 de noviembre de 1.992, asimismo, se desprende de dicha acta de nacimiento, que la ciudadana INGRID MARIELA, es hija del de cujus JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y de la ciudadana CARMEN YOLANDA SOMAZA. ASI SE ESTABLECE.
g.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ TOMAS, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de enero de 1.978. Folio 24.
En relación a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicha jefatura civil, en fecha 24 de enero de 1.978, asimismo, se desprende de dicha acta de nacimiento, que el ciudadano JOSÉ TOMAS, es hijo del de cujus JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y de la ciudadana MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE. ASI SE ESTABLECE.
h.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1.982. Folio 25.
En relación a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en el Registro Civil del Municipio del estado Miranda, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicho registro civil, en fecha 01 de octubre de 1.982, asimismo, se desprende de dicha acta de nacimiento, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL, es hijo del de cujus JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y de la ciudadana MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE. ASI SE ESTABLECE.
i.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MIREYA CAROLINA, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1.983. Folio 26.
En relación a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicha jefatura civil, en fecha 20 de junio de 1.983, asimismo, se desprende de dicha acta de nacimiento, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL, es hijo del de cujus JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y de la ciudadana MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE. ASI SE ESTABLECE.
j.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 309, del de cujus ciudadano JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de agosto del 2004. Folio 27.
En relación a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicha Jefatura Civil, en fecha 13 de agosto del 2004; asimismo, se desprende de dicha acta de defunción, que el de cujus JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENA, falleció a los setenta y ocho (78) años a causa de troembolismo pulmonar debido a post operatorio hemicolectomia izquierda, loe intestinal y diverticulitis aguda, dejando bienes de fortuna. ASI SE ESTABLECE.
k.- Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones con su respectiva planilla de declaración de impuesto sucesoral respecto de la sucesión del ciudadano JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en fecha 25 de enero del 2006, esta alzada observa que por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, sin embargo, dicha prueba constituye un requisito impositivo para responder a las obligaciones tributarias, con lo que se demuestra el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto sucesoral, pero de ellas no deriva derecho alguno para quien realice la diligencia, y ello se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 591, dictada en fecha 08 de agosto del 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2005-818, caso Sucesión de Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra sucesión de Ramón Armando Tortolero, en la que se señaló:
“…las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.
Como corolario de lo expuesto concluye la Sala que aun cuando efectivamente las documentales mentadas se encuentran formando parte de las actas procesales, que las mismas fueron promovidas y evacuadas oportunamente, que igualmente en el lapso de promoción se señaló el objeto de la prueba y ellas no fueron ni siquiera mencionadas por el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, lo que configuraría el vicio de silencio de prueba delatado; su análisis en nada contribuiría a la resolución de la controversia, pues con su valoración, nunca podría llegarse demostrar la condición de heredero del demandado…”. (Subrayado y _Negrillas de este Tribunal).

De la jurisprudencia supra citada que esta alzada hace suya, se desprende que las planillas de derechos sucesorales no son suficiente para determinar la filiación testamentaria, ni tampoco constituyen plena prueba de que los bienes allí declarados sean los únicos que conforman el acervo hereditario, por lo que se desecha el alegato de la parte demandante, relativo a que el de cujus una vez producida su muerte, sus sucesores con la presentación de la planilla de declaración sucesoral pueden demostrar la transmisión de la propiedad de todos los bienes señalados en ella a sus herederos, por cuanto dicha planilla no es un requisito esencial para intentar la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y la ciudadana MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO GUTIÉRREZ, en fecha 03 de agosto del 2.007, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. Folio 19.
Con respecto a esta prueba documental, esta superioridad observa que el a quo valoró correctamente dicha prueba y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se desprende que los ciudadanos JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y la ciudadana MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO GUTIERREZ, contrajeron matrimonio en fecha 05 de enero de 1.998. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Original del expediente Nº AP31-S-2013-002997, llevado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, hecha por los ciudadanos IVAN CONTRAMAESTRE, ODESSA CONTRAMAESTRE y MAYVA CONTRAMAESTRE. Folios 45 al 101.
Con respecto a esta prueba documental, esta superioridad observa que el a quo valoró correctamente dicha prueba y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y de la misma se desprende que la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, la realizaron los ciudadanos IVAN CONTRAMESTRE, ODESSA CONTRAMAESTRE y MAYVA CONTRAMAESTRE, actuando como hijos del de cujus. ASÍ SE ESTABLECE.
-.Pruebas de la parte demandada, consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Copia certificada, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue protocolizado en fecha 29 de diciembre de 1977, quedando inscrito en el protocolo primero, tomo 40, año 1977. Folios 223 al 233.
Observa esta alzada con respecto a la valoración hecha por el tribunal de la causa, señaló que el presente documento fue elaborado en forma manuscrita, el cual impidió su lectura ya que la misma es de difícil comprensión. Ahora bien esta alzada una vez hecha la lectura del presente documento evidenció que efectivamente su escritura es de forma inteligible, lo cual impide la apreciación de su contenido, razón por la cual esta alzada comparte el criterio establecido por el a quo, y se desecha del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia simple de libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por la sociedad mercantil TULSA S.R.L., contra el ciudadano JOSÉ TEÓFILO CONTRAMAESTRE. Folios 234 y 235.
Con respecto a esta prueba documental, esta superioridad observa que el a quo valoró correctamente dicha prueba y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 12, 429 en su enunciado, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y de la misma se desprende que la sociedad mercantil TULSA S.R.L., demandó al de cujus JOSÉ TEOFILO CONTRAMAESTRE, por juicio de ejecución de hipoteca. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Planos de Construcción y comparativo de casa tipo “a” referentes a la casa-quinta con respecto a mejoras sobre la misma. Folios 236 y 237.
Con respecto a esta prueba documental, esta alzada concuerda con el tribunal de la causa, al desecharla, ya que la misma no guarda relación con lo aquí debatido, ni nada aporta a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas promovidas ante esta Alzada:
En fecha 20 de abril del 2015, fue presentado por el abogado Oswaldo Antonio Celta Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en el cual promovió copia certificada de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Calle Orinoco, Conjunto Residencial Puerta de Hierro, distinguida con la letra y número A-9 (Quinta Tamara), emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue protocolizado en fecha 28 de mayo de 1.971, quedando inscrito en el protocolo primero, tomo 49, año 1971. Folios 11 al 20, pieza II.
Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“...En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes al a llegada de los autos al Tribunal…”.
(Negritas y Subrayado de esta Alzada.)
En concordancia con la norma anterior, se infiere que la promoción de documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio son las únicas pruebas que podrán promover las partes en segunda instancia. Las primeras (instrumentos públicos) están condicionadas a ser introducidas hasta informes y que no sea de los documentos que deban acompañarse con el libelo.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa, que el presente juicio trata de una partición de herencia, cuyo procedimiento es exclusivo, por lo tanto el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda debe ser apoyada con documento fechaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Para mayor abundamiento, el artículo 434 ejusdem, establece que:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

La norma supra citada, es clara al establecer, que si el demandante no hubiere acompañado los instrumentos fehacientes conjuntamente con la demanda, estos instrumentos no pueden ser admitidos después, salvo que la parte demandante haya señalado en el libelo, el lugar u oficina donde se encuentren los mismos.
Esta sentenciadora observa, una vez efectuada la lectura al libelo de demanda, que la parte demandada solo señaló la ubicación del inmueble objeto de la partición, sin identificar los datos de registro ni la fecha en que fue registrado, mucho menos la ubicación de la oficina donde se encontraba el documento de propiedad.
Ahora bien, si bien es cierto que esta alzada admitió la prueba fundamental relativa al documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Orinoco, Conjunto Residencial Puerta de Hierro, Quinta Tamara A-9, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado el 28 de mayo de 1971, Protocolo Primero, Tomo 49, año 7, en fecha 24 de abril del 2015, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, dicha prueba era de las que la norma señala como documento fundamental de la demanda, y en consecuencia debió ser acompañada junto con el libelo de la demanda y no en segunda instancia, por lo que es forzoso para quien aquí decide desecharla del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Del Fondo de la Controversia.-
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige que debe acompañarse junto con el libelo de la demanda, el titulo del cual se origina la comunidad hereditaria, es decir los títulos de propiedad de bienes muebles o inmuebles objeto de la partición; y conjuntamente con los mismos, los herederos o los que actúen con el carácter de tal, deben demostrar la filiación con las partidas de nacimientos, acta de matrimonio y el acta de defunción del causante para demostrar la muerte del De Cujus.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del acervo probatorio aportado por las partes no se evidencia que la parte actora haya demostrado con documentos fehacientes la existencia del derecho de propiedad de los bienes muebles e inmuebles señalados en su libelo de demanda y que estos fueran propiedad del De Cujus, lo que resulta esencial para determinar el carácter con que obra, ya que el juez no puede presumir la existencia de un derecho que devenga de una comunidad hereditaria sin tener a la vista la prueba que lo demuestre, como lo es los títulos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles objeto de la partición. ASI SE ESTABLECE
Así, esta superioridad concluye en estricto cumplimiento a las garantías constitucionales al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales aquí citados, los cuales esta alzada hace suyos, y por cuanto se ha constatado que no existe en autos documentos fehacientes de la alegada existencia del derecho de propiedad de los bienes señalados en el libelo de demanda, para así formar parte del acervo hereditario, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación ejercida, y sin lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWLADO ANTONIO CELTA TORRES, en fecha 23 de febrero del 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA, INGRID MARIELA CONTRAMAESTRE SOMAZA, IVAN JOSÉ CONTRAMAESTRE LUCES, ODESSA JOSEFINA CONTRAMAESTRE LUCES, NINFA ESTELA CONTRAMAESTRE CHACÓN y MAYVA ANDREINA CONTRAMAESTRE OTALBORA, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA, INGRID MARIELA CONTRAMAESTRE SOMAZA, IVAN JOSÉ CONTRAMAESTRE LUCES, ODESSA JOSEFINA CONTRAMAESTRE LUCES, NINFA ESTELA CONTRAMAESTRE CHACÓN y MAYVA ANDREINA CONTRAMAESTRE OTALBORA, contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE, JOSÉ TOMAS CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, MIGUEL ÁNGEL CONTRAMAESTRE FIGUEREDO y MIREYA CAROLINA CONTRAMAESTRE FIGUEREDO. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de febrero del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,





DRA. MARÍA F. TORRES TORRES


LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.

En la misma fecha 21 de septiembre del 2015, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintitrés (23) páginas.

LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.






EXP. Nº AP71-R-2015-000178/6.809.
Sentencia Definitiva.
MFTT/EMLR/wladimir silva.