REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000533
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA PEREZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro V-16.082.502, debidamente representada por el abogado AUGUSTO PEREZ FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.989 contra la entidad de trabajo “ GRUPO CLINICO ALODY, S.C., Rif: J.31409506-4, Sociedad Civil debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Agosto del 2005, bajo el Nº 32, Tomo 26, Protocolo Primero, representada por la abogada MARIA GLORIA SALCEDO LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081.
Ahora bien, visto que fecha 14 de julio de 2015, la parte actora debidamente representada por el abogado AUGUSTO PEREZ FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.989 y la abogada MARIA GLORIA SALCEDO LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081 y
como la representación judicial de la parte demandada a través de los ciudadanos TOMAS ALONSO y GERALDINE GRACIELA ALONSO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.004.443 y V-11.941.816, respectivamente representantes legales del “ GRUPO CLINICO ALODY, S.C., presentaron acuerdo transaccional, en el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial ofreció a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs 108.425,94) suma esta que fue acordada por las partes y pagada mediante cheque Nro. 77996840 de fecha catorce (14) de julio de 2015 del BANCARIBE, a nombre de la demandante, girado contra la Cuenta Nº 1630031423, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con las cantidades señaladas.Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
Al respecto es importante resaltar, que en fecha 03 de agosto de 2015 , MARIA SALCEDO, IPSA Nº 81.081, apoderada judicial de la parte demandada y AUGUSTO PEREZ FIGUEROA, IPSA Nº 17.989 apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, mediante la cual dejan constancia de la reposición del cheque entregado a la parte actora por cuanto a la hora de su depósito por error involuntario se produjeron enmendaduras que ocasionaron la inutilización del referido cheque y a los fines de subsanar el inconveniente sobrevenido, la parte actora entrega en este acto el referido cheque y recibe de la accionada “GRUPO CLINICO ALODY,S.C., un nuevo cheque identificado con el Nº 91396848, Cuenta Nº 1630031423 de Banco Caribe, por un monto de Bs. 37.723,87.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)
De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha catorce (14) de julio del dos mil quince (2.015). Así se decide.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ciudadano ARGENIS BRICEÑO como por la parte demandada Sociedad Civil “ GRUPO CLINICO ALODY, S.C.”
Igualmente, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,
Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BIGOTT
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