ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002422
PARTE ACTORA: DARWING JOSÉ RONDÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Número 18.642.236.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGARDY RONDÓN, IPSA Número 236.605.
PARTE DEMANDADA: AUTOMARCA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, IPSA Número 73.462.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por recibido el presente asunto. En el día hábil de hoy, lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015, siendo las 10:00 am., día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo de la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 0606/08/2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano DARWING JOSÉ RONDÓN RONDÓN (parte actora), debidamente asistido por la Abogada EDGARDY RONDÓN y por la parte demandada, el Abogado DANIEL IZARRA, quien trajo a los autos el instrumento poder que le confiere el carácter que se acredita (Ver folios 19, 20 y sus vueltos) y consignaron escrito transaccional. 2º) Mediante auto de esa misma fecha 06/08/2015, el Juzgado Sustanciador, dictó auto en el cual ordenó se remitiese la presente causa para la distribución de audiencias preliminares del día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), expresando el siguiente criterio:
“…Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir, por vía excepcional, el procedimiento contencioso, mediante recíprocas concesiones cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, y a los fines de impartir la homologación correspondiente para que adquiera el carácter de cosa juzgada y proceder a su ejecución, este Tribunal decide que en aplicación al principio constitucional del Debido Proceso que establece que las relaciones procesales están preordenadas en la ley; al principio de la Tutela Judicial Efectiva que obliga al órgano jurisdiccional a tramitar y resolver la pretensión del demandante y, de conformidad con la norma contenida en el artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le impone a quien suscribe darle el impulso y la dirección adecuada al procedimiento contencioso laboral así como el de tutelar las leyes sociales, en consecuencia, se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa a los fines de que el Juez Mediador verifique el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento. Y ASI SE DECIDE. ..”
En este orden de ideas, vale señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece consecuencias jurídicas para la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar; sin embargo, previo al de hoy, las partes habían manifestado su voluntad de dar por terminado el presente juicio a través de la figura de la transacción como un medio de auto composición procesal y en este sentido, fijaron la cantidad transaccional de Bs. 69.684,02 que fue pagada al demandante mediante un (1) cheque de gerencia a cargo de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, distinguido con el Número de Cheque 00256271 de la Agencia Valencia Plaza Bolívar de fecha 01/07/2015, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, así como el apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir, es por lo que este Juzgado imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano DARWING JOSÉ RONDÓN RONDÓN y la parte demandada entidad de trabajo AUTOMARCA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil QUINCE (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
El Secretario
Abg. Amalia Díaz R
Abg. Karim Mora
ASUNTO: AP21-L-2015-002422
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